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Sugerimos que el Registro Municipal de Vivienda tenga en cuenta si una persona pertenece a más de un grupo de protección especial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2119 dirigida a Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.)

El interesado quedó excluido del listado provisional de adjudicatarios de vivienda en una promoción de viviendas en régimen de alquiler de VIMCORSA por la reducción de puntos en el baremo, al haber disminuido el número de miembros de la unidad familiar.

El promotor de la queja pertenecía a varios grupos de especial protección. Sin embargo, VIMCORSA sólo había puntuado su pertenencia a uno de dichos grupos.

En virtud del art. 29.1 de nuestra Ley reguladora, se formula a VIMCORSA Sugerencia en el sentido de que se valore la posibilidad de proponer la revisión de la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes y de la Selección de Adjudicatarios de Vivienda Protegida, con el fin de que se incremente la puntuación de los demandantes que acrediten su pertenencia a más de un grupo de especial protección.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que, a instancias de D. ..., de tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. De forma sintética, señalamos que el promotor de la queja reclamaba por el hecho de que se le hubiera excluido del listado provisional de adjudicatarios de vivienda en una promoción de viviendas en régimen de alquiler de VIMCORSA.

La exclusión se había producido por la reducción de puntos en el baremo, al haber disminuido el número de miembros de la unidad familiar, circunstancia ésta sobre la que no plantea objeción.

Sin embargo, el interesado expresaba su desacuerdo con el hecho de que no se le hubiera considerado la puntuación que le correspondía como víctima de violencia de género, pues de adicionar los puntos que corresponden a este grupo de especial protección habría entrado de nuevo en el listado de adjudicatarios de la promoción de viviendas en régimen de alquiler a la que optaba.

2. Esta Institución solicitó el correspondiente informe a VIMCORSA y, posteriormente, la propia entidad ha remitido a instancia del Defensor del Pueblo un informe complementario.

De la información facilitada por VIMCORSA destacamos, por un lado, que de la documentación aportada por el Sr. ... no se desprende dicha situación de víctima de violencia de género. Lo que aparece es la interposición de una querella criminal por un posible delito de calumnia o injurias vertidas contra él por su ex esposa en el juicio oral ..., sobre los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar de los que el Sr. ... fue absuelto.

No consta, sin embargo, sentencia condenatoria alguna que avale la condición de víctima de violencia de género del interesado.

Por otro lado, el informe emitido por VIMCORSA especifica que aunque no se le haya considerado la condición de víctima de violencia de género, el expediente del Sr. ... cuenta con la máxima puntuación que se obtiene por la pertenencia a un grupo de especial protección, en su caso por su condición de persona con discapacidad, que es la misma que habría obtenido si hubiera justificado ser víctima de violencia de género.

Señala igualmente el informe que el Sr. ... “también figura en el grupo de personas en riesgo de exclusión social y en el de personas procedentes de ruptura familiar, pero la puntuación por estos conceptos no es acumulativa, y la que se contabiliza es la del grupo que mayor número de puntos le suponga”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nada tiene que objetar esta Defensoría en lo que se refiere a la no valoración por parte de VIMCORSA de la condición de víctima de violencia de género del promotor de la queja, pues en tanto no esté acreditada dicha condición, no puede invocarse la misma a efectos del baremo para el acceso a la vivienda protegida. Es necesario añadir, además, que de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la condición de víctima de violencia de género solo corresponde a la mujer.

Sin embargo, no podemos obviar el hecho de que el Sr. ... pertenezca a otros grupos de especial protección y solo se tome en consideración su pertenencia al grupo que le da más puntuación.

Expresado de una manera muy simple, a efectos meramente expositivos, esto significa que se puntuaría igual a una persona con discapacidad y a una persona que además de tener una discapacidad, es víctima de violencia de género, está en riesgo de exclusión social y proviene además de una ruptura de una unidad familiar.

En este sentido, es obvio que la discriminación o acción positiva que supone aportar una puntuación adicional a determinados grupos de especial protección, queda limitada por el tope máximo de puntos que establece la ordenanza.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras).

En este marco, corresponde a esa Administración valorar el alcance de la acción positiva que quiere llevar a cabo para los grupos de especial protección que se recogen en la Ordenanza.

No obstante, nos permitimos sugerirle que valore la posibilidad de que se puedan acumular puntos por pertenencia a más de un colectivo de especial protección, ya que:

- Tanto la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad como el artículo 49 de la Constitución española y el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refieren a la personas con discapacidad y a la necesaria acción pública que debe desarrollarse para facilitar el disfrute por éstas de sus derechos, prestaciones y servicios.

- También la Constitución y el Estatuto de Autonomía andaluz exigen a los poderes públicos una atención social a todas las personas y la Ley de Servicios Sociales de Andalucía considera la prevención como uno de sus principios, que se traduce en la adopción de medidas orientadas hacia la eliminación de las causas de la marginación.

- La Convención Internacional de los Derechos del Niño mandata a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a proporcionar asistencia material y programas de apoyo con respecto a la vivienda. La Constitución española y el Estatuto de Autonomía garantizan la protección social de la familia y del menor de edad, estableciendo esta última norma un principio superior, el del beneficio de las personas menores de edad, que ha de primar en la interpretación y aplicación de las normas dirigidos a éstos.

- La Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía hacen también especial referencia al colectivo de personas mayores y al ejercicio de sus derechos y acceso a prestaciones y servicios, entre los que se encuentra el acceso a la vivienda.

Existe un prolijo desarrollo normativo, cuya cita omitimos por economía, referente al resto de los grupos de especial protección, como personas que han retornado de la emigración, personas víctimas de violencia de género o de violencia terrorista, personas en situación de dependencia y familias monoparentales, que viene a avalar una acción positiva con respecto a estos colectivos, por su situación de necesidad.

En definitiva, estando avalada la posibilidad de adoptar medidas de discriminación positiva a favor de determinados grupos de personas y dándose en algunos casos la permanencia simultánea a más de un grupo, entendemos que sería oportuna la reconsideración , en estos casos, de la posibilidad de sumar más puntos y, por tanto, tener prioridad en el acceso a vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: para que valore la posibilidad de proponer la revisión de la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes y de la Selección de Adjudicatarios de Vivienda Protegida, con el fin de que se incremente la puntuación de los demandantes que acrediten su pertenencia a más de un grupo de especial protección.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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