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Silencio municipal ante solicitud de ejecución subsidiaria de obras de reposición de la realidad física. Deben responder

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5342 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Roquetas de Mar su obligación de colaborar con esta Institución y los principios por los que se debe regir la actividad administrativa, le recomienda que proceda a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que, además, fueron confirmados en vía judicial, atendiendo así las lógicas expectativas de la comunidad de propietarios que lleva, desde 2009, esperando que sea repuesta la realidad física alterada de dicho inmueble.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por el silencio del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) ante la solicitud de una comunidad de propietarios de ejecución subsidiaria de obras de reposición de la realidad física alterada.

1.- El reclamante, en su condición de Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio del municipio de Roquetas de Mar exponía que en marzo de 2009, junto a otros cinco vecinos, presentaron ante el Ayuntamiento escrito de denuncia de las obras que se estaban realizando sin licencia en dos pisos del edificio en el que residían. Se trataba de obras que fueron consideradas, después del oportuno expediente municipal, ilegalizables, por lo que se incoaron los correspondientes expedientes disciplinario y sancionador, instándose a los infractores a reponer la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal, adoptando las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior, interponiéndose por estos recursos contencioso-administrativos, que fueron desestimados.

2.- Por ello, la Comunidad de Propietarios, en julio de 2015, presentó diversos escritos ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar solicitando la ejecución de las sentencias firmes recaídas por vía subsidiaria a costa de los infractores, pero nos exponía que no habían obtenido respuesta a los mismos.

3.- Tras los diversos escritos y gestiones realizadas, se nos remitió por el Ayuntamiento informe jurídico en respuesta a nuestra petición de informe inicial, en el que se daba cuenta de las resoluciones dictadas acordando sendas ejecuciones subsidiarias tras obras irregulares realizadas en los inmuebles objeto de la queja.

A la vista de ello y con objeto de poder dictar una resolución definitiva, en abril de 2017 interesamos que se nos mantuviera informados de la fecha en la que efectivamente se procedería a la efectiva ejecución de las actuaciones necesarias para la restauración de la legalidad urbanística en ambos casos.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas mayo y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en noviembre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos qué actuaciones viene impulsando ese Ayuntamiento para la efectiva ejecución de las resoluciones municipales para la restauración de la legalidad urbanística, posteriormente confirmadas por sentencias judiciales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos las actuaciones que pueda estar desarrollando para que sean efectivamente ejecutadas las resoluciones dictadas en ambos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, por lo que podríamos encontrarnos ante una dejación de las competencias municipales en materia de disciplina urbanística, más en concreto el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que regula las actuaciones a impulsar ante el incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites, así como del artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se proceda a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas en ambos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que, además, fueron posteriormente confirmadas en vía judicial, atendiendo las lógicas expectativas de esta Comunidad de Propietarios que lleva desde 2009 que sea repuesta la realidad física alterada en dicho inmueble.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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