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Sugerimos que valoren la conveniencia de que su padre, gran dependiente, se quede en la Residencia en la que está con la ayuda correspondiente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5522 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El padre del interesado, gran dependiente, se encontraba residiendo, de forma privada, en una Residencia de Personas Mayores de su localidad, pero cuando se le aprobó su Programa Individual de Atención se contemplaba como recurso la atención residencial en otra Residencia de Mayores a cuya plaza concertada renunció y solicitó una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que se le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en la Residencia de Mayores en la que se encontraba, sin que se hubiese resuelto aún.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formula a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla Recomendación en el sentido de que se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Al mismo tiempo, se formula Sugerencia para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5522.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28/09/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., el cual expresaba que su padre tenía en ese momento 84 años y se encontraba residiendo en la Residencia de Personas Mayores ..., desde el mes de Junio de 2015.

Al parecer, con fecha 22/01/2016 se había aprobado Resolución por la que se reconocía al afectado la situación de Gran Dependencia (Grado III). Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, en el momento de presentación de la queja aún no se había aprobado su Programa Individual de Atención, habiendo manifestado en el trámite de elaboración del mismo su preferencia por el servicio de atención residencial o, en su defecto, de prestación vinculada al servicio.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 20/12/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se confirmaba la aprobación de la situación de Gran Dependencia en fecha 22/01/2016, y se indicaba que dicha resolución había sido notificada a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA con fecha 18/03/2016.

Se informaba asimismo que con fecha 02/11/2016 se había aprobado Programa Individual de Atención al afectado, que contemplaba como recurso la atención residencial en Residencia de Mayores ..., pero que el dependiente renunció a esa plaza concertada, solicitando posteriormente, con fecha 23/11/2016 una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en residencia de mayores en … .

Se indicaba finalmente que la propuesta de revisión del Programa Individual de Atención estaba pendiente de ser aprobada, siendo difícil dar una previsión temporal debido a la gran acumulación de expedientes existente en esta fase.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido en fechas recientes una nueva comunicación del interesado, el cual confirma la información recibida si bien explica que la decisión de solicitar la Residencia de Mayores en ... es debida a que su padre es natural y vecino de esa localidad, tiene una edad avanzada (85 años) y se encuentra residiendo en la referida residencia desde el mes de 2015, y considera que un cambio de centro residencial le hubiera influido muy negativamente.

Por dicho motivo había solicitado la residencia de dicha localidad o en su defecto la prestación vinculada al servicio y por dicho motivo tuvieron que renunciar a la plaza aprobada en Residencia de Mayores en … .

Indicaba, finalmente, que la situación es insostenible, pues la pensión de jubilación que percibe su padre solo alcanza para pagar, aproximadamente, la mitad del coste de la plaza residencial.

A la vista de los anteriores antecedentes, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, desde el punto de vista formal, que se ha producido un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del afectado, que se ha demorado en el tiempo, sobrepasando el plazo legalmente establecido.

Igualmente, aunque en estos momentos el retraso todavía no es excesivo, se ha superado el plazo legal establecido para la revisión solicitada del Programa Individual de Atención.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que los familiares del afectado no quieran que se produzca un cambio de centro residencial, y menos aún un desplazamiento a una aldea de otro municipio que dista casi 50 kilómetros del lugar del que es natural y en el que viene residiendo el afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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