1.7.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite
1.7.2.1.1 Quejas motivadas por dilaciones indebidas: panorámica por provincias
Consideramos que es indebido el retraso padecido durante la sustanciación del procedimiento judicial objeto de la queja cuando la ausencia de actividad judicial obedece a causas exclusivamente imputables al órgano judicial ante el que se sigue, quedando, por tanto, excluida de este concepto la demora que se deba a otras cuestiones ajenas a dicha falta de diligencia judicial, como pudiera ser la ocasionada por la especial complejidad del proceso, la multiplicidad de partes intervinientes, su envergadura documental o incluso la denominada litigiosidad de las partes, es decir, que éstas cuestionen mediante la interposición de recursos cuanta resolución judicial se produzca y sea ello lo que genere el retraso, o, por el contrario, que éste devengue de la falta de impulso procesal que deben proporcionar al procedimiento las partes litigantes.
También entendemos como indebida y, por tanto, de la exclusiva responsabilidad de la administración de justicia, la dilación que, pese a no ser consecuencia de la indolencia o negligencia de los integrantes del órgano judicial en cuestión, lo es a causa de problemas estructurales, como los relativos a medios personales o materiales a su servicio o a una planta judicial insuficiente, ya que si bien en este tipo de disfunciones no existe responsabilidad personal alguna en su producción, no deja de constituir un anormal funcionamiento de la administración de justicia por tratarse de una manifiesta agresión del derecho constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
Es, por tanto, parte de nuestro trabajo diario la valoración, para su consiguiente admisión o rechazo, de las quejas que los ciudadanos nos exponen tanto en los casos en los que se detecta con claridad una falta de diligencia judicial que no parece obedecer sino a la aparente desidia resolutiva de un asunto concreto, como de los que ponen de manifiesto la existencia de verdaderos problemas estructurales del órgano judicial, constituyéndose el caso concreto de la queja que se nos presenta en exponente de otros muchos que igualmente se verán afectados por idénticas o parecidas disfunciones a las de la queja planteada, por cuanto que en el origen del retraso subyace una problemática que no puede ser resuelta en sede judicial, sino por los agentes externos de la que podríamos denominar como la “administración de la administración de justicia”.
Comenzamos la exposición destacando las disfunciones más singulares encontradas por provincias, empezando por la de Almería, a uno de cuyos más interesantes expedientes, incoado de oficio como queja 14/5629, afectante a los de El Ejido y Roquetas de Mar, nos referiremos con profusión cuando, más adelante, abordemos el problema de los Registros Civiles ubicados en zonas con abundante población inmigrante.
Pero su tramitación no ha sido óbice para que la promotora de la queja 15/4326 abordara también un problema concreto planteado respecto del Registro Civil de El Ejido, referida al extraordinario retraso padecido en la tramitación del procedimiento que le afectaba, iniciado en el mes de julio del pasado año 2014 por ella y su compañero sentimental, de nacionalidad marroquí. Un expediente de capacitación matrimonial al objeto de contraer matrimonio civil, sobre el que muchos meses después no había recibido respuesta alguna.
Nos explicaba que, en efecto, se inició el expediente de matrimonio civil a principios de julio de 2014. Debido a la distinta nacionalidad de los futuros contrayentes se hacía necesario la celebración de una audiencia reservada a fin de comprobar que no existe en el matrimonio proyectado ningún indicio fraudulento. La audiencia se realiza ante los responsables del órgano judicial y, dadas las necesidades de la agenda del Juzgado, se señaló el día 14 de octubre de 2014. En dicha entrevista se observaron claras discrepancias que hicieron sospechar de la realidad de la relación, por lo que se emitió informe por el Ministerio Fiscal en fecha de diciembre de 2014, interesando que se requiriese al futuro contrayente que acreditase documentalmente su situación laboral y personal en España y que se oficiase a la Brigada Policial de Extranjería a fin de que determinase su situación legal e investigase sobre la finalidad del matrimonio proyectado, resultando que estaba en situación irregular y que le había sido impuesta una sanción administrativa “por estar de forma irregular en el territorio español, no cumpliendo con su obligación de abandonar el país”, lo que dio lugar a la emisión de informe del Ministerio Fiscal denegatorio de la petición instada por los promotores del expediente, al considerarse el matrimonio un negocio simulado, como consecuencia de lo cual se había dictado auto de fecha 7 de septiembre de 2015 denegando la autorización de la celebración del matrimonio civil al desprenderse de las actuaciones la inexistencia de un auténtico consentimiento matrimonial, notificándose a los promotores del expediente el mismo día en que se dictó la resolución”.
De lo anterior se desprendía que la cuestión que dio lugar a la presentación de la queja, es decir, la ausencia de resolución del expediente de capacitación matrimonial incoado tanto tiempo atrás, había quedado resuelta con el dictado del auto de 7 de septiembre pasado, que le puso fin, por lo que hubimos de poner de manifiesto ante la interesada todo lo anterior, a la vez que le informábamos de que, dado que dicha resolución había sido contraria a su pretensión, cuestión ésta que pertenece al ámbito jurisdiccional y, por tanto, es ajena a nuestro ámbito competencial, no le quedaría otro remedio que, si lo estimaba oportuno, formular contra la misma el correspondiente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En otro orden de cosas, la promotora de la queja 15/0143 aseguraba haber formulado a través de su representación procesal demanda de procedimiento ordinario sobre nulidad de cláusula suelo, repartida que fue al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería que le había asignado como Procedimiento Ordinario el nº .../2014, respecto del que ponía de manifiesto ante esta Defensoría la desagradable sorpresa que le supuso conocer que la fecha para la que se había señalado la audiencia previa, primer acto procesal del referido procedimiento, se hubiera fijado para dentro de un año a contar desde la presentación de su demanda, concretamente para el 13 de noviembre de 2015, lo que, en sus palabras, “siendo así que el juicio y sentencia judicial se alargará consiguientemente a más allá del año 2016, nos parece que vulnera nuestros derechos de obtención de una respuesta judicial sin dilaciones indebidas”.
Admitida la queja, del informe recibido en respuesta a nuestra petición, se desprendía que el retraso en el señalamiento se debía a que “esta circunstancia, en absoluto ajena a este Juzgado, se torna insalvable, atendido el volumen de señalamientos que el mismo soporta. La audiencia previa objeto de la queja que nos ocupa ha sido señalada por riguroso orden de agenda de señalamientos, desbordada este año precisamente debido al aumento desorbitado de los procedimientos ordinarios por las llamadas “Cláusulas suelo”, que han hecho que este Juzgado cerrara el año 2014 con 1006 demandas registradas (de las cuales 324 corresponden a los procedimientos indicados), frente a las 770 del año 2013”.
A la vista de cuanto antecede, tuvimos que significar a nuestra remitente que, por nuestra parte, debíamos dar por finalizadas nuestras actuaciones al tiempo que le informábamos de que en relación con la situación que padecen los órganos judiciales de lo mercantil, extensible a otras provincias andaluzas, habíamos incoado queja de oficio frente a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, con independencia de dar cuenta de dicha situación en el Informe Anual ante el Parlamento de Andalucía.
En el caso de la queja 15/0289, su promotora nos explicaba que desde el año 2007 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido se seguía a su instancia y frente al padre de sus dos hijos procedimiento de medidas sobre hijos de uniones de hechos, en el que el dictado de la sentencia se demoró más de tres años, siendo así que fue dictada en mayo de 2011, señalándose en la misma una pensión de alimentos para cada uno de los menores, que cuando empezaron los trámites judiciales tenían 6 y 3 años de edad y en estos momentos ya contaban con 13 y 10 respectivamente.
Desde el dictado de la sentencia habían transcurrido casi cuatro años y los hijos de la interesada no habían recibido aún cantidad alguna correspondiente a la pensión de alimentos que les fue asignada, pese a que la representación procesal de la interesada, según nos decía la misma, le aseguraba que había solicitado la ejecución de la sentencia, y a pesar de que el condenado al pago percibía una pensión de invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la que el Juzgado tenía cumplido conocimiento (se mencionaba en la propia sentencia), por lo que no parecía que presentara dificultad alguna ordenar la retención del importe de la pensión que los menores debían de percibir.
Pues bien, en el informe que nos remitió la Fiscalía, y de acuerdo con el elaborado por la Secretaria Judicial del referido Juzgado, se constataba que en efecto la sentencia se dictó en mayo de 2011, pero ambas partes, actora y demandada, presentaron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial el 23 de abril de 2012. El 25 de junio de 2014 se dictó sentencia definitiva por la Audiencia Provincial de Almería, confirmando la dictada en primera instancia y por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 se unió a la ejecución provisional, declarándola definitiva, pero “al día de hoy no consta la presentación de ningún otro escrito”.
A la vista de lo anterior, nos dirigimos a la interesada sugiriéndole que se pusiera en contacto con su abogada y obrar en consecuencia, aconsejándole que si le resultara imposible hacerlo acudiera al Colegio de Abogados de Almería y lo pusiera en su conocimiento.
La queja 15/1702 trataba del extraordinario retraso padecido por un procedimiento ordinario incoado en el año 2008 y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, en el que se habían producido numerosas suspensiones del señalamiento para la vista y que, como puede calcularse, contaba ya con siete años de antigüedad, desprendiéndose del informe remitido por el Ministerio Fiscal, al que se unía el elaborado por la titular del Juzgado, que el juicio ya se había señalado para celebrarlo próximamente, y que si bien era cierta la demora, había obedecido, en parte, a la complejidad de un asunto de abundante documentación, a cambios experimentados en los profesionales que lo habían dirigido, al fallecimiento de uno de los actores, y a las numerosas suspensiones que, en la mayor parte de las veces, habían sido solicitada por una u otra parte, o incluso por las dos.
