Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1508 dirigida a Ayuntamiento de Minas de Riotinto (Huelva)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, Huelva, en relación con la polémica surgida en torno a la Ordenanza reguladora del estacionamiento limitado y, en concreto, sobre la previsión de la misma de eximir del pago del estacionamiento en la zona del hospital comarcal a los empadronados en el municipio, de que dicha previsión es incompatible con el principio constitucional de igualdad y contraviene la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al tratarse de un beneficio fiscal no previsto en la misma. Por ello, se le ha recomendado al citado Ayuntamiento que, previos trámites legales que resulten oportunos, se proceda a la modificación de la referida Ordenanza en lo que afecta a esa previsión y se le sugiere que, sin perjuicio del respeto al ejercicio de su "ius variandi", se valore la posibilidad de conseguir el fin perseguido en cuanto a regular el estacionamiento en un centro hospitalario comarcal y, por tanto, de cobertura supramunicipal, mediante otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta el rechazo que las tarifas fijadas en la Ordenanza han generado.
ANTECEDENTES
1.- Esta Institución tuvo conocimiento, tanto a través de los medios de comunicación, como de distintas quejas que se nos han hecho llegar por parte de ciudadanos y asociaciones, de la controversia generada debido a la próxima entrada en funcionamiento en ese municipio de Minas de Riotinto de una zona de estacionamiento regulado en los aledaños del Hospital allí ubicado.
Dicha disconformidad se sustentaba en el hecho de que se trata de una medida que afecta fundamentalmente a los familiares de los pacientes que, por razones de atención médica, deben acudir de forma obligatoria a esa localidad, suponiéndoles un coste adicional al tener que adquirir un tique para acceder a un servicio público imprescindible.
Pero, al margen de la mera disconformidad con la implantación de esta medida, se aducía, en estos medios, que la Ordenanza establecería la exención en el pago por estacionar a las personas empadronadas en ese municipio y residentes en la zona, hecho que se cuestiona por entender que vulneraría el principio de igualdad que contempla el artículo 14 y 31 de la Constitución Española, al suponer una discriminación a favor de los domiciliados en esa localidad.
2.- No obstante, examinada por nuestra parte la Ordenanza Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del aparcamiento de vehículos en la vía pública con limitación horaria de ese municipio, se señala, en su artículo 6, que la tarifa a satisfacer por el usuario del régimen de ordenación y regulación del aparcamiento será en todo momento la establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, añadiendo el artículo 7 que el título, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del RDL 339/90 de 5 de Marzo, habilita para el Estacionamiento en las Zonas establecidas, es el pago de la Tasa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, aclarando el apartado 5 que, comprobada por los Servicios municipales competentes la concurrencia de todos los requisitos exigidos al solicitante, se aprobará por Decreto de Alcaldía y se expedirá la tarjeta o distintivo de residente, previo pago de la tasa que establezca, en su caso, la Ordenanza fiscal reguladora vigente.
Es decir de todo ello, se desprendía, en principio, que sería la Ordenanza Fiscal la que, en su caso, podría recoger la exención de pago a las personas empadronadas que suscita la disconformidad de diversos municipios, asociaciones y particulares que dependen de los servicios del Hospital de esa localidad.
3.- Tras solicitar informe a ese Ayuntamiento en Abril de 2016, se nos remitió respuesta en Mayo de 2016 relativa a los trámites e informes emitidos con relación a la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, lo que determinó que tuviéramos que dirigirle nuevo escrito aclarando que deseábamos conocer lo dispuesto, a estos efectos, en la Ordenanza Fiscal.
4.- Así las cosas, se nos aclaró en nuevo escrito de esa Alcaldía de Junio de 2016 que, cuando en su anterior comunicación se aludía a la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, en realidad se referían a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria. También se añadían fotocopias de los anuncios de aprobación provisional y definitiva, aclarando que las exenciones vienen recogidas en el artículo 6 y las tarifas en el artículo 5.
5.- Examinados dichos preceptos, se advierte en el citado artículo 6 de la Ordenanza Fiscal en cuestión que no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda. Por su parte, el artículo 5 que regula la cuota tributaria, en sus apartados B y D, que es la cuestión que nos ocupa, dispone que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente será gratuita.
CONSIDERACIONES
Primera.- De acuerdo con el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entre las competencias de los municipios se encuentra el establecimiento mediante Ordenanza Municipal de Circulación de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos. Creemos que, difícilmente podría garantizarse dicha rotación si todas las personas usuarias residentes en el municipio pueden disponer de una tarjeta o distintivo que les permite aparcar sin límite alguno de tiempo y gratuitamente en la zona regulada. No consideramos que sea congruente la decisión, por un lado, de establecer la zona regulada, fundamentada en la excesiva demanda de estacionamientos que, a causa de la prestación de los servicios hospitalarios, se produce en determinadas zonas de ese municipio, por lo que es necesario que se favorezca la rotación en el uso de las plazas disponibles, y de otro, el que, a causa de la gratuidad de la tarjeta de estacionamiento que pueden solicitar todas las personas residentes en el municipio, se pueda hacer un uso gratuito e ilimitado de tales plazas lo que, en la práctica, limitaría ostensiblemente dicha rotación.
En definitiva, no acabamos de entender la coherencia entre los fines que se persiguen con el establecimiento de una zona regulada de estacionamiento que habitualmente son la descongestión del tráfico y facilitar una oferta de estacionamiento por tiempo limitado en vías públicas saturadas, y los medios aplicados para conseguirlos que, en este caso, serían al mismo tiempo que se establece la citada zona de estacionamiento limitado, el que se regule la posible obtención gratuita de la tarjeta de estacionamiento sin coste alguno para los residentes en el municipio.
