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Silencio ante solicitud de expedición del carnet técnico y no contestación a la hoja de reclamaciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1152 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que, el interesado , en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de la Delegación Provincial de la hoy Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de Sevilla, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, relativa a la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunicaba que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

 

En el informe que se nos remitía, emitido por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas, en su penúltimo párrafo se nos decía, entre otras cosas, que se había aprobado un Grupo de Trabajo en la reunión de la Comisión para la Coordinación de la Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, para especificar qué titulaciones encajaban en los distintos reglamentos y para definir quién es el técnico competente en cada caso para los carnets profesionales, la cual a fecha de su respuesta, se encontraba elaborando el primer borrador de estos trabajos, en los que se refiere a Instaladores en Baja Tensión, esperando que se continuase elaborando un listado de títulos no limitativo que dé acceso a la profesión de Instalador o Mantenedor, que pueda ser empleado por todas las Comunidades Autónomas, para alcanzar la pretendida unidad de criterio.

Pues bien, habiendo transcurrido un tiempo que consideramos prudencial, para que el Grupo de Trabajo citado hubiera obtenido resultados en materia de RITE, interesamos se nos informara sobre lo que se hubiera avanzado a este respecto y, en tal caso, si los referidos resultados se habían puesto en conocimiento del interesado del presente expediente de queja, tal como se nos anunciaba en el último párrafo del informe referido.

No obstante, habíamos podido observar que en el escrito de respuesta, sólo se daba cumplida información, sobre la cuestiones de fondo planteadas en el expediente de queja, relativas a la normativa aplicable y titulación exigida, para la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), haciéndose constar .que desde el 20 de febrero de 2008, se adoptó por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un criterio general a aplicar para todo el ámbito territorial de Andalucía, el cual determinaba que solo podrían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto (no así Arquitecto Técnico).

A continuación se argumentaba que en la fecha en la que el interesado realizó su solicitud, estaban previstos diversos cambios estructurales motivados por la aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre sobre el Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, más concretamente , la Ley 2572009 de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, por lo que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de las mismas, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria.

A la vista de cuanto antecedía, esta Institución estimó oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la fecha de la formulación de la solicitud del interesado, 16 de Abril de 2009, parece ser que estaba vigente el criterio general adoptado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a aplicar en todas las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería, relativo a que solo las personas físicas con las titulaciones de Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnica Industrial y Arquitectura, no así Arquitectura Técnica, podían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE.

 

2.- Respecto a la segunda de sus argumentaciones, no podíamos estar de acuerdo con la afirmación que se efectuaba relativa a que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de la ley 17/2009 23 de noviembre de 2009, sobre el Libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la posterior Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria, puesto que se constataba que no había sido sino hasta siete meses después de la presentación de la solicitud del interesado, cuando se aprobó esta normativa, pudiendo desprenderse del escrito de respuesta, que la causa de no contestar a la solicitud del interesado, fue la de esperar a ver que pasaba con estas normativas, en cuanto a la regulación de esta concreta cuestión.

3.- A nuestro juicio, con tal modo de proceder, no se hizo sino que se produjera el efecto que, según se nos comunicaba, se pretendía evitar, pues lo que se produjo fue una mayor confusión, si cabe, del propio interesado, así como la puesta en cuestión del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, pues, a tenor del relato de los hechos que el mismos nos efectuó en su día, en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de esa Delegación Provincial, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunica que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

Es decir, no es sino diecisiete meses después de la presentación de su solicitud, cuando recibe respuesta expresa respecto del contenido de la misma, a pesar de haberse interesado por diversos medios, sobre el trámite de aquella.

4.- La Administración Pública ha de servir a los intereses generales, con sujeción a la Ley y al Derecho, según consagra la Constitución en los artículo 9.1, 9.3 y 103.1 y debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

Asimismo, el artículo 31 del estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines entre los que, en última instancia, se encuentra el de servicio a los ciudadanos.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

5.- Por su parte, el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2).

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, cuando la normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, será de tres meses, debiendo contarse éste, en los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas, desde que ésta última tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, a tenor de los apartados 1 y 4 del artículo 89 de la Ley que nos ocupa, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas así como aquellas otras derivadas del mismo, sin que en ningún caso, la Administración pueda abstenerse de resolver, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en su día, se consideró oportuno formular a esa Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia, la siguiente Resolución:

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución; art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; y artículos 42.1 y 2 y 89. 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Recomendación para que en el futuro, esa Delegación Provincial resuelva de forma expresa y notifique en plazo, las decisiones adoptadas respecto a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, que sean objeto de las competencias que legalmente tiene asignadas.

