Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1406 dirigida a Ayuntamiento de Almogía (Málaga)
Sugerimos al Ayuntamiento de Almogía que regule la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que no puedan acreditar su derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí la posesión efectiva de la misma y se encuentren en circunstancias justificadas por los Servicios Sociales comunitarios.
Entre tanto no se aprueba dicha normativa, recomendamos se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que las familias promotoras de queja puedan contratar el suministro de agua al ostentar como ocupantes la posesión efectiva de las viviendas.
También recomendamos que los Servicios Sociales comunitarios valoren la situación y, si procediera, la trasladen a la empresa de aguas a los efectos de facilitar dicha contratación.
ANTECEDENTES
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Con fecha 6 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por cuatro vecinas de Almogía, solicitando nuestra intervención por carecer de suministro de agua en su vivienda habitual y encontrándose nueve menores de edad afectados por la situación.
Relataban que, por sus circunstancias económicas y familiares y ante la falta de otra alternativa habitacional, residían en las viviendas en situación de precariedad, si bien se encontraban de alta en el padrón municipal. Según exponían, se encontraban tramitando con la propiedad (una entidad financiera) la posibilidad de regularizar su situación mediante un alquiler social. A tal efecto ya habrían aportado la documentación requerida por el banco.
En relación con la falta de suministro manifestaban que hacía tres semanas la empresa Aguas de los Verdiales, sin previo aviso, retiró la acometida de agua que reconocían habían colocado de forma irregular para abastecer las viviendas.
Las interesadas manifestaban su interés por regularizar su situación y en este sentido se habrían interesado ante la empresa suministradora para realizar el correspondiente contrato, pero al parecer les reclamaban una documentación que no podían aportar.
Añadían que las viviendas se ubican en una urbanización sin terminar alguna fase, tras quebrar la promotora, y en la misma residen otras cuatro personas en régimen de propiedad. Parece que el problema para contratar el suministro se centraría en la cuestión de la propiedad, dado que esas cuatro personas que son propietarias de las viviendas sí tendrían contador de agua y contrato.
Asimismo, expresaban haber acudido al Ayuntamiento en demanda de ayuda, pero les habrían indicado que no podían intervenir en el asunto y sólo les habrían colocado un grifo, a unos 700 metros de las viviendas, que usan para aseo y limpieza.
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Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 17 de marzo de 2017 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Municipal la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.
Esta misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Empresa Pública Intermunicipal Aguas de los Verdiales.
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Con fecha 17 de mayo de 2017 hemos recibido el informe interesado al Ayuntamiento, si bien la respuesta ofrecida se limita a indicar que se trata de un asunto privado entre el propietario de las viviendas y los usuarios pues “todo depende de acreditar la condición de propietario o usuario legal ante la Empresa de aguas”.
Añade que “es la Empresa de aguas la competente para en su caso conceder o no el suministro en el caso de cumplir los requisitos legales el solicitante, por lo que en nada afecta que el Ayuntamiento sea competente en materia de servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano”.
Seis días después recibimos informe de la empresa Aguas de los Verdiales aclarando los hechos.
Así señala que, tras detectar que las viviendas tenían suministro de agua de forma no legal, se procede al corte inmediato; hecho que no se notifica al no ser titulares ni mediar contrato alguno con la empresa.
Las personas interesadas contactan entonces para formalizar los contratos y se les indica la documentación a aportar según el Reglamento de suministro domiciliario de agua. Sin embargo comunican que han ocupado las viviendas y están en trámite con la entidad bancaria propietaria para su compra, aportando la solicitud de compra sellada con fecha posterior a los hechos. No se acredita que tengan el derecho de disponibilidad sobre el inmueble ni aportan contestación de la entidad bancaria a dicha solicitud, por lo que entienden que no es suficiente para realizar el contrato.
