Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3824 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla su obligación legal de colaborar en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por esta Institución, recomendándole que, sin más demora, verifique la adecuación de las obras de un local a la declaración responsable presentada y que tales obras solucionen las deficiencias detectadas en el local en cuanto a aislamiento y protección contra el ruido, impacto y vibraciones denunciadas por los vecinos, comprobadas en su momento con mediciones acústicas con resultado desfavorable.
ANTECEDENTES
En su escrito de queja, el abogado de los interesados indicaba que sus representados tenían su domicilio en el barrio sevillano de San Jerónimo, en un bloque en cuyos bajos se encuentra instalado y en funcionamiento desde 1988 un bar con cocina que ha contado con diversos titulares desde entonces, merced a la tramitación de varios expedientes de cambio de titularidad. Según parece, desde ese mismo año de 1988 han venido sufriendo estos vecinos, de manera constante y diversa, las molestias del establecimiento en cuestión, tales como ruidos aéreos y de impacto derivados, en principio, de un defectuoso aislamiento, instalación de veladores en número superior al autorizado, instalación de actividades recreativas como castillos hinchables, etc.
La denuncia de los hechos llevó a tramitar en su momento, en el Servicio de Medio Ambiente, tres expedientes administrativos sancionadores en los años 2011 y 2014, los cuales habrían culminado con la imposición de sanciones y, en algunos casos, precinto de la actividad. Además se había tramitado en la Gerencia Municipal de Urbanismo expediente sancionador por la instalación de veladores fuera del espacio delimitado.
En el momento de presentarse escrito de queja en esta Institución el local se encontraba cerrado, si bien sus dueños, según el citado escrito de queja, lo habrían alquilado a un tercero que, temían los afectados, volvería a utilizar el mecanismo del cambio de titularidad para poder abrirlo nuevamente. Ese tercero estaría haciendo obras de reforma en su interior por lo que los denunciantes se mostraban seguros de que la actividad volvería a ponerse de nuevo en funcionamiento sin que se hubieran acometido las obras de aislamiento preciso para salvaguardar su derecho al descanso. Habían presentado diversos escritos en el Ayuntamiento solicitando información al respecto, sin obtener respuesta.
Así expuesto el asunto, fue admitido a trámite y solicitada la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de conocer, mediante informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, si se había incoado expediente administrativo por esa supuesta modificación interior del local y, en su caso, en qué estado se encontraba la tramitación que al efecto se llevara a cabo y su incidencia acústica en cuanto a la actividad que en el local se fuera a desarrollar, especialmente si era nuevamente destinado a establecimiento de bar con cocina.
La Gerencia de Urbanismo nos informó, en esencia, que en agosto de 2014 se había presentado declaración responsable para realización de diversas obras en el local objeto de la queja. Sin embargo, a esta información, los promotores de la queja alegaron que había dos informes previos de medición acústica donde se concluía que el aislamiento del local era deficiente. En concreto, nos decían que “Como quiera que según se ha informado por el Ayuntamiento, en el local se han hecho obras que no incluyen el aislamiento del local, es evidente que persisten en la actualidad los problemas de ruidos y que los mismos continuarán en el futuro si, como dicen los Técnicos de la Junta de Andalucía, no se aumentan los niveles de aislamiento del local de tal manera que evite que los niveles de ruido en las viviendas colindantes no superen los límites legislados en todas las franjas horarias”.
En estos informes se concluía que el resultado de la inspección era desfavorable en cuanto a las inmision de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior y en cuanto al nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo.
Vistos esos dos informes de medición acústica, que en su momento fueron presentados en ese Ayuntamiento (concretamente en febrero de 2015, en el Servicio de Protección Ambiental), estimamos oportuno solicitar un nuevo informe, en esta ocasión de la Dirección General de Medio Ambiente, para conocer qué determinación había tomado el Servicio de Protección Ambiental, dadas las conclusiones de los dos previos informes referidos de medición acústica sobre el local.
Esta solicitud de nuevo informe se ha realizado mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en mayo, junio y julio de 2015. Ante la falta de respuesta se reiteró la petición mediante llamada telefónica al Gabinete de Alcaldía en fecha de 30 de septiembre de 2015, complementado con el envío de correos electrónicos de esa misma fecha y otro posterior de 9 de diciembre de 2015. Sin embargo, hasta el momento no hemos tenido contestación por parte de ese Ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera, a la Dirección General de Medio Ambiente o a cualquier otro Departamento, Servicio o Área, un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.
