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Sugerimos a la Administración que modifique su ordenanza en materia de recaudación para poder reconocer las situaciones provisionales de insolvencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0181 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga sugiriendo que desde ese Organismo Provincial se adopten las iniciativas necesarias para que por el organismo competente se proceda a establecer y aprobar modificación de su Ordenanza General en materia de recaudación tributaria, que posibilite el reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en aquellos supuestos en que se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual de la persona obligada tributaria.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que el Patronato de Recaudación Provincial le viene practicando embargos en cuenta, por deuda tributaria en concepto de IBI, desde el mes de agosto de 2015. Embargos que según nos expone se están realizando sin respetar los límites de los importes embargables que establece el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pese a que en la cuenta en que se efectúan sólo tiene domiciliada una pensión no contributiva que percibe por importe de 311,70 euros/mes.

Añade que ha presentado reclamación ante ese Patronato de Recaudación, que desatiende la misma y continúa, pese a todo, efectuando embargos prohibidos, abocándola a una difícil situación económico-social.

II.- Solicitado informe al Patronato, por parte del mismo se nos informa que la interesada mantiene diversas deudas con el Ayuntamiento de Estepona por impago de diversos tributos que han dado lugar a la tramitación de los oportunos procedimientos de recaudación en vía voluntaria y ejecutiva, llegándose en su caso al embargo de los ingresos existentes en cuentas corrientes.

Todas estas actuaciones se han desarrollado respetando lo establecido al respecto en la Ley General Tributaria y Reglamento General de recaudación.

En dichos procedimientos la interesada habría formulado diversos escritos de oposición frente a las actuaciones de embargo llevadas a cabo por el Patronato alegando que los ingresos existentes en dichas cuentas corrientes no superan los mínimos inembargables con arreglo a los dispuesto en la Ley 1/2007, de Enjuiciamiento Civil.

Acreditadas dichas circunstancias, manifestaba el Patronato que se habían estimado los recurso presentados y devuelto las cantidades indebidamente embargadas a la interesada.

No obstante, el informe concluía advirtiendo que la persona promotora de la queja seguía manteniendo deudas tributarias con el Ayuntamiento que, de no ser debidamente abonadas, propiciarían nuevas actuaciones recaudatorias, pudiendo llegar al embargo de cantidades.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- De la adecuación a derecho de los actos de gestión tributaria realizados por el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga.

Analizada la documentación aportada al presente expediente de queja es innegable que las actuaciones del Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga se han ajustado a derecho en la medida en que las mismas han respetado las disposiciones contenidas en la normativa reguladora para el ejercicio de las potestades de recaudación de tributos en periodo ejecutivo, cuando los mismos no han sido debidamente satisfechos por el obligado tributario durante el periodo de pago en voluntaria.

Nada cabe alegar desde una perspectiva procedimental a la actuación de embargo realizada contra los depósitos existentes en las cuentas abiertas en entidades financieras a nombre de la obligada tributaria, pese a que dichos depósitos procediesen exclusivamente del cobro de una pensión no contributiva y no superasen los límites declarados como inembargables en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que tales circunstancias no podían ser conocidas por la Administración Tributaria.

En este sentido, es conforme a derecho que, una vez acreditadas dichas circunstancias por la obligada tributaria, el Patronato procediese a estimar los recursos presentados y acordase devolver las cantidades indebidamente embargadas.

SEGUNDA.- Las dificultades económica en la extinción de la deuda: la insolvencia, la declaración de fallido y de crédito incobrable.

Si bien la forma normal prevista legalmente para la extinción del procedimiento de apremio es el pago de la deuda; conforme establece el artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, también puede finalizar aquel procedimiento, tras ser declarados fallidos todos los posibles obligados al pago, una vez declarado el crédito incobrable -total o parcialmente-.

Se hace referencia a tales situaciones y declaraciones cuando como en el presente caso, por circunstancias socio-económicas sobrevenidas, los obligados por deudas con la Administración al momento de la ejecución no pueden afrontar el pago -aún cuando tuvieren voluntad de hacerlo.

Nos encontraríamos en tales situaciones ante la insolvencia, a que se refiere el articulo 76 de la Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.»

La previsión legal sobre la insolvencia fue objeto de desarrollo por los artículos 61 a 63 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación.

El articulo 61 se refiere al concepto de deudor fallido y de crédito incobrable:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

De los preceptos legal y reglamentarios citados se desprende que lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago; así como que la declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial, implicando que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.