Planteaba el promotor de la queja 15/2404, quien meses antes había presentado otra idéntica -queja 15/1046- de la que se desistió al creer que el asunto había comenzado a marchar de nuevo, el retraso padecido a lo largo de la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar como Juicio Verbal nº .../14, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de las rentas, especialmente en lo concerniente a la notificación recibida el día 19 de marzo pasado comunicándole que no había sido posible dar traslado de la demanda a la parte demandada y requiriéndole para que señalara un domicilio alternativo, pese a que el local de negocio arrendado se encontraba exactamente donde se decía en la demanda.
Admitida la queja, en el informe que realizó la Secretaría Judicial a instancia de la Fiscalía se señalaba como causas del retraso que se había experimentado en la sustanciación del asunto la prolongada baja laboral del funcionario que se encargaba del mismo sin que se le hubiera proporcionado un sustituto, y al hecho de que se tratara de un juzgado que comparte las habituales con funciones de violencia contra la mujer, atestados a los que, además, por ley se ha de dar preferencia, encontrándose el juzgado saturado de expedientes.
En lo que se refiere a la citación negativa, nos significaban que no necesariamente es que ello fuera debido a que el domicilio fuera o no el correcto, sino a que en el momento de llevar a cabo la notificación no se encontrase nadie en el local, siendo ese el motivo por el que se le requiriera para que señalara otro domicilio para realizarla o para que manifestara lo que a su derecho conviniera al respecto, puesto que al tratarse de un procedimiento civil lo es a instancia de parte, todo lo cual trasladamos a nuestro remitente.
La promotora de la queja 15/4684 planteaba que a su instancia y contra una entidad mercantil se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en el que, a finales de junio de 2014, se dictó sentencia condenando a la entidad demandada a otorgar escritura pública de compraventa de una plaza de garaje que le había comprado, previo pago de la misma, en el año 2006, y a abonarle determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.
A la fecha de emitir el informe, en diciembre de 2015, se estaba a la espera de los resultados de los embargos trabados y de las consiguientes y oportunas peticiones de la parte ejecutante, sin que, por otra parte, y en cuanto al aspecto contenido en la sentencia y en el despacho de ejecución en cuanto al otorgamiento de escritura pública, nos aseguraban no haberse efectuado ninguna petición ni manifestación de la parte, por lo que no constaba si dicho pronunciamiento se había ejecutado, o no, de todo lo cual dimos traslado a nuestra remitente a los oportunos efectos.
Situados en la provincia de Cádiz, referíase la queja 14/4909 a un antiguo procedimiento seguido desde el año 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique sobre ejecución de títulos judiciales, en el que tras diversos avatares procesales posteriores al dictado del Auto por el que se homologó el acuerdo al que llegaron las partes, la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó Auto ordenando seguir adelante la ejecución despachada, a la vista de lo cual la representación procesal del interesado había venido solicitando reiteradamente se llevara a cabo la misma.
A dichas solicitudes el Juzgado únicamente había reaccionado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014, dos años después del pronunciamiento de la Audiencia Provincial, designando a un perito para que valorara las obras a realizar, pero facultando al ejecutante para que dicha valoración la realizara otro perito capacitado, por lo que, al objeto de no demorar más la ejecución del fallo, el interesado encargó el correspondiente informe, que se había presentado en el Juzgado, pero hasta la fecha de presentación de la queja todo seguía igual.
Por ello, el interesado argumentaba que el procedimiento databa del 2008 y la resolución que le puso fin de julio de 2012, pero que su vivienda, que sufría cuantiosos daños producidos por la obra colindante realzada por los ejecutados, y que fue el origen del presente litigio, permanecía en un proceso de progresivo deterioro.
Admitida la queja, del informe que nos remitió el Ministerio Fiscal se desprendía una actividad judicial ininterrumpida aunque poco efectiva, sin que se le pudiera, por tanto, reprochar dicha inefectividad al no ser de la responsabilidad del órgano judicial en cuestión, cuya última actuación resultaba ser, a mayor abundamiento, de recentísima fecha.
Planteaba quien promovía la queja 14/6079 que desde que en enero de 2010 formulara querella criminal que, turnada que fue al Juzgado Mixto nº 2 de Chiclana de la Frontera, fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2010, incoándose las correspondientes Diligencias Previas, no había tenido por respuesta ninguna notificación al respecto, por lo que suplicaba ayuda para saber cómo se encontraba dicho expediente.
Del informe remitido por el Ministerio Fiscal tras admitir la queja se desprendió que tras la admisión de la querella, y habiéndose propuesto la práctica de prueba pericial, la asociación de Peritos Judiciales de Andalucía había remitido escrito en septiembre de 2010 indicando que el querellante se tenía que hacer cargo del coste de la pericial que se había propuesto.
Después, resultó que la defensa del imputado presentó escrito de renuncia en octubre de 2011, dictando el juzgado Auto de sobreseimiento provisional por no acreditarse los hechos ya que no se practicó la pericial propuesta. Dicho auto fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular en octubre de 2011, adhiriéndose el Fiscal parcialmente a dicho recurso en mayo de 2012 e interesando que se realizara pericial por parte de perito judicial, dictando el juzgado auto admitiendo el recurso interpuesto en agosto de 2012, dejando sin efecto la Audiencia Provincial de Cádiz el recurso subsidiario de apelación interpuesto en octubre de 2012.
No es sino hasta enero de 2014 que la empresa de peritaciones judiciales solicita información para poder practicar la pericial, que finalmente practica en diciembre, y que en junio de ese mismo solicita el imputado se designe abogado de oficio, opinando el Ministerio Fiscal que pese a ser evidente el retraso padecido, que de todo lo anterior habría de tener cumplido conocimiento la representación en autos del querellante promotor de la queja, no sólo porque así está establecido para las partes personadas, sino porque, de hecho, había presentado recientemente sendos recursos de reforma y apelación que así lo denotaba. Así se lo hicimos saber a nuestro remitente, procediendo al cierre de nuestras actuaciones dado que, en cualquier caso, la última de las actuaciones judiciales era de fecha muy reciente, debiendo seguir las mismas por sus trámites.
En la queja 15/1306 se nos planteaba que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz había señalado para un año después de la presentación de la demanda la vista de un procedimiento ordinario sobre cláusula suelo; ésta y otras análogas dieron lugar a la apertura del expediente de oficio queja 15/2783.
También hablaremos más adelante y con mayor detenimiento de las dilaciones generalizadas que venimos observando en los señalamientos de los juicios del orden jurisdiccional social por parte de los Juzgados de lo Social andaluces, que ha motivado la incoación de expediente de oficio al respecto, tal como, entre otros muchos, ocurría en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en la queja 15/2077, en la que su promotora, discapacitada, viuda y de setenta y ocho años de edad, se quejaba de que se hubiera señalado la vista del juicio sobre su denegada pensión de viudedad para junio de 2016.
Destaca, por su especial significación, la queja 15/1705, afectante al Juzgado de lo Social nº 1 (Único) de Algeciras, cuya promotora nos explicaba que habiendo presentado hacía más de tres meses demanda por despido improcedente no había recibido aún comunicación alguna del Juzgado, siendo el motivo de su queja no sólo ello sino que le hubieran advertido de que, dada la saturación que padece el único órgano judicial del orden jurisdiccional social que hay para el Campo de Gibraltar, no esperara que fuera a celebrarse antes del 2016.
Y, en efecto, se nos ponía de manifiesto una situación más que grave al respecto en el informe remitido por la Fiscalía de Área de Algeciras, cuyos párrafos más significativos transcribimos a continuación.
Así, nos aseguraba el Ministerio Fiscal que “el Juzgado de lo Social de Algeciras, tiene un gran volumen de trabajo y movimiento de personas y expedientes, superior al de otras localidades con similar población. Tradicionalmente sus números no se han correspondido con la atención que hubiera sido deseable desde el Consejo General del Poder Judicial. Resulta inconcebible, a modo de ejemplo, que en la ciudad de Jerez existan dos juzgados de lo social, cuando entre los dos juntos no alcanzan el número de asuntos que tiene que afrontar el Juzgado de Algeciras.
Desgraciadamente, en lo que al Campo de Gibraltar se refiere, ya antes de la detención que la crisis económica supuso en lo que a la creación de nuevos órganos se refiere, las atenciones de los órganos de gobierno de los jueces se dirigieron, a mi modo de ver de forma equivocada, a atender otras necesidades. De hecho cuando por ejemplo se creó el cuarto juzgado de lo penal, no existía una necesidad real que lo justificara y sí era detectable ya el problema que existía en la Jurisdicción social. Un problema que, como bien es sabido, se ha agravado sobremanera con la crisis económica que ha padecido España en los últimos años, una de cuyas consecuencias ha sido la multiplicación de los conflictos laborales.
En consecuencia, el Juzgado está absolutamente sobrecargado. Es cierto que se han adoptado medidas de urgencia, como la asignación de un segundo magistrado al órgano de forma casi permanente, pero aunque ayudan, nunca alcanzan el efecto que tendrían la creación de un segundo juzgado de lo social, una demanda ya inaplazable.
Así pues la queja de la ciudadana está plenamente justificada. Pero con los medios que dispone hoy día el Juzgado y pese a la excelente labor que desarrollan todos los profesionales que desarrollan en él sus funciones, (algo que me consta), me temo que va a tener muy difícil solución.
Señalarle por último, como ya apunté anteriormente, que en las aportaciones relativas a la Fiscalía de Área de Algeciras que anualmente remito a la Fiscal Provincial al objeto de la elaboración del apartado correspondiente a la provincia de Cádiz de la Fiscalía General del Estado, vengo recogiendo de forma sistemática, desde hace varios años, la necesidad de que se cree un segundo juzgado de lo social para la Comarca. La existencia de esta queja, es una muestra de que mi petición está plenamente justificada.”.
En presencia de lo anterior, nos proponíamos incoar expediente de queja de oficio al respecto frente a los organismos competentes y que daríamos cuenta de la situación descrita en nuestro próximo Informe Anual ante el Parlamento de Andalucía.
