Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4898 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Algeciras que se pronuncie expresamente, en el sentido que proceda, sobre la pretensión de una comunidad de propietarios de que le sea abonada la deuda que, según ésta, mantiene el Ayuntamiento con ellos, estableciendo, en su caso, un calendario de pagos con una periodicidad semejante a la del resto de los propietarios, de forma que no se causen perjuicios y quebranto económico a la comunidad de propietarios.
ANTECEDENTES
El interesado planteaba en su escrito de queja el mal estado del acerado cercano al inmueble donde reside y el impago de una deuda municipal con la Comunidad de Propietarios. En concreto, los representantes de la comunidad de propietarios de la urbanización de Algeciras (Cádiz) venían dirigiéndose al Ayuntamiento de la localidad con objeto de que fueran afrontados y solucionados diversos problemas y deficiencias que le afectaban. Afirmaba que, aunque había habido diversas comunicaciones y contactos, no se habían traducido en que se vieran atendidas favorablemente sus demandas. Afirmaba que, desde el año 1995, en que fueron construidas sus viviendas, no se habían realizado obras de mantenimiento del acerado y añadía textualmente: “En este sentido, nos preocupa concretamente el trazado del acerado y demás zonas de propiedad municipal las cuales presentan un aspecto de abandono que devalúa el precio de las viviendas de dicha comunidad. Ésta dispone de dos garajes cuyos vehículos tienen serias dificultades en la salida/entrada a los mismos como podrá deducir de la insistente remisión de correos electrónicos a la Sra. Delegada de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algeciras. Dichos espacios presentan un deterioro significativo en forma de socavones que dificultan en gran medida el acceso a dichos garajes”.
Por otra parte, el interesado aludía a una deuda que el Ayuntamiento mantenía con dicha Comunidad de Propietarios y que cifraba en unos 5.000 euros, lo que obligaba a elevar las cuotas del resto de los propietarios y a dificultar el funcionamiento de la propia Comunidad al tener dificultades para afrontar pagos perentorios.
Tras admitir a trámite la queja, se nos expuso por parte municipal que, según el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, los desperfectos que presentaba la solería resultaban atribuibles al tránsito de vehículos que accedían al garaje de la Comunidad de Propietarios y aludía a la vigente Ordenanza Municipal que vendría a establecer que tales desperfectos deben ser reparados por los titulares del vado.
Dada esta respuesta, solicitamos al reclamante que nos remitiera las alegaciones o consideraciones que tuviera por convenientes acerca de la respuesta municipal. Una vez recibidas éstas, en las que el afectado se reiteraba en su consideración acerca de que correspondía el Ayuntamiento el arreglo de los desperfectos, las trasladamos al mismo, reiterándose el Ingeniero en sus anteriores informes, señalando que es la Comunidad de Propietarios la que deberá afrontar el arreglo del acceso al garaje del inmueble. En cualquier caso, dado el mal estado que presenta dicho acceso que, además, es zona por la que transitan los peatones, nos interesamos en conocer si se tenía previsto por el Ayuntamiento requerir a la Comunidad de Propietarios para que procediera al arreglo de acerado por el que se accede al garaje de la citada comunidad.
Por otra parte, le reiteramos que, en el escrito de queja inicial, y así se hacía constar en nuestra primera y sucesivas peticiones de informe, se aludía a que ese Ayuntamiento, siempre según el reclamante, mantiene una deuda con la Comunidad de Propietarios del inmueble ascendente a unos 6.000 euros aproximadamente. En las respuestas de la Alcaldía nunca se hacía mención a este asunto, persistiendo dicho impago según el reclamante. Por tanto, procedimos a solicitar una vez más su pronunciamiento sobre esta cuestión.
En su nueva respuesta, el Ayuntamiento dejó aclarado que la cuestión del acerado correspondía resolverla a la Comunidad de Propietarios, pero no si había abonado a dicha Comunidad la deuda que tiene pendiente con la misma. Por ello, ya centrándonos en esta cuestión y con fecha 19 de Enero de 2016, nos interesamos en conocer si el Ayuntamiento había solventado la deuda antes aludida.
Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Febrero y Abril de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitido la misma ni siquiera tras el contacto telefónico que con tal finalidad mantuvo personal de esta Institución con personal de esa Alcaldía el pasado mes de Mayo del año en curso, privándonos de conocer si ha quedado normalizado el retraso en el pago de las deudas que el Ayuntamiento mantiene con la Comunidad de Propietarios del inmueble donde reside el afectado.
Y ello, a pesar de que, en nuestro reitero le trasladábamos también la petición del afectado en el sentido de que ese Ayuntamiento debería normalizar sus pagos y afrontarlos con la misma periodicidad que el resto de los propietarios a fin de no ocasionar un grave quebranto económico a la Comunidad de Propietarios del inmueble.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de pronunciarse en el sentido que proceda sobre la pretensión de la Comunidad de Propietarios de que le sea abonada la deuda que ese Ayuntamiento mantiene con la misma, estableciendo un calendario de pagos con una periodicidad semejante a la del resto de los propietarios de forma que no se ocasionen perjuicios y quebranto económico a dicha Comunidad.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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