Esa valoración, en modo alguno viene a cuestionar el «ius variandi» inherente a las competencias de los ayuntamientos en materia de regulación y ordenación del tráfico.
En todo caso, esta Institución siempre que ha recibido quejas por parte de la ciudadanía que se considera perjudicada en sus intereses por el establecimiento de una zona de estas características, ha sugerido el que, sin cuestionar el mencionado «ius variandi», con carácter previo a la decisión, los ayuntamientos creen vías para facilitar la participación de las personas y colectivos afectados y de las asociaciones o entidades que los representen. Esto con la finalidad de que la decisión se adopte de la manera más consensuada posible y ponderando los distintos intereses en juego.
Segunda.- En este contexto no es infrecuente que los municipios a la hora de establecer las zonas de estacionamiento regulado prevean alguna tarifa singularizada como ocurre con las personas usuarias que residen, justamente, en las propias vías públicas donde se impone tal regulación. El objetivo en estos casos responde a la lógica de que, de no establecerse tal tarifa, se verían obligados los residentes a obtener el correspondiente tique en el expendedor que además solo permite un uso temporal del estacionamiento. Por tal motivo la normativa contempla, como es lógico, que en tales supuestos las personas residentes en esas vías publicas puedan estacionar sus vehículos mediante la obtención y posterior exhibición de la correspondiente tarjeta o distintivo de tal condición de residente previo pago de la tarifa anual o semestral que establece la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Por tanto, en los supuestos de obtención de la tarjeta de residente a los mencionados efectos nos encontramos ante una situación completamente diferente a la que nos ocupa y que además está prevista, con toda lógica, en la normativa reguladora de estos estacionamientos.
Tercera.- En resumen, el establecimiento de una zona de estacionamiento regulado por parte municipal no es sino una potestad que puede ejercer a tenor de lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ahora bien, como dispone la propia Ordenanza Fiscal, en observancia del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no cabe conceder otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda.
Cuarta.- Sentado lo anteriormente expuesto, el hecho de que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente sea gratuita supone, a juicio de esta Institución, en la práctica, una exención a unos sujetos pasivos de la tasa, como son los residentes del municipio, que no está recogida en ninguna norma con rango de Ley o Tratado Internacional. Es decir, nos encontraríamos ante una exención de facto sin amparo legal alguno que permita establecerla.
En realidad, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a las Corporaciones Locales la regulación de ciertos elementos de cuantificación de sus tributos propios dentro de ciertos límites, disponiendo de un amplio margen de maniobra para regular beneficios fiscales, pero siempre dentro de aquellos que estén regulados de forma explícita o previstos en el Texto refundido, lo que no advertimos en este caso.
Quinta.- En base a ello, estimamos que el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente recogida por la Ordenanza Fiscal de ese Ayuntamiento objeto de este expediente de queja provoca una discriminación injustificada entre contribuyentes lo que, a nivel constitucional, pugna con el principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española.
Sexta.- Por último, no queremos dejar de aludir al hecho incontestable de que la implantación de una importante infraestructura sanitaria en un municipio, como es el caso del Hospital de Ríotinto, supone indudables beneficios para el mismo ya que, además de su cercanía a la prestación de los servicios sanitarios que precisen los residentes en el mismo, añade otros como la dinamización de sus servicios de hostelería y restauración a causa de la afluencia de muchos usuarios del hospital procedentes de otras localidades, o el establecimiento de un importante número de profesionales en el municipio.
Asimismo no debe olvidarse que las personas que se desplazan de forma obligada por razones sanitarias desde otros municipios, lo que implica ya un coste económico, se ven obligadas, a causa de la implantación de la zona regulada, a asumir un coste añadido derivado de uso de los aparcamientos, lo que aconseja que la implantación de esta zona regulada sea realizada con criterios de proporcionalidad y exige no propiciar discriminaciones no justificadas entre residentes y no residentes.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española que consagran el principio de igualdad, así como del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Y de los artículos 39.1 bis y 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige una adecuación o congruencia entre los medios aplicables y los fines que se pretenden alcanzar que, en ningún caso, puede dar lugar a situaciones discriminatorias.
RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para modificar, previos trámites legales que procedan, el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria de esa localidad en aquellos apartados que disponen que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que establecen el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente.
SUGERENCIA en el sentido de que, sin perjuicio del respeto al ejercicio del «ius variandi» en el ámbito que nos ocupa, y dado el conflicto surgido y la discrepancia que se ha producido no solo por parte de las personas usuarias del hospital no residentes en el municipio, sino también por parte de los representantes de distintos gobiernos locales cuya población resulta afectada por la decisión de establecer una zona de estacionamiento regulado en el entorno de este establecimiento sanitario, se valore la posibilidad de conseguir el fin que se pretende, que no es otro una ordenación del tráfico adecuada en esta zona, con otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta de las consecuencias y rechazo que las recogidas en la Ordenanza Fiscal han generado.
Ver cierre de actuación de oficio
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Podría indicar si el Ayuntamiento de Riotinto acepta ó no la Resolución de la Ora?. Gracias. José Manuel Núñez y Domįnguez.
Estimado Jose Manuel Núñez, hasta ahora no tenemos respuesta del Ayuntamiento, como usted sabe porque le mantenemos informado del curso de esta queja.
Un saludo