Afortunadamente, hemos podido saber que entre los Juzgados que la Junta de Andalucía dotará en los presupuestos de 2016 con los medios personales y materiales necesarios para proponer su creación está el de un segundo Juzgado de lo Social en Algeciras, lo que, sin duda, contribuirá a que situaciones como la que se nos exponía en el informe al que dio lugar la queja de nuestra remitente minoren.
Aunque como viene ocurriendo estos últimos años siguen siendo los partidos judiciales de Córdoba de los menos frecuentados por quejas relacionadas con dilaciones indebidas u otras disfunciones procesales, al menos en cuanto a las recibidas por esta Defensoría, entre el pasado ejercicio y el correspondiente al presente Informe hemos tramitado expediente de oficio sobre la precaria situación que padece el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), sobre la que tuvimos noticia a través de los medios de comunicación, dando lugar a la incoación de la queja 14/5693, que ha concluido durante el presente ejercicio.
Efectivamente, la Consejería nos daba cuenta en su respuesta que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Familia) tiene una carga de trabajo, conforme a los indicadores aplicables, que excede en un 96,6% de su capacidad programada y que presenta unos niveles de pendencia graves teniendo, según datos de 2013, de 703 asuntos a 1.055 con una tasa de incremento del 43,15%. En cuanto a la situación de la plantilla, nos trasladaban que su dotación es análoga a la señalada para los órganos de su naturaleza, contando con 4 Gestores, 5 Tramitadores y 1 Auxilio como dotación de personal, ocupada en su totalidad por 8 funcionarios de carrera y 2 interinos.
Finalmente, tras la formulación de la Resolución dirigida a la tantas veces mencionada Consejería, mereció aquélla su contestación formal, conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, destacándose en dicha respuesta dos escenarios de medidas correctivas. De un lado, la medida de creación de un nuevo Juzgado destinado a los asuntos de Familia para Córdoba; y, de otro lado, el refuerzo de plantillas funcionariales para atender las tareas de naturaleza tramitadora de este Juzgado que competencialmente asume funciones jurisdiccionales muy sensibles.
De su respuesta deducimos, por lo que respecta a la creación del nuevo Juzgado cordobés de Familia, que estas peticiones serían evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación de este nuevo órgano judicial, respecto de las que nos proponemos permanecer atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.
En cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos nos comunicaron la aceptación de la Recomendación de ampliar los puestos “proponiendo el inicio de un expediente de modificación de plantilla” conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de los juzgados autonómicos. En tanto en cuanto, tomamos cumplida reseña de la disponibilidad a prorrogar la adscripción del refuerzo que venía disfrutando dicho Juzgado de Familia de Córdoba.
En otro orden de cosas, y refiriéndonos ya a casos concretos, dos órganos del partido judicial de Posadas han sido objeto de sendas quejas. La primera -queja 15/2994- planteaba un supuesto de graves dilaciones, toda vez que retraso padecido a lo largo de la tramitación del procedimiento que afectaba al interesado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas como Procedimiento Ordinario nº .../2009, se prolongaba desde hacía ya seis años.
Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que desde la presentación de la demanda en enero de 2009 se había estado intentando localizar a una entidad que la inicialmente demandada entendía que debía también ser citada a juicio.
La imposibilidad de localizarla hizo que se citara por edictos y finalmente mediante diligencia de ordenación de octubre de 2013 se le declaró en situación de rebeldía procesal y pudieron seguir adelante los autos por sus trámites, convocándose a las partes a la audiencia previa para marzo de 2014. Tras otros avatares procesales, mediante providencia de septiembre de 2014 se accedió a la práctica de prueba pericial solicitada por una de las demandadas designándose a una perito para emitir el dictamen, y lo último que constaba en las actuaciones era que no habiéndose podido notificar a la perito designada el referido nombramiento, por diligencia de ordenación de reciente fecha se había designado un nuevo perito.
Así las cosas, y pese al expreso reconocimiento de un retraso generalizado durante la tramitación del procedimiento objeto de la queja, dado que esa última actuación procesal era de fecha relativamente reciente, debíamos de entender que con la misma se había superado la dilación padecida, teniéndose por nuestra parte que dar por finalizada nuestra intervención, sin que ello sea óbice para que, caso de volver a detectarse una paralización de las actuaciones judiciales que le afectan, pudiera volver a ponerse de nuevo en contacto con nosotros, con la seguridad de que sería debidamente atendido.
En la queja 15/5238, el interesado nos explicaba haber formulado en noviembre de 2013 demanda de reclamación de filiación de paternidad extramatrimonial respecto de la recién nacida hija de su ex pareja, dando lugar a los correspondientes autos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, en los que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 estimando la demanda y reconociéndose a favor de nuestro remitente la paternidad que reclamaba.
Recurrida la sentencia por la contraparte, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó en mayo de 2015 Auto decretando nulidad de actuaciones y ordenando retrotraerlas al momento anterior a que se dictara diligencia de ordenación acordando se tuviera por contestada la demanda, y ello al objeto de que le fuera nombrada a la menor cuya paternidad se reclama defensor judicial, pero desde entonces el interesado se encontraba a la espera de que se reanudara el juicio, sin que, pese al tiempo transcurrido, hubiera tenido noticia alguna al respecto, y mientras tanto -argumentaba- la menor cuya paternidad reclamaba ya había cumplido dos años, sin que ni tan siquiera la hubiera podido conocer.
Admitida la queja, en el informe remitido por el Ministerio Fiscal se nos aseguraba que ya se había procedido a señalar nueva fecha de juicio, que se celebraría en breve, de lo que se desprendía que había sido positivamente resuelta la queja de nuestro remitente, pudiendo dar por concluida nuestra intervención.
Como representativas de la provincia de Granada, las dos quejas que a continuación se mencionan afectan al partido judicial de Santa Fe.
Afectando al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, la promotora de la queja 15/2453 nos aseguraba que la tramitación de la causa que se seguía ante dicho órgano judicial como Diligencias Previas nº .../14, incoadas a raíz de la denuncia que interpuso en Enero de 2014, habiendo transcurrido año y medio desde entonces, no parecía haber experimentado, pese al tiempo transcurrido, avance alguno, lo que le causaba gran preocupación, especialmente debido a su avanzada edad, cercana a la ochentena.
Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que durante el tiempo transcurrido había sido abundante la actividad judicial, con numerosas incidencias, declaraciones, personaciones en la causa de nuevas partes, práctica de diligencias, etc., sin que en esos momentos, a la vista de lo anterior, se pudiera apreciar paralización de la actividad judicial que permitiera la prosecución de nuestras actuaciones que, por ello, tuvimos que dar por finalizadas.
En el caso expuesto en la queja 15/4607, relativa al juzgado nº 3 del mismo partido judicial, la interesada nos exponía que debido a la imposibilidad que, por las razones en que sustentaba su demanda, tenía para seguir conviviendo con la persona de la que en su día fue nombrada tutora, en noviembre de 2014 promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, ante el que se había sustanciado el Juicio Verbal sobre capacidad nº .../2005, procedimiento solicitando la remoción del cargo de tutor que se le confirió en su día.
Sin haberse resuelto dicha petición, y dada la situación que vivía con la persona sobre la que aún ejercía la tutela, solicitó así mismo de la autoridad judicial su internamiento, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, al que fue turnada dicha solicitud, el procedimiento de internamiento nº .../2015.
La interesada se dirigía a esta Defensoría porque durante el tiempo transcurrido sin que aún se hubiera producido resolución alguna ni en uno ni en otro procedimiento, la situación que le llevó a formular sendas solicitudes se había ido agravando hasta el punto de ser ya insostenible, por lo que por nuestra mediación reclamaba que mediante el dictado de la oportuna resolución se les pusiera fin.
Admitida la queja, de la información que nos remitió el Ministerio Público se desprendía que la propuesta para que al tutelado se le designara nueva tutora no fue aceptada por ésta intentándose por parte del Juzgado que se fuera aceptada la tutoría por alguna institución o asociación como ASPACE o AGRAFEM, que se opusieron por no entrar el mismo dentro del colectivo de personas a las que atienden estas asociaciones, que son personas con parálisis cerebral o con enfermedad mental grave, en tanto que por la Fundación Granadina de la Tutela se informó que solo ejercía funciones de gestión pero que no obstante se ofrecía a los Servicios Sociales como a la tutora para asesoramiento ofreciendo su disponibilidad a ser tutores una vez que el incapaz estuviera institucionalizado.
En cuanto a la solicitud de la interesada de autorización judicial para el internamiento del tutelado en una residencia adecuada, se incoó, en efecto, expediente de internamiento, el cual concluyó, tras el preceptivo informe del médico forense y M. Fiscal, con resolución dictada en octubre de 2015 denegando el internamiento solicitado.
La tramitación del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santa Fe quedó pendiente a resultas de lo que se decidiera en el expediente de internamiento de Santa Fe Tres, y una vez resuelto este en sentido negativo, por diligencia de 22 de octubre de 2015, con entrada en la Fiscalía en noviembre, se dio de nuevo traslado al Ministerio Fiscal a fin de que procediera a emitir informe, conforme que se emite en fecha 11 de noviembre, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para resolución, que aún no se había producido a la fecha de emisión del informe, pero que ya estaría a punto de dictado, lo que, tras informar a la interesada, dio lugar a la finalización de nuestra intervención.
Situados ahora en la provincia de Huelva, durante el ejercicio anterior se procedió a la apertura de expediente de oficio queja 14/5607 sobre la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, concluida durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere. En ella planteábamos a la Viceconsejería de Justicia e Interior que entre los casos que sin duda han evidenciado una preocupante consolidación de situaciones de aparentes retrasos sistémicos se encuentra la del referido órgano judicial, puesta de manifiesto en la queja 13/6672 que en esos momentos se tramitaba, con singulares precedentes con otros supuestos como los tramitados en la queja 12/2865, queja 12/2469, queja 11/3864, queja 10/473, 09/4330 o la queja 93/1735, entre otras, en todas las cuales nuestro interlocutor había sido la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva.