Una vez recibida respuesta a la anterior resolución, de la misma se desprendía que respecto a las cuestiones de procedimiento planteadas en el expediente de queja, la Resolución había sido aceptada y el problema de fondo que subyacía en la misma, relativo a la solicitud formulada por el interesado de obtención de carnet de RITE, se encontraba en vías de solución, con independencia de que finalmente, pudiera obtener el mismo, lo cual, parece ser que en aplicación de la normativa vigente, quedaba supeditado a que acreditase que en su titulación de Arquitecto Técnico, se incluyeran las materias que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE.

 

Con esta valoración estábamos en condiciones de dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja; sin embargo, solo nos quedaba efectuar unas CONSIDERACIONES finales sobre una de las cuestiones de fondo planteadas, en aras a una mejor defensa de los derechos de la ciudadanía y es la relativa a los requisitos de obtención del Carnet Profesional del Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificio (Rite).

PRIMERO.- Según se nos comunicaba, actualmente no existían indicaciones sobre los requisitos de obtención de este Carnet, regulado en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por parte de la Comisión del Ministerio de Industria, en concreto sobre las titulaciones universitarias técnicas y no se tenía garantías de que la Comisión aludida, se pronunciase sobre el asunto, en un plazo de tiempo concreto, al ser un grupo de trabajo voluntario propuesto por el Ministerio para recomendar unos criterios razonable a la hora de establecer los requisitos de titulación para la obtención del Carnet Profesional RITE.

SEGUNDO.- Por otra parte, el Artículo Segundo, "Modificaciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio", en su número VEINTE "artículo 42.3", del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, había venido recoger lo que ya preveía el reglamento del 2007:

            “3. Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios sobre las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b y c, bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico”.

TERCERO. Es en base a esta norma, por lo que se había requerido al interesado el Programa detallado de la asignatura o asignaturas del Plan de Estudio de 1977 (indicando el desglose de número de horas lectivas totales) de la titulación de Arquitecto Técnico, para proceder a la comprobación de si el mencionado Plan, cubre las materias objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas RD 1027/2007, para tras su análisis, proceder a resolver sobre la solicitud del Carnet que el interesado efectuó en su día.

CUARTO. No obstante, por esa Delegación en una de sus comunicaciones se nos decía, que dado que no existía una concreción normativa de titulaciones universitarias que específicamente conduzcan a la obtención directa de carnets profesionales y por considerarlo imprescindible en aras a la unificación de criterio en todas las Delegaciones Provinciales de esa Consejería, se había adoptado un criterio general, por pare de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el cual se comunicó en fecha de 20 de febrero de 2008, en orden a que sólo podrían tener acceso a la obtención directa del Carnet Profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, no así Arquitecto Técnico.

A nuestro juicio este criterio general adoptado por la mencionada Dirección General, podría ser discriminatorio, con respecto a otras titulaciones universitarias, como por ejemplo la que ostentaba el interesado de Arquitecto Técnico, en las que a través de los correspondientes Planes de Estudio, se pudiera acreditar las materias de las que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE (RD 1027/2007, de 20 de julio).

A mayor abundamiento las titulaciones mencionadas de Ingeniero, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, sólo deberían dar paso a la obtención directa del Carnet RITE, tras la acreditación de que en los correspondientes Planes de Estudio de las mismas, se hayan incluido las materias objeto del Reglamento que nos ocupa, aunque pudiera resultar correcta y fundamentada la existencia de una presunción respecto de los titulados en Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnico Industrial y Arquitectura.

No obstante, ello no podía convertirse en una restricción para otras titulaciones, hasta el punto de hacer inviable para ellas la obtención del Carnet Profesional de RITE, por cuanto que tal opción resultaría frontalmente contraria a lo dispuesto en el RD del 2007.

En cualquier caso, consideramos que una disposición normativa de carácter interno como la que, al parecer, aprobó la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que suponemos se trataría de una instrucción interna, no resultaría vinculante frente a terceros, debiendo entenderse derogada la misma tras la modificación introducida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2009, habida cuenta que no puede resultar contraria a lo dispuesto en una norma de mayor rango, posterior en el tiempo y vinculante para la Administración Autonómica, dada la competencia exclusiva que el Estado tiene en materia de bases y planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético, en virtud de lo dispuesto en el 149.1.13 y 25 de la Constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en orden a que en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el de igualdad, en todo el territorio andaluz, respecto a la cuestión que nos ocupa, se proponga por esa Delegación Provincial, al órgano competente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, la revisión y, en su caso, adopción de criterios generales a aplicar de forma unitaria en todas las Delegaciones Provinciales de la misma, en orden a la adecuada interpretación y aplicación del apartado 3, del artículo 42 del tan reiterado Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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