En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se podrá reanudar, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

TERCERA.- Propuesta de atemperación de las potestades y competencias ejecutivas a la situación de insolvencia provisional de los deudores con la Agencia Provincial: Principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos.

En el presente caso, y como hemos señalado anteriormente, la actuación del organismo de recaudación ha sido ajustada a derecho pese a que la misma ha tenido como consecuencia el embargo a la interesada de cantidades que estaban incursas en causa de inembargabilidad por superación de los límites legalmente estipulados.

Y calificamos dicha actuación de correcta por cuanto el organismo recaudador no podía conocer previamente que los depósitos embargados estaban incursos en causa de inembargabilidad y porque procedió a devolver las cantidades indebidamente embargadas en el mismo momento en que dichas circunstancias le fueron debidamente acreditadas.

No obstante, siendo ajustadas a derecho estas actuaciones, se da la circunstancia de que la persona promotora de la presente queja sigue manteniendo una situación deudora con la hacienda local que, dado que su ingresos permanecen inalterables y sin perspectiva de cambio, es de presumir que se producirán nuevos procedimientos de recaudación en vía ejecutiva que, muy posiblemente, concluirán con órdenes de embargo que afectarán a los ingresos percibidos por la interesada en concepto de pensión no contributiva, lo que, a su vez, dará lugar a la presentación de los oportunos recursos y a la posterior devolución de las cantidades indebidamente embargadas.

Es evidente que este proceder, por más que responda a las estipulaciones legales vigentes, no deja de conllevar por parte de la Administración un esfuerzo y un dispendio de medios y recursos que resultan finalmente poco productivos. Mientras que para la persona promotora de la presente queja conlleva igualmente un evidente perjuicio al no poder disponer normalmente de aquellas cantidades que el ordenamiento jurídico le reserva para que pueda sufragar sus gastos mínimos y necesarios.

Así las cosas, nos planteamos si no podría arbitrarse otro procedimiento que, respetando las exigencias del ordenamiento tributario, resultase algo mas acorde a los principios de racionalidad y buena administración.

En este sentido, hemos tenido conocimiento de la iniciativa adoptada por el Organismo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga (GESTRISAM), que ha permitido la adopción de acuerdos por el Pleno municipal con la finalidad de dar cabida en su Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público a una nueva regulación de la situación provisional de insolvencia.

Regulación orientada a que cuando, a través de la información obtenida durante el procedimiento de apremio respecto del obligado deudor, se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual del mismo, se proceda a iniciar un expediente de insolvencia provisional.

En ese expediente declarativo, según se señala en la nueva reglamentación, se ha de tener en cuenta que, en caso de inexistencia de bienes embargables, y en el caso de que solo se perciban sueldos salarios o pensiones, cuyo importe no sobrepase el salario mínimo interprofesional, el procedimiento ha de culminar con la declaración de fallido del obligado.

Por otra parte, si el único bien realizable fuese la vivienda habitual del deudor, acreditada tal circunstancia y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículos 3 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de apremio se limitará al embargo de dicha vivienda sin proceder a realizar actuaciones tendentes a su enajenación.

Se actuará de igual forma con la deuda que, en lo sucesivo, devengue el obligado y que se vea incursa en el procedimiento de apremio. En caso de solvencia sobrevenida, transmisión del bien, ejecución de acreedores preferentes u otras similares, se continuará el procedimiento de apremio.

En definitiva, se trataría de adelantar la posible declaración de insolvencia provisional, de los deudores y contribuyentes más necesitados declarando la inexistencia de bienes y derechos embargables, para conseguir evitar un embargo de saldos bancarios que posteriormente deban ser levantados o devueltos y adelantar su posible declaración de insolvencia provisional.

Esta Institución considera especialmente acertada esta iniciativa y un ejemplo de buena práctica administrativa, coincidiendo en ello con la FEMP y la FAMP que han recogido la misma en sus respectivas páginas web con tal carácter.

En este sentido, considerando que la situación socio-económica de la interesada en las presentes actuaciones no le permite afrontar -al menos temporalmente y salvo mejora en aquella situación- el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estimamos oportuno que por ese Patronato de recaudación se adopten las iniciativas necesarias para declarar la situación de insolvencia provisional de la misma.

A tal fin, esta Institución formula a la Dirección Gerencia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, de acuerdo con lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que desde ese Organismo Provincial se adopten las iniciativas necesarias para que por el organismo competente se proceda a establecer y aprobar modificación de su Ordenanza General en materia de recaudación tributaria, que posibilite el reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en aquellos supuestos en que se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual de la persona obligada tributaria.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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