En la respuesta recibida se nos reconocía que, en efecto, el Juzgado Mixto nº2 de La Palma del Condado, unido a las funciones de Registro, tiene una carga de trabajo, conforme a los indicadores aplicables, que excede en un 40% de su capacidad programada (si bien distribuida entre un exceso del 65% en temas civiles y un 14 % en asuntos penales), y que presenta unos niveles de pendencia que han mejorado ligeramente, según datos de 2013, de 1.528 asuntos a 1.364 con una reducción del 10,73%. No obstante, la valoración que nos ofrecían de la situación del Juzgado era que “presenta un alto nivel de sobrecarga, aunque la evolución de su nivel de pendencia es positiva”.
A la vista de las anteriores consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior Sugerencia para la creación de, al menos, un nuevo Juzgado para el partido judicial de La Palma del Condado (Huelva) y la Recomendación de que a fin de que se evalúen las necesidades de las plantillas y dotaciones de personal.
En la queja 15/1602, su promotora ya había acudido en ocasiones anteriores a esta Defensoría reclamando la conclusión de un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales derivado de un Procedimiento Ordinario comenzado en 2006 por daños constructivos, en el que recayó sentencia que fue parcialmente revocada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 18 de mayo de 2010, y en que con grandes esfuerzos se había ido consiguiendo que la ejecución avanzara hasta efectuar la valoración de las obras a ejecutar, pero la falta de voluntad de hacerlas por parte de la condenada obligó a nuestra remitente, que venía viviendo en condiciones penosas a causa de los defectos constructivos, a ejecutarlas ella misma, teniendo que afrontar el coste que a duras penas pudo conseguir.
Una vez más nos vimos obligados a recordar que nuestra remitente cuenta ya con ochenta y tres años de edad y dado que el procedimiento del que trae causa la incompleta ejecución a que su queja se refiere comenzó hace casi una década teme que no llegue nunca a verla concluida, aunque en la nueva información que nos remitió el Ministerio Fiscal se nos aseguraba que ya se había decretado el embargo de bienes de la empresa ejecutada, encontrándose actualmente los autos pendientes del cumplimiento de dicho Decreto.
Referida al Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en la queja 15/3815 su promotor nos exponía que mediante sentencia de octubre de 2013 y recaída en los autos sobre despido nº .../12, el interesado obtuvo la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto, señalándose a su favor una indemnización de 12.940 euros en caso de no ser readmitido, como así ocurrió, trasladándonos el problema de que pese al tiempo transcurrido la sentencia permanecía inejecutada, y siendo su situación económica insostenible necesitaba saber si tenía posibilidades de cobrar la indemnización que le correspondía y cuándo podría hacerla efectiva, desprendiéndose del informe que se nos hizo llegar que, como viene ocurriendo en todos los juzgados de lo Social, éste se encuentra entre los que sobrepasan el 150% de carga de trabajo, y que pese a haber contado con un funcionario tramitador durante seis meses y seguir contando con Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo para los tres juzgados de lo Social de la capital onubense, no se podía hacer frente con la prontitud que merece el justiciable a la carga de trabajo soportada, como ocurría en el caso de nuestro remitente, respecto de cuya ejecución se estaban efectuando todas las gestiones posibles en cuanto a la averiguación de bienes de los ejecutados.
Para concluir con esta provincia mencionando un caso del orden jurisdiccional penal, el promotor de la queja 15/5601 aseguraba encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, en situación de prisión provisional o preventiva desde el mes de agosto del pasado año 2014, primero a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte en Diligencias Previas, transformadas en Procedimiento Sumario Ordinario, remitido después a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva como Procedimiento Sumario Ordinario, sin que, pese a que habían transcurrido quince meses desde entonces, se hubiera decretado su libertad provisional ni, por otra parte, tuviera noticia sobre una próxima, a corto o medio plazo, celebración de la vista oral.
Nuestro remitente, que aseguraba ser ciudadano extranjero pero con residencia legal en España, establecía como agravio comparativo que por el hecho de serlo no se le había concedido la libertad provisional con fianza que sí se le había dado a otros de los implicados en el mismo procedimiento, de nacionalidad española, y aunque del propio relato de nuestro remitente se desprendía la existencia de una causa que se adivinaba compleja, al menos en cuanto al número de implicados en la misma, teniendo en cuenta que dado el tiempo transcurrido y tratándose de causa con preso habría que plantearse la necesidad de celebrar el oportuno juicio oral o, si por algún motivo ello no fuera posible, de decretar libertad provisional en espera del mismo al objeto de no prorrogar innecesariamente la duración de una situación de privación de libertad cuya provisionalidad forma parte de su esencia, procedimos a la admisión de la queja.
Del informe remitido al respecto por el Ministerio Fiscal se desprendía, sin embargo, además de confirmarnos que la complejidad de la causa y la multiplicidad de acusados en la misma era el principal origen de la dilatación en el tiempo de su instrucción, que teniendo en cuenta la tipología del delito y la magnitud de las penas que podían llegar a imponerse, los riesgos racionales de elusión de la acción de la Justicia eran altos y, por tanto, desaconsejaban la libertad provisional de los acusados, informándonos, finalmente, de la proximidad relativa de la fecha del juicio.
La provincia de Jaén sigue siendo una de las menos frecuentadas por las quejas de los ciudadanos en lo que se refiere a cuestiones relacionadas con retrasos u otras disfunciones observadas durante la sustanciación de los procedimientos judiciales, al menos en cuanto a la percepción que a través de las quejas de los mismos se tiene en esta Defensoría, e incluso prueba de ello es que durante el presente ejercicio en dos ocasiones en que se nos han planteado casos de dilaciones se nos ha solicitado poco tiempo después que cesáramos en nuestra intervención al haberse resuelto el problema planteado.
Eso es lo que ocurrió durante la tramitación de la queja 15/0670 , en la que el interesado se quejaba de los retrasos padecidos en un procedimiento de ejecución de un título judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda, dilación que le había ocasionado un cuantioso perjuicio pues en el momento en que se solicitó la entidad deudora disponía de fondos suficientes para ello y ya se estaba observando que empezaban a desaparecer antes de que sobre ellos se trabara embargo. Pero poco después de que el interesado presentara su queja nos pidió que suspendiéramos nuestra intervención al haberse solucionado el asunto.
Algo similar a lo que ocurrió durante la tramitación de la queja 15/1425, en la que se nos exponía el retraso padecido en la tramitación del expediente de capacitación matrimonial que, según nos aseguraba, había presentado hacía más de tres meses ante el Juzgado Mixto Único de Baeza, queja de la que poco después se desistió al dictarse al respecto la correspondiente resolución.
También se resolvió positivamente, aunque tras nuestra intervención, el singular problema planteado en la queja 14/5749, cuya promotora nos exponía que al fallecimiento de su madre, acaecido a principios de 2015, su hermana, disminuida psíquica, de la que la fallecida era tutora legal, quedó sin representante legal y dejó de percibir la pensión que le correspondía, cuya mayor parte se destinaba al uso de la Residencia donde se encuentra internada. De inmediato, su otra hermana, inició procedimiento para nombramiento de tutor en su persona, presentando la correspondiente demanda el 21 del mismo mes y año en los Juzgados de Motril, que, sin embargo, se inhibieron a favor de los de Andújar, donde tuvieron los autos entrada a principios del mes de marzo.
Tras volverse a discutir el problema de la competencia territorial, finalmente las actuaciones se repartieron a principios del mes de Junio al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, pero habían transcurrido seis meses desde entonces y aún no se ha dictado al respecto la correspondiente resolución, y aunque la interesada era consciente de que no era muy excesivo el tiempo transcurrido desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado que ahora lo sustanciaba, teniendo en cuenta que los trámites se iniciaron a principios del mes de febrero y que su hermana carecía de tutora legal desde entonces -hacía casi un año-, los perjuicios que esta situación estaba ocasionando no sólo a la incapaz, que como antes dijimos no percibía pensión desde la misma fecha, sino a todos los hermanos, que no podían comenzar los trámites hereditarios hasta que no se dispusiera de tutora legal para aquélla, le había impelido a solicitar de esta Defensoría su mediación para instar del Juzgado, a través de esa Fiscalía, la más urgente posible resolución al respecto, solución que, como decíamos al principio, se nos proporcionó poco tiempo después, tras manifestársenos que se había producido ya el dictado de la correspondiente Resolución.
Por medio del Diputado del Común, Institución análoga a la nuestra en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, nos planteaba el interesado en la queja 15/4254 que por Auto de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, municipio de Santa Cruz de La Palma, acordó inhibirse del conocimiento del procedimiento que ante el mismo se seguía, unas Diligencias Previas incoadas en virtud de su denuncia, a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Jaén, al que, según dicho Auto, se remitirían las actuaciones hasta entonces sustanciadas, concretándose la queja en el hecho de que habiendo transcurrido año y medio desde entonces no había vuelto a recibir al respecto noticia alguna, por lo que ignoraba qué había podido ocurrido con el procedimiento penal al que dio lugar su denuncia.
En respuesta a nuestra petición, el Fiscal Jefe Provincial de Jaén nos aseguraba que “realizadas diversas consultas, por parte del Decanato de los Juzgados de Jaén se informa que comprobadas las aplicaciones de registro y reparto de instrucción, no figura que haya tenido entrada en dicho decanato ninguna diligencia en la que figure (el interesado).
A dicho escrito se unían las cinco comunicaciones de los respectivos Juzgados de Instrucción y del Juzgado Decano de los de Jaén, por medio de las que informaban a la Fiscalía de la inexistencia de procedimiento alguno con los datos suministrados, en cuya consecuencia tuvimos que informar al interesado de lo anterior sugiriéndole que se personara en unión de nuestra comunicación en el Juzgado canario del que partió el auto de inhibición, a los efectos que procedieran a la vista del contenido del mismo.