En consecuencia, el Servicio de Protección Ambiental de ese Ayuntamiento, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra de manera telefónica con posterior remisión de dos correos electrónicos a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
En cuanto al fondo del asunto objeto de esta queja, hay que tener presente que lo que los promotores de la misma están solicitando al Ayuntamiento es una comprobación de que las obras efectuadas en el local en cuestión, se ajustan no sólo a la declaración responsable presentada, sino que, además, dan solución a los problemas de ruido y aislamiento que se habían detectado merced a las inspecciones practicadas en su momento. En este sentido, hay que recordar que el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece en su apartado 2 que «Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan».
Esta misma Ley, en su artículo 71.1 bis recuerda que las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, «sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».
Estas facultades de comprobación, control e inspección, que son exigibles en todo caso, son, si cabe, más necesarias cuando lo que se ha detectado son deficiencias en materia de ruido o protección contra la contaminación acústica, pues lo que pueden comprometerse, si no se subsanan esas deficiencias, son derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la integridad física, y derechos constitucionales como el derecho a un medio ambiente adecuado o la protección de la salud, tal y como consolidada jurisprudencia constitucional tiene establecido.
Si de esa comprobación resultara que la obras no se ajustan a la declaración responsable presentada, o que no subsana las deficiencias detectadas en materia de aislamiento y ruido, el Ayuntamiento habría de proceder en consecuencia para evitar que una vez más la actividad que, en su caso, se desarrolle en el local, genere un nivel de ruido e impacto incompatible con la calidad de vida de quienes residen justo encima, cuya afección ya ha quedado acreditada con las mediciones acústicas practicadas en su momento.
Por su parte, la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla establece en su artículo 77 que el Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en dicha Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, a cuyo efecto los servicios municipales competentes ejercerán dos clases de control: el de documentación y el control a través de actuaciones de comprobación e inspección. En relación con estas últimas se indica que «podrán ser iniciadas o bien de oficio por parte de dichos servicios municipales; o bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».
Igualmente cabe recordar que la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla determina en su artículo 40.2 que corresponde al Ayuntamiento, entre otras competencias [letra c)], «Realizar las comprobaciones y mediciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ordenanza, las disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal y de las condiciones bajo las que se haya legalizado la actividad».
En definitiva, vistos los antecedentes del local objeto de esta queja, habiendo quedado acreditado que no guardaba las debidas condiciones para desarrollar una actividad de bar con cocina y que respetase los límites de calidad acústica, ese Ayuntamiento debe velar porque no vuelva a desarrollarse esa actividad, u otra similar, sin verificar que se hayan adoptado todas las medidas correctoras o de aislamiento precisas para hacer compatible, por un lado, el propio desarrollo de la actividad, con el derecho al descanso de quienes resultan afectados por el ruido de tal actividad por residir, como sucede en este caso, en la vivienda que se encuentra justo encima. Habiéndose ejecutado obras de modificación en el local, esta inspección y comprobación es, si cabe, más necesaria.
Sin embargo, dada esa falta de respuesta a nuestra segunda petición de informe, desconocemos si se ha producido esa comprobación que determine el cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, incluido éste, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.
RECORDATORIO 2, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución no se hayan aún comprobado las obras realizadas mediante declaración responsable en el local objeto de esta queja, de la obligación legal de ejercitar las competencias municipales determinadas en los artículos 39 bis y 71 bis de la LRJPAC, 77 de la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla y 40 de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, de comprobación, verificación, investigación e inspección, respecto de las actividades y hechos sujetos a declaración responsable.
RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demora se proceda a verificar por la Dirección General de Medio Ambiente, en coordinación con la Gerencia de Urbanismo, la adecuación de las obras realizadas en el local objeto de esta queja a la declaración responsable presentada, así como que dichas obras dan solución a las deficiencias detectadas en el local en cuanto a la protección contra el ruido, impactos y vibraciones, exigiendo, en caso de que así no sea, su subsanación, informándonos al respecto.
Confiamos, en cualquier caso, que se tenga en cuenta lo que el propio Ayuntamiento dice en la Exposición de Motivos de su Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones, en cuanto a que “No puede obviarse que el daño que produce el ruido puede oscilar desde la generación de simples molestias hasta la producción de riesgos graves para la salud de las personas y el medio ambiente” y que “Por ello, la lucha contra la contaminación acústica ha de regularse desde una perspectiva amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en las que se pone de manifiesto este problema, resultando necesario actuar en el ámbito de la prevención, vigilancia, control y disciplina de los emisores acústicos de competencia municipal, a través de instrumentos de gestión de la contaminación acústica”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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