Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1458 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Sevilla
ANTECEDENTES
1. - Por escrito de fecha 14.03.12 el promotor del presente expediente expone que con fecha 05.08.11 remitió escrito al Ayto. de Alcalá de Guadaira formulando la siguiente consulta:
“Como residente de Alcalá de Guadaíra me dirijo a ustedes para que me informen de la normativa municipal referente a la instalación de aires acondicionados en la fachada de un edificio exterior.
En concreto a si es lícito la existencia de una unidad exterior de aire acondicionado que vierta directamente el agua residual sobre la calzada. Sobre todo cuando esto crea un charco permanente frente al edificio que junto con la acumulación de basura (plástico, papel, etc..) crea una desagradable imagen y provoca el riesgo potencial de foco infeccioso.
Sin más me despido esperando su respuesta a esta consulta lo antes posible.”
- Como respuesta a esta consulta recibe escrito del Ayto. Fechado el 23 de septiembre al que se adjunta un documento elaborado por el Jefe de la Sección de Licencias Urbanísticas y calificado como “informe sobre la normativa municipal referente a la instalación de aires acondicionados en la fachada exterior de un edificio”. Dicho documento consiste en la transcripción en un folio de los artículos 250 y 278 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcalá de Guadaira.
- Con fecha 26.10.11 el interesado es notificado de la existencia de un recibo por importe de 28,34 Euros que debe abonar en concepto de tasa por la expedición de informe urbanístico. Presentado recurso contra dicha liquidación y antes de recibir repuesta al mismo la tasa fue satisfecha por el interesado en periodo de apremio ascendiendo a un total de 33,55 Euros.
- Con fecha 30.03.12 se dicta resolución por el Ayto. desestimando el recurso presentado por el interesado.
- El promotor de la queja insiste en que nunca fue su intención solicitar la elaboración de un informe urbanístico, nunca fue informado de que la respuesta a la consulta efectuada comportaría el pago de tasa o tributo alguno, señalando que, de haberlo sabido, hubiera retirado su consulta.
- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por el mismo se nos ratifica la adecuación a derecho de la actuación municipal aduciendo la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas y por Prestación de Otros Servicios Urbanísticos.
2. Con anterioridad a la tramitación del presente expediente de queja esta Institución tramitó el expediente de la queja 10/1033, iniciado a instancias de una vecina residente en Alcalá de Guadaira que denunciaba el cobro por dicho Ayuntamiento de dos recibos por importe de 55,84 Euros en concepto de tasa por expedición de informes urbanísticos.
- Según afirmaba la persona promotora de la queja, dichos informes eran la respuesta del Ayuntamiento a las numerosas denuncias presentadas ante el mismo por presuntas irregularidades en un Centro de Transformación Eléctrica ubicado junto a su vivienda. Se daba además la circunstancia de que ambos informes tenían idéntico contenido, pese a lo cual habían generado sendas tasas independientes.
- La interesada manifestaba que nunca fue informada de que la presentación de sus denuncias daría lugar a la elaboración de informes por los que debería abonar una tasa. Asimismo, consideraba inaceptable que la respuesta de un Ayuntamiento a las denuncias sobre irregularidades que podían afectar a la integridad de bienes y personas fuese objeto de gravamen.
- Tras una prolongada tramitación, el expediente de queja resultó finalmente archivado al comunicar el Ayuntamiento que se había indicado al Servicio de Rentas que procediese a anular los recibos girados al aceptarse que los escritos de la interesada debían considerarse como escritos de denuncia y no como una solicitud de informe urbanístico.
CONSIDERACIONES
1.- Del derecho de los ciudadanos a ser informados.
El Art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recopila los derechos que ostentan los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Entre estos derechos se incluye el siguiente.
«g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.»
En principio el ejercicio de este derecho no está sujeto a contraprestación alguna a la Administración informante. De hecho lo normal es que no se cobre cantidad alguna por facilitar a los ciudadanos la información mínima necesaria para el ejercicio de sus derechos como administrados.
No obstante, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite el cobro de tasas por «la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos». (Art. 20.1).
Concretando el apartado 2 de este artículo 20 que «Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.»
Obviamente, la imposición de una tasa municipal por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa requiere de la previa aprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal.
2.- Del contenido de la Ordenanza Fiscal.
La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas y por Prestación de Otros Servicios Urbanísticos establece lo siguiente en cuanto a la determinación del objeto del gravamen, la descripción del hecho imponible y la identificación del sujeto pasivo:
«Artículo 2º
Será objeto de esta Ordenanza la regulación de la Tasa Municipal por la realización de actividades y por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la expedición de informaciones y cédulas urbanísticas, prevención de ruinas y derribos, así como la tramitación de los instrumentos de gestión urbanística y de las licencias previstas en la presente Ordenanza.
Artículo 3º
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios municipales técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los expedientes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, la herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, solicitantes de las actividades Administrativas y de los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos, y los que resulten beneficiados o afectados por los mismos.»