En contraposición con lo que acabamos de comentar respecto de Córdoba y Jaén, la provincia de Málaga, es junto con la de Sevilla, una de las mayores receptoras de quejas en cuanto al funcionamiento de sus numerosísimos órganos judiciales. Comenzamos comentando las dilaciones padecidas en los Juzgados de lo Mercantil de Málaga.
Así, en la queja 14/5133 el interesado, abogado ejerciente en Málaga, se quejaba, en nombre de sus clientes, del retraso sin precedentes sufridos por un procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, que había señalado audiencia previa para el “próximo” día 17 de enero de 2017, situación que parecía ser parecida en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, ya al margen de la crisis económica, que ha tenido un efecto multiplicador sobre los procedimientos concursales, parece estar muy mediatizada por expedientes de cláusula suelo, que sólo en el año 2014 alcanzaron la cifra de más de ochocientos ingresos.
Ésta y otras quejas dieron lugar a que incoáramos expediente de oficio al respecto (queja 14/5196) frente a la Consejería de Justicia e Interior, del que más adelante se habla extensamente en el espacio que dedicamos de manera específica a los Juzgados de lo Mercantil, aunque durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere nos han seguido análogas quejas respecto del funcionamiento de los órganos judiciales de lo mercantil malagueños: queja 15/0217, queja 15/1574, queja 15/4644, 15/4922, en la última de las cuales se nos llegaba a denunciar que la vista para un procedimiento sobre nulidad de cláusula suelo se había señalado para octubre de 2018, a más de tres años vista.
La promotora de la queja 14/5804 nos decía que ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella se seguían Diligencias Previas incoadas en 2013 a raíz de la denuncia interpuesta por ella contra su ex cónyuge y padre de su menor hijo, por impago de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio dictada hacía más de cinco años, significándonos que no alcanzaba a comprender cómo era posible que el procedimiento se encontrara aún en fase de instrucción más de un año después de su inicio, demora que “ha permitido a su ex cónyuge desprenderse de sus bienes, los de mayor valor económico, durante la instrucción del citado expediente”, lo que le obliga a dirigirse a esta Defensoría “dada la situación de indefensión en la que le ha colocado”.
En respuesta a nuestra petición, y una vez admitida la queja, desde la Fiscalía de Área de Marbella se nos aseguraba que el Ministerio Fiscal formalizó el correspondiente escrito de acusación con fecha 15 de abril de 2014, por lo que no se podía entender que el procedimiento se encontrara aún en fase de instrucción, que ya finalizó, encontrándose únicamente a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Málaga que por turno le correspondiera, lo que confiamos que se hiciera a la mayor brevedad posible.
En la queja 14/5972 nos acreditaba documentalmente el interesado que con fecha 16 de diciembre del 2014 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga dictó Auto por medio del que se disponía dar orden general de ejecución y proceder a la restitución de la vivienda de su propiedad, y posteriormente se señaló el lanzamiento de la parte ejecutada y la restitución del inmueble al adjudicatario para el 23 de febrero de 2015.
Sin embargo, y aunque el interesado, quizá por sus dificultades con el idioma -se trataba de un ciudadano de nacionalidad alemana-, no era capaz de aclarárnoslo con precisión, parecía haber surgido un nuevo problema que le seguía impidiendo tomar posesión del inmueble, por lo que nos transmitía su desesperación y por ello solicitaba la mediación de esta Defensoría, ya que no llegaba a comprender cómo era posible que este asunto llevara en sede judicial cuatro años y aún no lo hubiera podido resolver.
Pues bien, en respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos trasladaba informe de cuyo contenido se desprendía que, ciertamente, la sentencia dictada por el Juzgado el 13 de septiembre de 2013 fue declarada firme en diciembre de 2014, tras lo que se ordenó la restitución de la vivienda, pero en ejecución de esa disposición se pudo constatar en fecha 20 de enero del año actual que la vivienda había sido abandonada por los condenados y que estaba siendo ocupada por otra persona que decía “tenerla alquilada a un ciudadano alemán”, por lo que el juzgado, mediante providencia de 9 de febrero pasado, le indicó que de estar cometiéndose un nuevo delito de ocupación de bien inmueble debería iniciarse un nuevo procedimiento a través de la oportuna denuncia, en el que podría interesarse, como medida cautelar, el desalojo de la nueva ocupante, decisión que, según nos indicaban, ha sido recurrida por su representación en autos (el abogado que ostenta la acusación particular) y que estaba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación presentado contra la misma. En esta tesitura, nos vimos en la obligación de comunicar a nuestro remitente que, lamentando profundamente su situación, el asunto se encontraba actualmente sub iúdice, por lo que teníamos que dar por concluidas, al menos por el momento, nuestras actuaciones.
Trataba la queja 15/1667 de un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona sobre ejecución de títulos no judiciales en el que se ordenó en su día el embargo de su nómina y su pensión de viudedad de la Seguridad Social hasta enjugar el importe de la deuda adquirida con una financiera, deuda que, según nuestra remitente, ya estaba saldada pese a lo cual le seguían practicando la misma retención, habiéndose tenido que dirigir al Juzgado para que se diera orden de que dejaran de hacerlo y se le devolvieran las cantidades indebidamente retenidas, sin que hubiera obtenido respuesta a su solicitud, siendo su situación económica extremadamente delicada por tener que afrontar numerosos gastos al ser viuda y tener tres hijas, la más pequeña de las cuales padece una minusvalía física del 67%.
Tras ser admitida la queja ante la Fiscalía, de su informe se desprendía que el asunto había quedado resuelto, aunque los cálculos económicos fueran distintos a los que la interesada inicialmente previó, habiéndose puesto fin al procedimiento de ejecución, alzándose los embargos ordenados y procediéndose a la devolución del sobrante económico retenido, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Solicitamos la colaboración de la Fiscalía en la queja 15/2992 para que investigara el asunto del que nos dio traslado su promotora, que se resumía en el hecho de que desde el año 2011 se sustanciaban por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella Diligencias Previas incoadas a raíz de la presentación en su día de querella criminal, en relación con las que nos aseguraba que “es la tercera vez que se entrega el expediente en Fiscalía para que informe en relación con el recurso de apelación, y por razones que se desconocen las dos anteriores lo han devuelto sin verificar”.
Del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que tras los trámites oportunos, por Auto de 10 de abril de 2014 se dio traslado al Fiscal por si interesaba el archivo de las actuaciones, sobreseimiento que se acordó por Auto de 6 de mayo de 2014, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, impugnando la Fiscalía el de reforma el 14 de julio de 2014, y desestimándose el recurso por auto de 10 de noviembre de 2014. Con fecha 21 de enero de 2015 se dio traslado a la Fiscalía para informar sobre el recurso subsidiario de apelación, que se evacuó con fecha 4 de junio del año en curso, estando actualmente –nos terminaron de informar- las actuaciones pendientes de remisión por parte del Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
En la queja 15/5295 su promotor nos exponía que en el año 2012 interpuso querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes dando lugar a la incoación de las oportunas Diligencias Previas que luego se transformaron en Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.
El procedimiento fue elevado, tras su conclusión en el mismo año, al Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga para su enjuiciamiento y fallo, pero aún no se había conseguido que el juicio se celebrara, pues en los tres años transcurridos desde entonces en varias ocasiones había sido devuelto al de Instrucción para la realización de determinadas diligencias.
El origen de este asunto era para el interesado una autentica tragedia. En diciembre de 2001 falleció su hijo como consecuencia de un accidente laboral y tras ello se inició un procedimiento penal que terminó siendo archivado. Luego se planteó una reclamación civil que dio lugar a que se le concediera una indemnización económica que no se había podido percibir al haber devenido el condenado en una insolvencia que el interesado considera fraudulenta, dando lugar a la interposición de la querella y el procedimiento penal aún inconcluso.
Con ello se quiere decir que la espera de la celebración del juicio aún pendiente, que ya va para tres años, tiempo en el que las actuaciones han estando yendo de un juzgado a otro, es un plus de penosidad al sufrimiento que lleva padecido nuestro remitente desde hace casi quince años.
Al redactar el presente Informe, aún no hemos recibido respuesta sobre el asunto que acabamos de comentar, al que retornaremos, en consecuencia, el año próximo.
Como año tras año ponemos de manifiesto, es Sevilla, por obvias razones de población y consiguiente profusión de órganos judiciales, la que viene siendo objeto de un mayor número de quejas de la naturaleza a que se refiere el presente apartado.
Uno de los partidos judiciales más afectados por las quejas ciudadanas es el de Lora del Río, a lo que puede no ser ajeno la provisionalidad de su sede judicial y al anterior estado de gravísimo deterioro de la misma antes de su inevitable traslado a su actual sede pasajera. Así, en la queja 14/3605, concluida durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere, se deploraba la ausencia de noticias sobre la demanda que, cuando presentó la interesada su queja, había formulado hacía diez meses al objeto de que se adoptaran medidas sobre comunicación y estancia de hijos menores de uniones no matrimoniales, respecto de la que lo único que sabía era que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río, sin que hubiera recibido citación alguna con señalamiento de fecha para vista.
De la información remitida por el Ministerio Fiscal se desprendía que el problema se debió a que se produjo una cuestión de competencia entre el Juzgado que recibió la demanda, el número 2 de Lora del Río, y el de Violencia sobre la Mujer, el número 1 de dicha localidad, que rechazó la inhibición. Como quiera que se había superado el problema que dio lugar a la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Comentada ya el pasado año, pero concluida en éste, la interesada en la queja 14/3651 nos aseguraba haber presentado denuncia el 23 de abril de 2012 que dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río. En su transcurso, la única actividad judicial había sido la declaración del imputado, realizada casi dos años después, no habiéndose resuelto nada hasta el momento sobre otras diligencias de prueba solicitadas y reiteradas por medio de numerosos escritos, manifestándonos la interesada que no alcanzaba a comprender que la instrucción de una causa penal pudiera dilatarse por dos años y no existiera ni siquiera horizonte de próxima conclusión.