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Dado que el Ayuntamiento no se pronunciaba sobre la situación de las familias afectadas y, en su caso, sobre otras alternativas que pudiera proponer de cara a atender la misma, esta Institución ha realizado varios intentos de comunicación informales, tanto con personal de Servicios Sociales como con responsables municipales, con objeto de contrastar la información proporcionada por las interesadas acerca de su situación de exclusión social y la falta de alternativa habitacional.
Esta información no nos ha sido facilitada, requiriéndonos el empleo de canales formales de comunicación a fin de cumplimentar los datos referidos a la valoración social de las familias que se han dirigido a esta Institución.
Esta respuesta municipal provoca una dilación en el trámite de la queja presentada que consideramos incompatible con la falta de suministro de agua que vienen sufriendo las familias afectadas.
Consideramos que se ha prestado una deficiente atención a nuestras labores de investigación, que bien pudiera haberse completado por el Ayuntamiento ofreciendo una respuesta escrita más amplia o bien a través de la información telefónica requerida.
En consecuencia, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De las facultades de fiscalización de la empresa suministradora.
La respuesta del Ayuntamiento nos mueve en primer lugar a exponer una serie de objeciones en torno a la afirmación relativa a que es la empresa de aguas la competente para conceder o no el suministro y su falta de competencia al respecto.
Bien es cierto que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) atribuye a la “entidad suministradora” la competencia para conceder o denegar la solicitud de contratación, de acuerdo con los condicionantes reglamentarios.
No obstante, no podemos olvidar que es el Ayuntamiento quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano (artículo 25 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 9.4 Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía).
En este caso, la prestación del servicio se desarrolla a través de una empresa con forma privada (sociedad mercantil), aunque su capital sería íntegramente público, lo que supone su sujeción al control de legalidad y de eficacia por parte de la entidad local titular del servicio.
A nuestro juicio, el Ayuntamiento debe desplegar todas las facultades de control, seguimiento y fiscalización del servicio de abastecimiento y saneamiento domiciliario de aguas. Ello incluye el supuesto de que, tras trasladarle la queja formulada, valore la adecuación de la actuación de la empresa y, en su caso, le inste al cumplimiento de sus obligaciones.
No podemos compartir entonces que nos encontremos ante un asunto privado y consideramos más procedente que el Ayuntamiento hubiera emitido un pronunciamiento acerca de la corrección o no de la actuación de la empresa de aguas relacionada con el rechazo de la solicitud de contratación formulada.
Segunda.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.
Tras los informes recibidos entendemos que la cuestión que centra el objeto de la presente queja es la imposibilidad de aportar un documento que acredite el derecho de disponibilidad del inmueble para el que se solicita suministro de agua.
Efectivamente encontramos en el RSDA la regulación de las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua.
A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación (artículo 53). Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».
Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»
La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.
La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias supone la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que la persona solicitante no puede aportar documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.
Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional -como ha ocurrido en este caso-...
Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.
En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.
La Ordenanza nº 12 reguladora de la tasa por prestación del servicio publico de suministro municipal de aguas potables con carácter domiciliario en Almogía contempla igualmente como sujeto pasivo de la misma a cualquier persona que disfrute o resulte beneficiada de la prestación del servicio, «cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, titular de derecho o de habitación o arrendatarios, incluso en precario» (art. 7).
En los mismos términos se define al sujeto pasivo de la tasa por depuración de aguas residuales (artículo 3 de la Ordenanza fiscal nº 18).
En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.
A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.
En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.
Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.
Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.
Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).
Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.
En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.
A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.
Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.
No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.
Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.
En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.
Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.
Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa del Ayuntamiento de Almogía sobre el régimen de la contratación del suministro de agua la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.
RECOMENDACIÓN 1: Para que, entre tanto no se aprueba dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que las interesadas puedan contratar el suministro de agua al ostentar como ocupantes la posesión efectiva de las viviendas.
RECOMENDACIÓN 2: Para que los Servicios Sociales comunitarios valoren la situación expuesta por las promotoras de queja y, si procediera, trasladen la misma a la empresa Aguas de los Verdiales, S.A. a los efectos de facilitar dicha contratación del suministro de agua para las viviendas en las que residen.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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