Por lo que se refiere al devengo y las normas de gestión del tributo, la Ordenanza establece en sus artículos 11º.1 y 12º lo siguiente:
«Artículo 11º
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud para la prestación del servicio urbanístico correspondiente, si la misma fuese formulada expresamente por el sujeto pasivo.
Artículo 12
1.- Solicitada la licencia, el Servicio correspondiente practicará liquidación provisional, tomando como base tributable el presupuesto estimado por los Servicios Técnicos.
2.- Los sujetos pasivos está obligados a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, circunstancia que deberá acreditarse antes de retirar la correspondiente Licencia.»
2.- De las deficiencias de la Ordenanza Fiscal.
A juicio de esta Institución la regulación contenida en la Ordenanza Fiscal de referencia presenta algunas deficiencias de técnica legislativa que pueden dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica con afección directa al principio de tipicidad que resulta exigible en el ámbito tributario.
Así, comprobamos que el artículo 2º, que delimita el objeto de la tasa, presenta una redacción especialmente deficiente que dificulta sobremanera identificar los servicios urbanísticos que se pretende someter a gravamen, resultando particularmente desafortunada la referencia a la “expedición de informaciones” como finalidad de la actuación administrativa justificativa del gravamen.
El cobro de tasas por la realización de actividades por parte de los servicios municipales es una práctica común en muchos Ayuntamientos y suele tener como justificación la necesidad de recuperar los costes que para el erario público comportan la realización de actuaciones que, trascendiendo las obligaciones municipales y los intereses generales, redundan en un beneficio especial para el sujeto que lo solicita.
Tal es el caso de las tasas por la elaboración de las denominadas cédulas urbanísticas o de las tasas por la expedición de licencias urbanísticas. En estos casos, la práctica habitual es que las personas solicitantes sean informadas en el momento de presentar su solicitud del costo del servicio, deban cumplimentar un impreso específico que incluye la autoliquidación de la tasa y se les comunique que queda condicionado el inicio de la actividad municipal al ingreso de la tasa correspondiente.
Lo que no resulta en absoluto habitual es la inclusión en este tipo de gravámenes de tasas por actividades municipales consistentes en la mera elaboración de “informaciones” por parte de los servicios técnicos municipales, sin aclarar cual sea la finalidad de dichas informaciones, cuál su extensión o características, y ni siquiera identificar qué tipo o categoría de informaciones municipales quedarían sujetas a gravamen.
Aun más anómalo resulta que el devengo del tributo se produzca por la mera presentación por cualquier persona de una solicitud a la que el Ayuntamiento decida unilateralmente considerar como petición de “informe urbanístico”, sin informar de tal hecho al solicitante, ni comunicarle el importe a satisfacer, ni exigirle el abono previo de la tasa devengada.
A este respecto, no deja de resultar llamativo que el artículo 12 de la Ordenanza establezca un procedimiento de gestión basado en la liquidación provisional y el ingreso previo, que se aplica cuando se trata de la solicitud de expedición de licencias urbanísticas y sin embargo se acuda a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ordenanza para justificar el devengo inmediato de la tasa, sin liquidación provisional, ni ingreso previo, cuando se trata de la presentación de una solicitud que el Ayuntamiento, unilateralmente y sin información previa, considere que puede dar lugar a la elaboración de un “informe urbanístico”.
Entiende esta Institución que la regulación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas y por Prestación de Otros Servicios Urbanísticos adolece de una deficiente técnica legislativa que determina inseguridad jurídica en cuanto a la determinación e identificación de los hechos susceptibles de ser objeto de gravamen.
Dicha inseguridad y falta de precisión es particularmente relevante en la identificación de cuales sean las “informaciones urbanísticas” cuya elaboración por los servicios municipales estaría sujeta a gravamen.
Asimismo, entiende esta Institución que dicha Ordenanza debería establecer un sistema de devengo y gestión de la tasa en el supuesto de expedición de “informes urbanísticos” que incluya necesariamente la liquidación provisional al solicitante del coste del servicio y el ingreso previo de la cantidad devengada.
Por todo lo anterior, y en uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de nuestra Ley Reguladora procedemos a formular a ese Ayuntamiento
RESOLUCIÓN
Sugerencia. Que por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se proceda a modificar la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas y por Prestación de Otros Servicios Urbanísticos a fin de clarificar los supuestos en que una solicitud de información puede dar lugar a la elaboración de un informe urbanístico sujeto a gravamen.
Asimismo, sugerimos que se incluya en la Ordenanza un sistema de devengo y gestión del tributo que incluya la liquidación provisional al solicitante del coste del servicio y el ingreso previo de la cantidad devengada.
Recomendación. Que se proceda a devolver al promotor de la presente queja las cantidades ingresadas en concepto de tasa por la expedición de informes urbanísticos al no haber quedado acreditado que el escrito de consulta presentado por el mismo tuviese por objeto la elaboración de informe alguno.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios