1.8 MEDIOAMBIENTE
1.8.1 Introducción
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En consecuencia, aunque más del 80% de las aguas residuales urbanas, en principio, se depura en nuestra comunidad (aunque nos consta que no todas las estaciones depuradoras de aguas residuales, EDAR, construidas funcionan o lo hacen correctamente) lo cierto es que un extraordinario número de estas infraestructuras no van a estar en funcionamiento en bastante tiempo, siendo así que además se trata de depuradoras que, en muchos casos, por la escasa entidad de población a las que van destinadas exigen una importante inversión y tienen una rentabilidad social y ambiental menor que las que se construyen en grandes núcleos de población.
Por ello, si no existe una voluntad y un compromiso claro con la sostenibilidad, va a ser muy difícil que se lleve a cabo a medio plazo la ejecución de estas infraestructuras.
Esto genera una gran preocupación en esta Institución pues supone admitir que la contaminación hídrica y del mar va a continuar por mucho tiempo, que el daño ambiental, en todo caso, es permanente e importante y que, con independencia de las prórrogas que pueda aprobar la Unión Europea, no es improbable que se impongan sanciones al Reino de España y/o a los municipios cuando es de todos conocidos que, desde hace años, se viene cobrando un canon a la ciudadanía precisamente para ayudar a la financiación de tales infraestructuras. Canon que al tener la naturaleza de impuesto no supone que el esfuerzo fiscal que haga un determinado municipio, cuente, o no, con depuradora, termine teniendo consecuencias beneficiosas en otro municipio distinto. Esto para los contribuyentes de municipios que no cuentan con un sistema de depuración y pagar el canon es difícil de entender.
El carácter impositivo del canon puede ser entendido cuando, con carácter previo, conocemos el montante total de la financiación interanual de las administraciones para conseguir el fin pretendido, al que se añadiría porcentualmente, año tras año, lo recaudado por el canon y todo ello sometido a una fecha límite y cercana.
Sin embargo, es más difícil de entender cuando no tenemos una visión clara de la financiación interanual de estas infraestructuras con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía y se limita a explicar a la población que, en todo caso, el importe total del canon es inferior a la aportación que realiza la administración autonómica.
En definitiva, pagar el importante impuesto que en concepto de canon se añade a la factura del consumo del agua sin que su cobro suponga una garantía de beneficio, en términos ambientales, para la población del municipio contribuyente y sin que se sepa cuál va a ser, a largo plazo, la contribución en términos proporcionales que sobre el total va a realizar la ciudadanía, así como la fecha límite para la ejecución de todas las infraestructuras, no ayuda a dar confianza a la ciudadanía para que se sienta vinculada con los proyectos de sostenibilidad de los poderes públicos en este ámbito.
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1.8.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite
1.8.2.5 Actuaciones relacionadas con la protección ambiental de nuestro territorio ante iniciativas públicas que pueden generar afecciones en sus valores ambientales
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En los últimos años, hemos iniciado diversas actuaciones de oficio cuando creemos que iniciativas generadas e impulsadas por los poderes públicos pueden tener una incidencia negativa en nuestro territorio y sus valores ambientales. Así, al tener conocimiento del proyecto de construcción, en el subsuelo de Doñana de un gasoducto para la producción y almacenamiento de gas, iniciamos de oficio, en 2013, la queja 13/1241.
Tras recibir dos informes de la entonces Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, nos dirigimos a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales para que, por vía de colaboración, hiciera un seguimiento en torno a las actuaciones realizadas y/o por realizar por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En este sentido, del último informe recibido de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales se desprendía que era conveniente que volviéramos a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente solicitando nuevamente información sobre este asunto. Con los datos que poseíamos, no nos era posible conocer la situación en la que se encontraba, desde un punto de vista legal y procedimental, el proyecto de gasoducto ya mencionado y sobre si procedería o no otorgar la autorización correspondiente por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como requisito previo a la aprobación del mismo por parte de la Administración del Estado.
Por ello, iniciamos nuevas actuaciones ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la respuesta que nos ha facilitado resulta, en síntesis y respecto de las cuestiones que planteábamos en nuestra petición de informe, que no se ha llevado a cabo la evaluación conjunta de los proyectos por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el expediente de tramitación de la Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de explotación, almacenamiento y conducción de gas natural “Marismas Oriental” y “Aznalcázar” se encuentra actualmente en fase de trámite de audiencia a los interesados, tras emitirse Dictamen Ambiental; que la Comisión Europea ha cerrado el Proyecto Piloto 5081/13/ENVI, sin perjuicio de que considera necesario realizar un futuro seguimiento del objeto del expediente y, por último, que en el Dictamen ambiental elaborado se ha tenido en consideración el informe del Espacio Natural de Doñana, proponiendo la no autorización de las actuaciones previstas en el proyecto “Marismas Oriental”.
