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Una denuncia por posibles irregularidades urbanísticas debe contar con el debido impulso en su tramitación. Lo recordamos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4001 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una denuncia por obras ejecutadas sin contar con la preceptiva licencia municipal, le ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Órgiva que realice cuantas actuaciones sean precisas para que esta denuncia sea objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al denunciar el reclamante la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia municipal.

1.- El interesado denunciaba la ejecución de unas obras, según él ilegales, realizadas por el propietario de la vivienda que se sitúa delante de la suya en un núcleo poblacional del municipio granadino de Órgiva. Siempre según su denuncia, la ejecución de tales obras afectan a la servidumbre de luces y vistas de su vivienda, sin que el Ayuntamiento hubiera intervenido de manera eficiente para hacer respetar la legalidad urbanística. Se habría iniciado un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, pero no se había concluido.

El interesado nos remitía copia de la propuesta de resolución elaborada en octubre de 2009 en la que se proponía, además de imponer al infractor una multa de 3.000 euros, ordenar el restablecimiento de la construcción a su estado original. Al parecer, esta propuesta parece que no fue tramitada por la instructora del expediente sancionador, por lo que aún no se había dictado resolución en el mismo. El caso era que, en el momento de su denuncia, señalaba el afectado que se seguían desarrollando obras en el inmueble que motivaba su queja.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos contestó, mediante informe emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, defendiendo la correcta tramitación del expediente sancionador incoado tras la denuncia de obras sin licencia o sin ajustarse a las mismas, añadiendo que, en lo que respecta a las últimas actuaciones denunciadas, se habían llevado a cabo todas las actuaciones de paralización de obras y requerimiento de legalización de obras ejecutadas con un plazo de dos meses para ello aún no concluido.

A la vista de ello, en noviembre de 2015 pedimos conocer si las obras citadas contaban todas ellas con la correspondiente licencia de obras municipal y, de no ser así, las razones por las que ello no había determinado la incoación del preceptivo expediente de restauración de la legalidad urbanística. Era preciso aclarar estos extremos con claridad, toda vez que, en caso contrario, se podrían legalizar unos trabajos de revestimiento sobre unas obras de mucha mayor entidad que podrían no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente en el municipio.

3.- Se nos dio cuenta de la notificación al infractor de la resolución por la que se ordenaba ejecutar la demolición acordada y que éste había presentado recurso alegando la nulidad de estas actuaciones, recurso que estaba pendiente de resolver. Así las cosas, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de nulidad interpuesto y de las posteriores actuaciones municipales en función de su contenido.

4.- Se nos contestó a está última petición de informe que se había trasladado a los Servicios Técnicos municipales para que informaran al respecto por lo que, en mayo de 2016, volvimos a demandar que se nos diera cuenta de la resolución que se dictara ante el recurso interpuesto y de las actuaciones municipales en función de su contenido.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en junio y septiembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo el Ayuntamiento en diciembre de 2016. Ello había determinado que ignoráramos si éste había llevado a cabo las actuaciones procedentes ante la posible grave infracción urbanística denunciada por el reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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