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Sugerimos a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales que actualice la información que publica en su web sobre el Sistema de Dependencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1419 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Ante las alegaciones efectuadas por el promotor de la queja al informe recibido de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en relación a su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente, y sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia, al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Sugerencia a la citada Consejería para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Esta Defensoría ha visto el expediente de queja promovido a instancias de D. ..., en representación de su hermana y tutelada, Dª. ..., vecina de ..., tramitado en relación con el procedimiento administrativo de revisión de oficio consistente en la rectificación de los errores producidos en la Resolución por la que se aprobó el PIA de la dependiente.

Analizado el informe recibido, en relación con la documentación que obra en el expediente y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos dio traslado de su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente.

Explicaba para ello que, reconocida la situación de dependencia de aquélla, por Resolución de 5 de diciembre de 2013 le fue reconocido el derecho de acceso a Unidad de Estancia Diurna, el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia. Ocurriendo, sin embargo, que el 3 de marzo de 2014 se procedió a dictar Resolución de rectificación de errores de la anterior, por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, que se concretó en la eliminación íntegra de dos de los fundamentos de derecho (el quinto y el sexto), así como de todas las referencias al "Servicio de Ayuda a Domicilio" contenidas en el "Resuelvo" de la Resolución de 5 de diciembre de 2013. De tal modo que los recursos finalmente reconocidos a ..., fueron los servicios de Unidad de Estancia Diurna y de Teleasistencia.

En su consideración, la referida vía se utilizó de forma abusiva e indebida por la Administración, en la medida en que la Resolución de 3 de marzo de 2014 no se limitó a rectificar un error material, sino que modificó, en cuanto al fondo o contenido, lo acordado en una Resolución precedente, que reconocía derechos subjetivos a favor de la administrada, por lo que para modificar un acto favorable, debió haber acudido al cauce de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 (revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables, respectivamente).

El interesado fundamentaba su razonamiento en jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando que solo los errores obstativos, que son los que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar, pueden rectificarse en cualquier momento, al no anular el acto o resolución, sino reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado. Mientras que en el caso de su hermana, la rectificación no ha tenido un alcance limitado, al no haberse circunscrito a errores meramente aritméticos, de fechas o de nombres, sino que lo que se ha operado no es sino la mutación del contenido dispositivo de una Resolución precedente, cercenando derechos subjetivos reconocidos, bajo la fraudulenta apariencia de una rectificación de errores.

Si a ello añadimos la apariencia creada por la página web de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, -añadía el interesado-, en la que se declara la compatibilidad entre ambos servicios (el de ayuda a domicilio y estancia diurna), es evidente que el error no reúne el requisito de ser patente y claro para el administrado, quebrando el principio de confianza legítima. Por lo que la revocación operada por la Resolución de marzo de 2014 es contraria al ordenamiento jurídico, al requerir la revisión de actos favorables del cauce de revisión de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, de los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992.

2. La admisión a trámite de la queja planteada, motivó que esta Institución requiriera la emisión de informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió lo siguiente:

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, introducido por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece el régimen de incompatibilidades de las prestaciones de la dependencia, disponiendo que los servicios serán incompatibles entre sí (a excepción del servicio de teleasistencia), sin perjuicio de que las Administraciones Públicas competentes establezcan lo contrario a fin de facilitar la permanencia en el domicilio a la persona afectada (cuestión que no ha sido desarrollada en nuestro territorio, con posterioridad a dicha norma). Es por ello la improcedencia de los servicios reconocidos a la interesada en la mencionada resolución”.

3. Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, insistió el mismo en sus argumentos y pretensión iniciales.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la posibilidad de rectificación de la Resolución aprobando el PIA:

Plantea el promotor de la queja en el presente expediente, una controversia de índole estrictamente jurídica, cuya resolución requiere hacer un pronunciamiento sobre si la utilización del mecanismo de rectificación de errores del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), fue adecuado en el caso concreto, o se recurrió al mismo de forma indebida.

Para ello hay que partir, por una parte, de la redacción literal del precepto referido, y, por otra, atender al contenido de las Resoluciones de 5 de diciembre de 2013 y la de 3 de marzo de 2014, que rectificó la anterior.

Tanto el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, como el 109.2 de la Ley 39/2015, disponen que: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Por su parte, la finalidad de la Resolución de diciembre de 2013 fue la de aprobar el PIA de la dependiente, para lo cual le reconoció en su resuelvo y en sus fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, en el Quinto y primer párrafo del Sexto y en el Séptimo, respectivamente, el derecho a los servicios de Centro de Día, de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia. Procediéndose por la Resolución del mes de marzo siguiente, a suprimir los fundamentos de derecho Quinto y primer párrafo del Sexto, y la parte del Resuelvo que aludían al reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio, por haberse incluido indebidamente en la Resolución, por error, habida cuenta de la incompatibilidad que entre prestaciones establece la Ley 39/2006 (artículo 25.bis).