Pues bien, del informe que, finalmente, nos remitió la Fiscalía se desprendía que el retraso había quedado superado mediante el dictado de Auto de 23 de enero de 2015, en el que se había acordado la declaración de los hechos como falta de injurias, reconociéndonos el Ministerio Fiscal que se habían detectado retrasos no imputables a la complejidad o a las diligencias acordadas, pues desde el dictamen del Fiscal de febrero de 2014 interesando se acordara la entidad de los hechos como de faltas, se había demorado casi un año el dictado de la resolución procedente.
Sin embargo, no constaba –seguía asegurándonos- presentado ningún escrito por la representación de la denunciante interesando la práctica de diligencia alguna a lo largo de 2014, concluyendo la Fiscalía que, dado que se encontraba personada en la causa, podía recurrir o no el auto dictado caso de no hallarse conforme con el mismo, pero que por lo demás, en la actualidad no existía ya paralización en la causa en la que se pudiera actuar por el Fiscal instando su tramitación, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Conforme al planteamiento de la promotora de la queja 15/1066, nos dirigimos a la Fiscal Jefe Provincial de Sevilla solicitando información sobre el itinerario de la denuncia que aquella presentó en noviembre de 2014 en el correspondiente registro y dirigida al Juzgado de Instrucción al que por turno le correspondiera contra su ex marido, por la presunta comisión de un delito de coacciones, daños, apropiación indebida y contra la Administración de Justicia, respecto de la que carecía de noticia alguna.
En respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos informó de que “en la aplicación informática de Fiscalía consta que por dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas .../14 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional que fue notificado a la Fiscalía a finales de marzo de 2015”, y proseguía el Ministerio Fiscal significándonos que “si la denunciante no ha recibido notificación del mencionado auto, puede solicitar la debida información y notificación en el mencionado Juzgado”, lo que le comunicamos para su debido conocimiento, sugiriéndole que, una vez identificado procedimiento y Juzgado ante el que se seguido, si lo consideraba oportuno siguiera las indicaciones de la Fiscalía.
El motivo por el que procedimos a la admisión de la queja 15/2382 dirigiéndonos a la Fiscal Jefe de Área de Dos Hermanas, que planteaba un letrado en nombre de su cliente, residía en la prolongada ausencia de actividad judicial en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera como autos sobre Ejecución Provisional nº .../14, con la que se trataba de obtener de los condenados en la sentencia de la que traía causa la misma la indemnización concedida en dicha resolución, recaída hacía más de un año, y que le permitiría paliar de algún modo la gravísima situación sanitaria y personal en la que se encontraba el afectado, circunstancia que junto al hecho de que el asunto del que traía causa dicha ejecución databa de hacía diez años nos impelía a abundar en la necesidad de que se instara a la mayor brevedad la conclusión del proceso ejecutorio.
Del informe remitido al respecto por el Ministerio Fiscal se desprendió que en diciembre de 2014 se dictó auto acordando la ejecución provisional interesada y despachando ejecución frente a los condenados por las cantidades solicitadas.
En fecha 17 de febrero de 2015 los ejecutados presentaron escrito evacuando el trámite conferido, señalando al efecto dos bienes inmuebles, pero hasta el mes de junio siguiente no se acordó unir a los autos el referido exhorto cumplimentado por el Juzgado de Paz y el escrito presentado por los ejecutados, acordando dar traslado a la parte ejecutante de los mismos, así como del resultado de la consulta practicada a través del Punto Neutro Judicial, siendo notificada dicha diligencia a la parte ejecutada y a la ejecutante, estándose a la espera, en el momento de emitirse el informe, de lo que instara esa parte, de cuanto se desprendía que se había producido un avance en la demorada ejecución que nos sugirió dar por finalizadas nuestras actuaciones, sin perjuicio de volverlas a emprender en caso de que volviera a producirse la paralización de la actividad judicial que motivó la presentación de la queja.
La promotora de la queja 15/2600 nos exponía que el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla (Familia) dictó en noviembre de 2013 sentencia en autos sobre Divorcio decretando el de la interesada y quien fue su esposo, concediéndole a este último la guarda y custodia de los dos menores hijos del matrimonio, entonces de 15 y 5 años de edad respectivamente, así como el uso y disfrute de la vivienda donde estaba constituido el hogar familiar, que, en consecuencia, hubo de abandonar.
Recurrida la referida sentencia, mediante la recaída en el correspondiente Rollo de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla la revocó, recuperando la interesada custodia y vivienda. Sin embargo, dictada la referida resolución en diciembre de 2014, el ex marido de la interesada se negaba a acatarla, permaneciendo en la vivienda y manteniendo, de hecho, la custodia del hijo menor –el mayor, al cumplir los 16 años se marchó a vivir con su madre-, argumentando la interesada que no entendía cómo habiendo transcurrido casi seis meses desde el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial no se hubiera podido dar aún cumplimiento a la misma, expresándonos su desesperación, principalmente en cuanto a no poder materializar la recuperación de la custodia de su hijo menor, de la que había estado privada durante año y medio.
Pues bien, la Fiscalía, tras la correspondiente investigación, nos daba las razones por las que la sentencia que afectaba a la interesada aún no se había ejecutado, y en este caso la ausencia de actividad era absolutamente ajena al órgano judicial en cuestión: su abogado no había solicitado la ejecución de la sentencia dictada en apelación hasta seis meses después de su dictado, y una vez lo hizo, la ejecución proseguía por sus trámites con toda normalidad, residiendo en esos seis meses de retraso en solicitar la ejecución la demora que la interesada reprochaba.
En el interesante, por lo diferente, caso que se nos planteaba en la queja 15/4721 su promotor nos exponía que él, su esposa y su hijo fueron condenados por sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 en Juicio de Faltas sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Écija, como autores de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa y a la prohibición de acercarse a menos de 150 metros del denunciante. Dicha sentencia, recurrida en apelación, adquirió firmeza al ser ratificada por la Audiencia Provincial de Sevilla.
Tras la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2005 por la que se modifica la L.O. 10/1995 del Código Penal, el compareciente solicitó la revisión de la sentencia, toda vez que la referida norma establece que las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal.
Sin embargo, por providencia dictada pocos días después el Juzgado acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia argumentándose que fue dictada en segunda instancia con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, siendo la misma firme, ante lo que el interesado interpuso en su contra recurso de reforma y subsidiario de apelación argumentando frente a la misma el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al penado, solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución de la pena hasta tanto no se resolviera el recurso, pues de lo contrario la finalidad de éste podría resultar ilusoria, al haberse señalado en ejecución de sentencia que la prohibición de acercarse al denunciante lo sería por seis meses.
Dado que la pena de alejamiento ya se estaba cumpliendo y no se había suspendido la ejecución de la misma, lo que el compareciente reclamaba de esta Defensoría, pese a ser consciente de que en condiciones normales no se podría considerar que el asunto se estaba viendo afectado de dilaciones indebidas, era su mediación para lograr, sin entrar en el fondo de la misma, que la resolución del recurso se produjera a la mayor brevedad posible, insistiendo en que en caso contrario su finalidad resultaría ilusoria, pues si se le diera la razón el plazo de la medida de alejamiento se podría haber agotado y, con ello, cumplido una pena que el nuevo Código Penal no contempla.
Como a la presente fecha aún no hemos recibido al respecto la correspondiente información por parte de la Fiscalía, volveremos a comentar este interesante caso el próximo año.
1.7.2.1.2 Situaciones singulares: el colapso de la jurisdicción mercantil y social y problemas en los registros civiles
Uno de los escenarios judiciales más complejos que hemos elaborado en 2015 es la jurisdicción mercantil. Los indicios de graves problemas nos llegaban a partir de una pluralidad de quejas sobre graves retrasos en los juzgados de Málaga. Citaciones a dos años vista, e incluso más, para juicios sobre clausulas suelo, preferentes, litigios en relación con la actividad financiera, procesos concursales, quiebras, etc. Es decir pleitos muy recurrentes en la actual situación de resaca judicial de la grave crisis económica vivida.
Para investigar la situación de los dos juzgados mercantiles de la provincia de Málaga abrimos de oficio la queja 14/5196. Cuando analizamos todos los datos dictamos una Resolución “para la creación de, al menos, dos nuevos Juzgados de lo Mercantil en Málaga” y para disponer de las necesidades de plantilla que estos órganos necesitaban.
De la respuesta ofrecida por la Consejería deducimos, por lo que respecta a la creación nuevos Juzgados de lo Mercantil que se aceptaba la medida, por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.
En cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos, nos comunican la “valoración positiva” de la Recomendación de ampliar los medios personales funcionariales conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de estos juzgados. Pero, de inmediato se nos anunciaban las restricciones de índole presupuestario que anticipan una escasa, por no decir nula, operatividad en la aplicación efectiva de esta Recomendación.
Subsidiariamente, hemos de destacar que la situación de los Juzgados de lo Mercantil —debido, muy probablemente a su singular gravedad— ha despertado una serie de reacciones más específicas y que han propiciado la elaboración de un “Protocolo de Estatuto de Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil” para la organización del trabajo de manera colegiada y la incorporación de dos puestos de Juez de Adscripción Territorial (JAT) y funcionariado que, confiemos, den el resultado final previsto.
También otras demarcaciones han sido objeto de nuestro análisis, en concreto los dos juzgados mercantiles de Sevilla queja 14/5756 y el de Cádiz queja 15/2783. Y tras su investigación coincidimos en aplicar las medidas de aprobar, previa petición autonómica, nuevos órganos a cargo del Gobierno de la Nación.
Finalmente, pudimos conocer la creación de sendos juzgados mercantiles en Málaga, Sevilla, Granada y Cádiz que podrían ponerse en funcionamiento a lo largo de 2016. Con ser una buena noticia, los indicadores de asuntos de entrada (399 por juzgado y año) están desbordados y superan en un 154% (el que menos) la capacidad de carga de trabajo de estos órganos. Ni siquiera añadiendo los nuevos juzgados se ajustarán los indicadores a los niveles recomendados. Seguiremos los efectos de estas medidas en próximos ejercicios.
