Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5664 dirigida a Consorcio Parque de las Ciencias de Granada
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Consorcio Parque de las Ciencias de Granada, concretada en la necesidad de incoar sin mayor demora procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo de los promotores del mismo la documentación que estimen necesaria y tramitando y resolviendo dicho procedimiento con la mayor celeridad posible.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 23 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 16 de abril de 2015 había dirigido escrito al Consorcio Parque de Las Ciencias de Granada, en relación con solicitud formulada por su esposo D. (...) tras accidente sufrido por su hijo menor de edad durante una visita a las instalaciones del referido Parque. Dicha solicitud interesaba información acerca de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil para presentar una reclamación por las lesiones producidas y gastos médicos, cuidados y secuelas futuras”.
Con fecha 20 de abril de 2015, recibieron respuesta a esta solicitud mediante comunicación de la Dirección del Parque de Las Ciencias de la que parecía deducirse que ese Organismo estaba iniciando la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial (Expediente 028/2015), dado que en dicha contestación el organismo calificaba el escrito presentado como “reclamación”, reconocía su naturaleza de entidad pública, sujeta por tanto al régimen de responsabilidad administrativa prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y comunicaba el plazo de resolución fijado legalmente para los procedimientos de responsabilidad.
Manifestando los interesados que, a pesar del tiempo transcurrido, no habían recibido comunicación ni resolución alguna en relación con tal procedimiento por lo que interesaban la intervención de esta Institución.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. Por el Consorcio Parque de Las Ciencias se emite informe en el que se indica que no se ha paralizado ningún procedimiento de exigencia de responsabilidad puesto que ningún procedimiento “se ha iniciado conforme a lo establecido en la norma legal”. Señalando además que “el Consorcio como entidad de derecho publico no atiende, ni facilita datos mas allá de los procedimientos legalmente establecidos”.
Concluye el informe indicando que “en cuanto al incidente en si mismo considerado, apreciamos que pudo deberse a una falta de atención del hijo del interesado -o incluso de los propios padres dada la edad del menor- (…) puesto que la presencia mesa/expositor con la que se dice se golpeó es evidente”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes
CONSIDERACIONES
Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Trasladando estos principios al caso que nos ocupa debemos decir que difícilmente puede calificarse como acorde al principio de buena administración la actuación desarrollada por el Consorcio en el presente caso.
En este sentido, del escrito presentado por los interesados con fecha 16 de abril de 2015 se deduce claramente su intención de iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad administrativa, así lo señalan expresamente, y es a estos efectos que interesan la aportación de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil”.
La respuesta esperable de la Administración interpelada hubiese sido la de facilitar los datos requeridos o, cuando menos, explicar las razones por las que no podía facilitar los mismos.
Asimismo, dado que el interesado manifestaba claramente su intención de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, hubiese sido razonable informar al interesado sobre los requisitos que debía reunir el escrito de iniciación de tal procedimiento, reseñando la documentación que era necesario aportar para la correcta tramitación del mismo.
También hubiese resultado acorde al principio de buena administración considerar el escrito presentado como una solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad y, en consecuencia, comunicar al interesado que se procedía a incoar dicho procedimiento, informándole sobre los plazos de resolución y el sentido del silencio, y, en caso de precisar de alguna documentación adicional, requerirle la misma abriendo a tal efecto un trámite de subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud.
Lo que no parece acertado es remitir al interesado una comunicación en la que se obvia por completo dar respuesta a la expresa solicitud de aportación de los “datos de la póliza de accidentes o responsabilidad civil” y, sin embargo, se facilita una información de la que parece deducirse a todas luces que se ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que incluso se indican los plazos para resolver y el sentido del silencio.
No es de extrañar a la vista del contenido de dicho escrito que tanto los promotores del presente expediente de queja como esta misma Institución hallan llegado a la conclusión de que se encontraba en curso un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula al Consorcio Parque de Las Ciencias la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de incoar sin mayor demora procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo de los promotores del mismo la documentación que estimen necesaria y tramitando y resolviendo dicho procedimiento con la mayor celeridad posible.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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