Respecto del Dictamen del Servicio de Protección y Control Ambiental de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la citada Consejería, de 8 de Mayo de 2015, sobre el proyecto denominado “Extracción, Almacenamiento y Gasoductos de Gas Natural en Entorno Doñana (Aznalcázar y Marismas Oriental)”, sometido a trámite de audiencia de los interesados resulta que:
1. Se dictamina “informar desfavorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Marismas Oriental”, por las razones expuestas en el “antecedente de hecho” décimo tercero del presente Dictamen”.
2. Se dictamina “informar favorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Aznalcázar”, en los términos municipales de Benacazón, Pilas, Aznalcázar, Bollullos de la Mitación y Villamanrique de la Condesa”. Todo ello siempre que el proyecto “Aznalcázar” se ajuste a los requerimientos expresados en el proyecto técnico presentado por el titular, al estudio de impacto ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, así como al resto de documentación complementaria aportada por el promotor a lo largo de la tramitación del expediente, y a las condicionantes establecidos en los anexos de la presente resolución”.
A la vista de todo ello, entendimos que por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se estaba siguiendo el procedimiento habilitado para la AAU, teniéndose en consideración, a la hora de elaborar el Dictamen, el informe firmado del Director del Espacio Natural de Doñana, del que resulta que, con toda claridad, “se propone no autorizar, de manera global, las actuaciones previstas en el Proyecto Marisma Oriental sometido a Autorización Ambiental Unificada”.
De acuerdo con todo ello y entendiendo que, por parte de la Consejería, se estaban afrontando las competencias que le corresponde a fin de garantizar la preservación de los valores de este espacio singular, teniéndose muy en cuenta los riesgos que podría conllevar la ejecución de esa infraestructura a la vista del mencionado Informe, decidimos suspender temporalmente nuestras actuaciones, ello sin perjuicio de interesar que se nos dé traslado de la propuesta de resolución que, en su día, se elabore una vez concluido el periodo de audiencia de los interesados. A fecha de cierre de este Informe Anual no se han tenido nuevas noticias en este asunto.
En el supuesto de la queja 14/4117 fue la ausencia de transparencia y los riesgos que podían conllevar las actuaciones lo que llevó a esta Institución a incoar esta actuación de oficio en la que, por vía de colaboración, nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo para que esta Institución Europea evaluara la posibilidad de incoar expediente de oficio ante la posible pasividad de la Comisión Europea por la posible vulneración de la normativa medioambiental comunitaria con motivo de diversos proyectos de obras en el Peñón de Gibraltar, sobre los que habían mantenido las autoridades gibraltareñas una actitud de opacidad y falta de transparencia con el gobierno español.
Pese a que nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo, el informe solicitado nos llegó directamente de la Comisión Europea, en el sentido de que no se consideraba que se hubiese infringido el derecho ambiental comunitario. Ante tal circunstancia, la Defensoría Europea nos comunicó que iba a archivar la actuación de consulta abierta tras nuestra petición de colaboración. En este caso y no obstante, aún respetando la decisión de la Defensoría del Pueblo Europeo, trasladamos a ésta que:
“... ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, hemos decidido dirigirnos a Vd. a fin de someter a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la mencionada Directiva y otras normas protectoras del medio ambiente, aprobadas por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”. Es decir, nuestra solicitud de que se tome en consideración este asunto y, en su caso, se intervenga, se enmarca dentro de las previsiones del art. 3, aptdo. 1, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, que establece que «El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil»”.
En cualquier caso, aunque del escrito de la Institución Europea se desprendía que no consideraban oportuno incoar un expediente de oficio, sino proceder a cerrar el procedimiento de consulta tras nuestra petición de colaboración, decisión ésta que lógicamente respetábamos, aunque sí que esperábamos y deseábamos que, si a resulta de las conclusiones de la Comisión Europea o de cualquier otra información a la que pudiera tener acceso resultara que se ha podido infringir alguna norma comunitaria como la establecida en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2011/1992, de 13 de diciembre, o cualquier otra que se pudiera producir y no reaccionaran frente a las mismas las autoridades comunitarias, se iniciasen las actuaciones que, en su caso, se consideraran oportunas.