También queremos detenernos brevemente en el relato de las actuaciones relacionadas con los juzgados de lo social. En ejercicios anteriores ya advertimos serios problemas en estos órganos judiciales, pero en 2015 la situación se ha generalizado y, aún peor, se ha agravado con añadidos casos sobre retrasos y dilaciones.
Recordamos que en 2014 decidimos abrir una investigación de oficio con un enfoque general. Teníamos noticias de los problemas en juzgados concretos y habíamos sido informados de algunas medidas coyunturales de ayuda. Sin embargo, nuevas y reiteradas quejas, añadidos retrasos y una falta de reacción eficaz, han motivado que la reacción de la Institución debía ser otra, más acorde a la gravedad de la situación.
Esta investigación seguida de oficio en la queja 14/4340, tuvo como resultado una Resolución que concluía la necesidad de crear dos nuevos juzgados de lo social en Sevilla coincidiendo con la petición que había elaborado en su día el TSJA.
La Consejería alegó la ausencia de competencia para determinar esa medida de creación de nuevos órganos, residenciada en el Gobierno de la Nación, y además justificaba el agotamiento de las plazas de refuerzo disponibles. Sí explicó, como alternativa, un programa especial de apoyo elaborado desde el decanato de los jueces de Sevilla con la incorporación de dos nuevas plazas de Jueces de Adscripción Territorial (JAT) y tres puestos de interinos más, con la esperanza de agilizar los datos de pendencia acumulados.
Después de analizar el resultado de algunas acciones paliativas anunciadas, las medidas de refuerzo no han logrado revertir los rendimientos de los Juzgados de lo Social de Sevilla, por lo que los problemas que se han descrito, sobre el servicio prestado a justiciables y profesionales de la Administración de Justicia, ofrecen un pronóstico de persistir y con una tendencia altamente probable de acentuarse en un futuro inmediato.
Afortunadamente, podemos al menos reseñar la creación de un nuevo juzgado de lo social para Sevilla (y para Algeciras y Málaga). Son buenas iniciativas que llevan años siendo reivindicadas desde todas las instancias con responsabilidad en la materia. No obstante, a la espera de analizar el resultado de esta esperada medida, debemos recordar que la sobrecarga de asuntos en cada Juzgado es de tal proporción que la aparición de un órgano nuevo afectará de manera muy limitada al reparto de las cargas de trabajo, sin olvidar las tasas de pendencia que reflejan una severa acumulación de asuntos sin resolver.
En suma, no podemos anticipar mejoras sustanciales y con el impacto necesario para la entidad del problema que se pretende acometer. El orden social es un perfecto ejemplo de la insuficiencia del sistema judicial para atender los asuntos litigiosos que la sociedad genera dentro de unos niveles mínimos e imprescindibles de servicio.
Por último citamos como temas singulares los problemas en los Registros Civiles.
Y es que uno de los servicios más significativos de la Administración de Justicia es el que prestan los Registros Civiles, a los que los ciudadanos acuden para realizar gestiones frecuentes ligadas a una gran variedad de situaciones de la vida personal y familiar (inscripciones de nacimientos, defunciones, situaciones conyugales, etc.). Esos servicios por tanto son susceptibles de generar demandas frecuentes procurando obtener las respuestas que satisfagan las necesidades de estas personas interesadas.
Precisamente, una pluralidad de quejas referidas al funcionamiento de estos Registros motivó una investigación abierta de oficio en la queja 14/5629 para abordar con carácter general esta problemática. Efectivamente la Consejería de Justicia e Interior nos remitió un clarificador informe en el que daba cuenta de la organización, dotación funcionarial y cargas de trabajo de los órganos judiciales a lo que están adscritas las funciones de Registro Civil en Roquetas y El Ejido que eran motivo de análisis de la presente queja, añadiendo la información sobre Algeciras, que igualmente agradecíamos, y que completaba la visión general de estos servicios. Tras el informe, resultaba manifiesta la sobrecarga de asuntos que atienden estos órganos que lleva a duplicar las previsiones acordadas por el CGPJ y que definen las capacidades de servicio en función de las dotaciones de medios personales y materiales que también se asignan atendiendo a estas estimaciones. El informe de la Viceconsejería aludía a que “es notoria la sobrecarga de trabajo que soportan estos Juzgados” de El Ejido y Roquetas, o cita que “con carácter general cada Juzgado de Primera Instancia de Algeciras ingresa el doble de asuntos de los previstos según el módulo acordado por el CGPJ”.
El informe que resumimos aportaba también la valoración que expresa el TSJA en su Memoria de 2013 sobre las medidas correctivas que pudieran aplicarse a estas situaciones coincidentes y que se concretaban en “el necesario incremento de las plazas judiciales” para estos tres partidos de Algeciras, El Ejido y Roquetas del Mar.
Con todos estos datos, desde la Institución dirigimos Resolución en la que solicitamos un aumento de las plazas judiciales y además que “se estudiase la disposición de un programa de refuerzo de la atención horaria destinado a las oficinas de Registros Civiles especialmente afectadas por retrasos y cargas de trabajo y limitado al tiempo que permita la superación de estas puntas de congestión”.
Sin embargo, la respuesta que obtuvimos de la Consejería excusó una supuesta falta de competencias para disponer esa ordenación de jornada y horarios. Desde nuestro criterio esa atribución quedaba perfectamente atendida en base a la normativa vigente y que había propiciado en su día un plan de atención en horario de tarde fijado por Orden de 31 de Octubre de 2007. En todo caso, la propia Consejería entendía que este esfuerzo desplegado en su día no había logrado los objetivos pretendidos por lo que se dejó sin efecto.
En suma, este programa de refuerzo no fue atendido por más que recibimos el compromiso de estudiar medidas de refuerzo o proponer cambios de criterios de reparto en las funciones de los órganos judiciales que deben ser aprobadas por las juntas de jueces respectivas y de sus decanatos. Precisamente al hilo de posibles cambios se ha publicado la creación de un nuevo juzgado en Roquetas que podría favorecer un cierto alivio en el reparto de las cargas de trabajo y agilizar los servicios del Juzgado encargado del Registro Civil. Además, la Ley 19/2015 permite ya realizar las inscripciones de nacimientos y defunciones en los centros médicos, por lo que se espera una cierta reducción de la presión de servicios en esta Oficinas.
1.7.2.3 Actuaciones relativas a Extranjería
Si lo preguntáramos, una de las cuestiones que más clara tiene la ciudadanía en lo que concierne a la administración de justicia es que para acceder a ella es necesario disponer de abogado y procurador; es decir, que caso de que nos veamos obligados a pleitear para obtener una determinada pretensión, o, por el contrario, para oponernos a la que en nuestra contra se haya planteado, nuestras leyes procesales exigen, preceptivamente y con muy contadas excepciones, disponer de una dirección técnica desempeñada por profesionales de la abogacía en ejercicio y estar representado por un procurador.
Dado que el adecuado ejercicio por parte de la ciudadanía del derecho de defensa y asistencia letrada está íntimamente conectado con el del libre acceso a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, concerniendo, pues, a un derecho fundamental de protección constitucional, es razonable que la Defensoría del Pueblo, ante las quejas que tratan sobre el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía, esté legitimada para efectuar la consecuente intervención, aunque no se realice directamente frente al profesional cuestionado en la queja al constituir la de abogado y cliente una relación entre particulares, por lo que la discrepancia del segundo con la actuación profesional del primero no es materia cuya supervisión nos competa de manera directa, debiendo ser la corporación colegial la que ejerza la competencia derivada de la responsabilidad disciplinaria a la que está sometido, y correspondiendo a los juzgados y tribunales de justicia la que se derive de la civil o, en su caso, de la penal, a la que igualmente lo está conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nuestras intervenciones se dirigen, pues, no a supervisar directamente la actuación del abogado, sobre la que carecemos de competencias al respecto, sino a vigilar que dichas corporaciones colegiales –los Colegios de Abogados, en este caso-, como de Derecho Público que son, ejerzan sus competencias de manera adecuada, tanto en cuanto a la disciplinaria como en lo concerniente a las que les corresponden en la fase previa al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuya resolución final incumbe a las respectivas Comisiones Provinciales, respecto de las que, dada su naturaleza administrativa, sí que tenemos plenas competencias supervisoras.
Cuando la actividad del abogado no se sustenta en la libre designación de aquél por parte del litigante, el interés de esta Defensoría se refuerza aún más. Son los casos de quejas que afectan a la actividad profesional desarrollada durante el desempeño de una defensa de oficio derivada del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por carecer el defendido de ingresos suficientes para acceder a la de pago (que de alguna manera corresponsabilizaría a designante y designado en el resultado final del encargo), sino que tanto defensor como defendido se ven obligados, el primero a asumir la defensa del segundo, siempre que su pretensión sea sostenible ante la jurisdicción, y este último a ser defendido por el profesional que por turno le sea asignado, designación respecto de la que carece de capacidad de elección alguna, convirtiéndose además el defensor de oficio en un servidor público al que puede exigírsele que se comporte como tal.
Entre las quejas más significativas que hemos tramitado frente a las diversas corporaciones colegiales andaluzas, realizando al efecto un breve recorrido provincial, y comenzando con las que comentamos el pasado año pero hemos concluido en el actual, respecto del Colegio de Abogados de Almería, en la queja 14/6065 su promotor aseguraba haber formulado en septiembre del pasado año 2014 denuncia colegial contra el Letrado que le había sido designado de oficio, sin que cuatro meses después de haberlo hecho hubiera recibido noticia alguna al respecto. El interesado acreditaba haberse dirigido en la misma fecha y en parecidos términos a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Almería, que sí le respondió a los pocos días comunicándole que habían dado traslado de su queja a la referida corporación colegial, de lo que se desprendía que la denuncia había tenido entrada en ese Colegio por dos conductos diferentes.