La rectificación de errores, para ser correctamente empleada, no ha de implicar en realidad una verdadera revisión del acto, que en todo caso es válido antes y después de la corrección, siendo el instrumento que permite a la Administración autora de un acto modificar un simple error material, de hecho o aritmético padecido en su redacción. Para lo cual es necesario que el citado error sea apreciable con los solos datos que obran en el expediente administrativo en el que se advierte y que se presente de forma clara y patente sin necesidad de interpretaciones legales.

Pues bien, no obstante las dificultades de deslinde que podrían razonablemente plantearse en el supuesto que tratamos entre las figuras legales para la revisión de oficio, consideramos más acertada la decisión de rectificación adoptada por la Administración, básicamente, por dos razones.

La primera de ellas es fundamental y no es otra que la existencia de un trámite del procedimiento esencial, dirigido a la aprobación del PIA, que precede al dictado de la Resolución y que, en la práctica, le sirve de soporte, que es el de la propuesta de PIA.

Dicha propuesta es elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios a la vista del entorno y de las necesidades de la persona dependiente, y previa consulta con sus allegados, de tal modo que su conclusión no solo es conocida de antemano por el afectado y sus familiares, sino que, remitida a la Delegación Territorial correspondiente para su aprobación, obra documentalmente en el expediente.

Que la propuesta de PIA sea uno de los actos administrativos que integran las actuaciones del procedimiento en cuestión, implica, por lo que a este caso atañe, la necesidad de considerar que no ha de ser sino un simple error en el que incurre la Resolución aprobatoria de dicha propuesta, cuando amplía cuantitativamente los recursos o prestaciones contemplados en aquélla propuesta (otra cosa sería la restricción o sustitución del o de los propuestos) y, además, como resultado de esta extensión, llega al resultado de reconocer y aprobar dos servicios incompatibles entre sí.

Ello solo pudo tener lugar por un lapsus en la cumplimentación de los apartados de la Resolución, pudiendo dicho error ser apreciable y constatable de forma sencilla, simplemente contrastando la decisión administrativa con la propuesta de PIA que le hubo de servir de soporte y, por tanto, acudiendo, como exige la jurisprudencia para la rectificación de errores, a los solos datos que obran en el expediente administrativo.

Por estas razones, entendemos adecuada la rectificación de la Resolución mediante el instrumento empleado, sin que con ello se cercenaran derechos subjetivos reconocidos a la dependiente, ya que no pueden considerarse como tales los que no le correspondía adquirir conforme a la ley ni habían sido consensuados con la misma en el trámite de consulta para la propuesta de PIA.

Segunda.- Sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia:

Cuestión distinta a la antedicha, en la que asiste toda la razón al promotor de la queja, es la de la quiebra de la confianza que para la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas andaluzas, supone la información pública colectiva no veraz que la Administración competente ofrece a través de su página web.

Nos referimos concretamente al portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, dentro de su área de actividad de atención a la dependencia, en el apartado del catálogo de prestaciones, se refiere al régimen de compatibilidad entre Servicios, publicando la existente entre el Servicio de Centro de Día y el de Ayuda a Domicilio, del siguiente modo:

Régimen de compatibilidad.

El Servicio de Centro de Día es compatible con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Ayuda a Domicilio o Prestación económica vinculada al mismo, en los casos que se determine y con carácter complementario”.

www.juntadeandalucia.es/organismos/igualdadypoliticassociales/areas/depe...

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, regula el régimen de incompatibilidad de las prestaciones, estableciendo en su apartado segundo la incompatibilidad entre sí de todos los servicios, con excepción del de teleasistencia; facultando, no obstante, en su apartado tercero, a las administraciones públicas competentes para establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, con ciertos límites.

Este precepto, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012, está vigente desde el 15 de julio de 2012 y puesto que la regla general y única en la actualidad, es la de la incompatibilidad entre servicios, ya que, -como reconoce el informe de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales-, la facultad de establecer alguna excepción a la misma, para facilitar la permanencia de la persona afectada en su domicilio, no ha sido ejercida ni desarrollada en nuestra Comunidad Autónoma, es razonable exigir que la referida Consejería acomode la información que proporciona a la realidad normativa.

No en vano, el artículo 80 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, referido al derecho a la información, por lo que aquí interesa, reconoce a toda la ciudadanía el derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, para facilitar “el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”, obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a informar de manera actualizada sobre los principales servicios y prestaciones públicos y a ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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