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1.8.2.11 Sobre la conveniencia de restringir los cultivos transgénicos en algunos espacios del territorio andaluz
Con ocasión de la tramitación de la queja 14/0752 trasladamos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural nuestra posición sobre los cultivos transgénicos en Andalucía, considerando que su cultivo no debe ser autorizado en espacios naturales protegidos y en zonas donde la producción ecológica o tradicional tiene una presencia importante y resulta de interés social y económico, sugiriéndole que se articule, a la mayor brevedad posible, un cauce para que la ciudadanía participe activamente en el debate sobre los transgénicos, poniendo a su disposición la información sobre estos cultivos a la que no se le haya reconocido el carácter de confidencial, sugiriendo también que se estudie informar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de una modificación sobre la normativa de etiquetado, a fin de facilitar a los consumidores una información veraz y transparente sobre la presencia de transgénicos y no sólo de aquellos alimentos en los que la participación de estos sea superior al umbral del 0,9%.
Con la tramitación de esta queja, hemos querido proponer la articulación de unas medidas que faciliten dar cumplimiento a una Proposición No de Ley del Parlamento de Andalucía y que había quedado suspendida de facto. Con ello, dábamos respuesta a la pretensión de una plataforma ciudadana que se oponía a la utilización de cultivos transgénicos en Andalucía, al tiempo que interesamos que se adopten medidas para garantizar una mayor participación y transparencia en los procesos de autorización.
A nuestro juicio, la entrada en vigor de la nueva Directiva 2015/412 (en adelante D 2015/412), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de Organismos Modificados Genéticamente (en adelante OMG’s) en su territorio, abría la posibilidad ampliamente reivindicada por distintos colectivos, asociaciones, etc., de estos países, de que un país miembro pueda solicitar durante el procedimiento de autorización de un OMG’s el ámbito geográfico de la solicitud e, incluso, después de que haya sido autorizado, prohibir o restringir su cultivo con base a los motivos que figuran en el Considerando 13 de la D 2015/412.
No en vano, el Considerando 8 de esta Directiva es claro cuando menciona la posibilidad de presencia accidental de OMG’s en otros productos y lo pone en relación con la necesidad de garantizar la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores.
En base a esta legislación, así como al análisis que hicimos sobre el derecho de acceso a la información ambiental, dictamos la siguiente resolución, que dirigimos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural:
“SUGERENCIA para que, previa valoración del marco normativo actual a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2015/412 del Parlamento europeo y del Consejo y en aras a la ejecución de la proposición no de Ley del Parlamento de Andalucía adoptada con fecha 26 de septiembre de 2013, se proponga a la Administración del Estado para que, a su vez, se haga llegar a las autoridades comunitarias, previos los trámites legales oportunos, que se prohíban los cultivos transgénicos en espacios naturales protegidos y en zonas en donde la producción ecológica o tradicional tiene una presencia importante y resulta de interés social y económico. A estos efectos se deberá con carácter previo definir con la suficiente precisión el concepto jurídico indeterminado que integra la propuesta sobre prohibición de estos cultivos en las zonas “donde la producción ecológica tiene una presencia importante y de interés social y económico”, a fin de garantizar la adecuada seguridad jurídica a la hora de prohibir o autorizar un cultivo de esta naturaleza.
SUGERENCIA para que se fomente y exija la participación de la ciudadanía en las decisiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos.
RECORDATORIO de lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta), caso Commune de Sausheim contra Pierre Azelvandre, de 17 de febrero de 2009, que establece que la información relativa al lugar de la liberación de un OMG, conforme al artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18, en ningún caso puede mantenerse en secreto.
RECORDATORIO de lo establecido en el art. 20 de la Ley 9/2003, cuyo apartado 2 dice que «No tendrán carácter confidencial las informaciones y datos relativos a la descripción de organismos modificados genéticamente, a la identificación del titular, a la finalidad y al lugar de la actividad, a la clasificación del riesgo de la actividad de utilización confinada y a las medidas de confinamiento, a los sistemas y medidas de emergencia y control y a la evaluación de los efectos para la salud humana y el medio ambiente».
RECOMENDACIÓN a fin de que, en todo caso, y de conformidad con lo establecido en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y en el artículo 20.2 de la Ley 9/2003, se ponga a disposición, en los términos contemplados en la citada sentencia y ley, de cualquier persona o ente interesado que lo solicite, la información sobre cultivos transgénicos a la que no se le haya reconocido el carácter de confidencial.
SUGERENCIA para que se estudie informar al MAGRAMA sobre la conveniencia de que, previos trámites legales oportunos, se proponga a las autoridades comunitarias una modificación de la normativa sobre etiquetado que se menciona en este escrito a fin de facilitar al consumidor una información veraz y transparente sobre la presencia de transgénico cualquiera que su participación y no declarando exenta, como hasta ahora cuando la participación de estos en el alimento no supera el umbral del 0,9%”.