Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1836 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, sobre la normativa correspondiente al uso de locales municipales para celebración de actos referentes a movimientos sociales y grupos políticos que no tienen representación en el Ayuntamiento.
ANTECEDENTES
I.Con fecha 30 de enero de 2015, el interesado mediante instancia registrada de entrada en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) el día 6 de febrero de 2015 bajo el número 2015003432, interesó a tal Consistorio información relativa a "la normativa correspondiente al uso de locales municipales para celebración de actos referentes a movimientos sociales y grupos políticos que no tienen representación aun en el Ayuntamiento, ni lugar donde reunirse para la celebración de sus actos, asambleas, presentaciones, etc.”.
Añadía en su escrito la parte interesada:
- Que la referida solicitud de información fue reiterada a través de otra instancia, registrada en el Ayuntamiento de Dos Hermanas el día 24 de febrero de 2015, bajo el número 2015005973.
- Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a dichos escritos.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha solo hemos recibido una respuesta de ese Ayuntamiento en fecha 19 de agosto de 2015, en que se nos indicaba que al haber obtenido en las elecciones locales pasadas representación en esa Corporación el interesado y grupo que firmaba la solicitud de información, podían obtener la misma directamente debido a su condición de electo y representante público.
Añadiendo el informe municipal que el Ayuntamiento en cumplimiento de la normativa electoral, ponía a disposición de la Junta Electoral de Zona espacios para los partidos políticos que lo solicitaren. En cuanto a la cesión de espacios fuera de periodos electorales, el Ayuntamiento nos informaba que no dispone de normativa al respecto y que se van cediendo a demanda de las entidades y en función de la disponibilidad de los espacios en cada Delegación en función de las actividades públicas en ellos y de forma acorde con el objetivo principal para el que se construyeron.
En ningún caso se acreditaba la Corporación haber dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y que constituyen el objeto del presente expediente de queja, pese al tiempo transcurrido desde la solicitud inicial, ni tampoco se acreditaba haber puesto la información solicitada a disposición del interesado en su condición de cargo electo.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.-De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
En ningún caso cabe aplicar esta excepción por el hecho de que el solicitante de información haya accedido a la condición de cargo electo, salvo que se acredite que la información solicitada cuando no ostentaba tal condición se ha puesto efectivamente a su disposición.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.
Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:
“El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.
En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.
Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas” (...)
“La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.
Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa”.
Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos.”
En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».
Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.
Lo anterior, según señala el Artículo 1 de la Ley autonómica, al objeto de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.
Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de información relativa a la normativa municipal referente a la cesión de locales municipales a entidades ciudadanas, entendemos que la misma, por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, en cuanto integrante de la Administración Local Andaluza, resulta sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información solicitada por los interesados en el procedimiento, máxime cuando la misma cuenta con un Reglamento de Participación Ciudadana (aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 1.994 y, modificado en sesión plenaria del 12 de septiembre de 2003), cuyo artículo 10 establece:
«El Ayuntamiento concederá las oportunas autorizaciones a las Entidades ciudadanas para el uso de los medios públicos municipales como locales y medios de comunicación cuando no existan limitaciones por coincidencias de uso por parte del propio Ayuntamiento u otras Entidades Ciudadanas.»
Considerando por nuestra parte que la información solicitada por el interesado sobre la normativa de aplicación a la cesión de locales y el Reglamento de Participación Ciudadana citado, constituyen información de relevancia jurídica que están obligadas a publicar y difundir las Administraciones Locales de Andalucía, conforme establece el artículo 13.1. c), de la Ley 1/2014 y, que éstas deberían incluir en su Portal de Transparencia.
En consecuencia, se debió haber facilitado la información interesada, en el momento de producirse la petición en tal sentido, conforme a lo establecido en la normativa de procedimiento y, actualmente tras la entrada en vigor de la normativa de transparencia y buen gobierno, conforme a las previsiones de la misma.
Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona interesada ostenta los siguientes derechos:
«Se reconocen los siguientes derechos:
a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.
d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de 6 de febrero de 2015, identificado por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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