Pues bien, en el informe enviado desde la corporación colegial almeriense se nos aseguraba haber remitido ya la correspondiente respuesta al escrito de nuestro remitente tanto a éste como a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Almería, lo que nos permitió concluir nuestra intervención.
Correspondiente al ejercicio que este año comentamos y planteada frente a la misma corporación colegial, en la queja 15/4659 el interesado aseguraba haber presentado en el mes de abril escrito de queja colegial frente a dos Letrados, escrito que le fue contestado mediante comunicación de fecha del siguiente mes de mayo requiriéndole de ampliación de datos y documentos que acreditaran los hechos imputados, a lo que procedió mediante escrito presentado el mismo mes, al que acompañó la documentación que, a su entender, acreditaba el motivo de su queja. Transcurrido dos meses desde entonces, remitió escrito reclamando contestación a su queja, pero el caso es que, transcurridos ya más de cuatro meses desde que atendió el requerimiento que le fue efectuado, no había vuelto a tener noticia alguna al respecto. Tampoco a la petición de informe de esta Defensoría se había ofrecido explicación alguna al concluir el ejercicio que estamos comentando.
Se quejaba el promotor de la queja 14/5002 de la falta de respuesta del Colegio de Abogados de Cádiz a su denuncia colegial presentada en abril de 2014, no habiendo recibido comunicación alguna al respecto pese a haber transcurrido más de seis meses. De la información que, en respuesta a nuestra petición, nos remitió la corporación colegial gaditana se desprendía que tras la apertura de una Información Previa que se acordó en junio del pasado año 2014, ya en fecha 26 de febrero de 2015, y tras la intervención de esta Defensoría, se había dictado Acuerdo por medio del que se aprobaba el sobreseimiento y archivo del referido expediente, que, según nos aseguraban, le había sido debidamente notificado al denunciante, con expresión de que contra el mismo cabía recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
En presencia de dicha información, tuvimos que dar por concluida nuestra intervención, pues se había logrado que se rompiera esa ausencia de actividad colegial en relación con el expediente a que dio lugar la denuncia.
Concerniente al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, en la queja 15/1575, su promotora explicaba que al objeto de personarse como acusación particular en un procedimiento penal y tratar de obtener indemnización como víctima de delito violento –el homicidio de su marido- encomendó la dirección técnica del asunto a Letrado de designación particular, al que abonó los correspondientes honorarios profesionales en octubre de 2006, asegurándonos que pese al tiempo transcurrido sólo había recibido una parte de la indemnización, sin conseguir que el referido letrado le facilitara explicación alguna sobre el abono de lo que restaba por percibir, debido a lo cual se había visto obligada a poner estos hechos en conocimiento de ese Ilustre Colegio, mediante escrito que presentó en el mismo sin que meses después hubiera recibido noticia alguna al respecto, y ante el temor de que siguiera alargándose el silencio de que venía siendo objeto, acudía a esta Defensoría al objeto de que mediáramos para conseguir una respuesta satisfactoria al problema que le embarga desde hacía tanto tiempo.
Pues bien, nuestra petición fue atendida por la referida corporación colegial jerezana al dictar la resolución que le fue notificada a nuestra remitente, en virtud de la que se procedía al archivo de la queja al entenderse que la actividad profesional no era constitutiva de infracción deontológica alguna. Dicha resolución se dictó atendiendo a las explicaciones del Letrado denunciado, que argumentaba que la indemnización fue abonada directamente transfiriéndola a la cuenta bancaria de su clienta por el Ministerio de Hacienda, y que por su intervención le presentó la correspondiente minuta de honorarios, que aquella le abonó oportunamente.
Así las cosas, tuvimos que explicar a nuestra remitente que si la indemnización que le abonó el Ministerio de Hacienda era o no la que debía realmente satisfacerle o estaba incompleta era cuestión que escapaba a nuestras competencias, y respecto de la que no le podíamos asesorar al carecer de datos o elementos documentales que nos lo permitieran, y que respecto de su relación profesional con el referido letrado y su posible responsabilidad derivada del encargo que le hizo, sólo podíamos informarle de que en lo que se refiere a la supervisión de las actuaciones de los abogados, es la corporación colegial a la que aquellos pertenezcan la que tiene, entre sus competencias, las de ordenar la actividad profesional de sus colegiados, velando por la dignidad y la ética profesional y la de ejercer, en su caso, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, y que por ello el camino que emprendió en ese sentido al dirigirse al Colegio de Abogados de Jerez fue el correcto, aunque la resolución adoptada al respecto hubiera sido contraria a sus intereses por las razones argumentadas en la misma.
Frente al Colegio de Abogados de Córdoba se sustanció el expediente de queja 15/3684, en el que su promotor nos exponía que se había dirigido a dicha corporación poniendo de manifiesto el comportamiento inadecuado hacia su persona que mantuvo el Letrado que le había sido designado de oficio al objeto de iniciar el ejercicio de acciones judiciales, en consecuencia de lo que en el mismo escrito de reclamación solicitaba se le designara nuevo abogado al efecto, así como la respuesta recibida, en la que se le manifestaba que tras las alegaciones efectuadas por el letrado denunciado se había llegado a la conclusión de que no existían motivos para el cambio.
A ese respecto, esta Defensoría significaba a la corporación colegial a la que nos dirigíamos que difícilmente se podría establecer con un letrado que había sido objeto de queja colegial, fuere cual fuere la conclusión de la misma, la necesaria relación de confianza mutua entre abogado y cliente, que constituye uno de los elementos más relevantes en los que se sostiene el derecho de defensa.
En contestación a nuestra petición, el Decano del Colegio de Abogados de Córdoba nos remitió informe por medio del que nos explicaba su postura inicial que, resumidamente, basaba en el hecho de que según el letrado denunciado el único contacto personal que tuvo con el interesado fue el de una primera reunión de toma de contacto en la que, con carácter general, se debe mostrar toda la colaboración necesaria para que el Letrado pueda tener conocimiento de los antecedentes relativos al asunto encomendado. En esa reunión, lógicamente, el Letrado, que no conoce ni tiene a su alcance dato o documento alguno relativo al asunto más allá de lo que el particular que acude a su despacho le presente, debe preguntar al particular y recabar del mismo todos los antecedentes disponibles para poder tener un conocimiento claro del asunto que se le encomienda. El hecho de que el Letrado pregunte al particular y le solicite antecedentes documentales que puedan estar al alcance del interesado, no puede entenderse como que el Letrado no tenga un trato adecuado hacia el particular -nos significaban-.
No obstante lo anterior, nos comunicaban que “una vez recibida la comunicación de esa Defensoría del Pueblo, respetando su criterio y aunque no se comparta plenamente, por parte de este Colegio conforme a lo expuesto anteriormente, se procedió a nombrar un nuevo letrado que asesorarse y, en su caso, planteara las acciones judiciales pertinentes en defensa del Sr. ..., sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de ninguna nueva incidencia.” A la vista de lo cual, y dado que nuestra pretensión había sido plenamente aceptada por la corporación colegial a la que nos dirigimos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Ante el Colegio de Abogados de Granada se formulaba la queja 14/5565, que se concretaba en el hecho de que, según el interesado, la abogada que le fue designada de oficio no se puso en ningún momento en contacto con él tras la referida designación, formalizando ésta, sin embargo, Recurso de Casación para unificación de doctrina que -seguía asegurando- nunca le fue encargado. Aunque en principio parecía haber una manifiesta contradicción entre el hecho del nombramiento (que obviamente ha de estar precedido por una solicitud formal) y la supuesta inexistencia de encargo, pudiéndose colegir que el verdadero problema surgiera cuando la referida Letrada solicitara al interesado el abono de sus honorarios profesionales tras haberle sido denegado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el derecho a la misma, consideramos conveniente solicitar del referido colegio profesional una explicación de lo ocurrido al objeto de asegurarnos sobre la existencia o no de irregularidad alguna en relación con los hechos que nos trasladaban, encontrándonos aún a la espera de que se nos remita el oportuno informe al respecto.
La promotora de la queja 15/342 alegaba el desamparo en que se encontraba al no haberle hecho llegar la corporación colegial granadina respuesta a los escritos que, como quejas o denuncias colegiales, había enviado al mismo poniendo de manifiesto el abandono de que se sentía objeto por parte de su abogado en el asunto que le encomendó, respondiéndonos el citado Colegio que no lo habían hecho porque el letrado denunciado, al efectuar sus alegaciones, había declarado su intención de retomar el procedimiento en cuestión y solucionare los problemas que se hubieran podido ocasionar, “de ahí que por esta Comisión se entendiera que el asunto se encontraba ya resuelto o en vías de resolverse”, pero cuando se volvió a recibir escrito de la interesada se volvieron a pedir alegaciones al denunciado y ante la falta de respuesta del mismo se acordó requerir al Juzgado ante el que seguía el procedimiento abandonado por el referido letrado para que informara sobre los trámites que se habían llevado a cabo en el mismo, información que, tras ser recibida, se puso en conocimiento de la interesada a la que se aconsejó que volviera a tramitar solicitud de asistencia jurídica gratuita a fin de designar un nuevo letrado, acordando la apertura de diligencias informativas contra el denunciado a fin de valorar su actuación y de detectar que hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad u omisión (lo que, en principio, parecía evidente) adoptar las medidas oportunas.
No tenemos más remedio que volver a poner de manifiesto la extremada lentitud con que el Colegio de Abogados de Huelva suele tramitar los expedientes derivados de las quejas colegiales. Así, en la queja 15/4422 la interesada nos exponía haber solicitado hacía más de cinco meses que el Letrado que le fue designado de oficio, debido a las diferencias que habían surgido entre ambos por su actividad profesional, no continuara haciéndose cargo de su defensa y se le designara uno nuevo, centrándose su queja en el hecho de que no se le hubiera respondido de manera alguna, considerando nuestra remitente, así como esta Defensoría, que, fuera cual fuera la respuesta, no era de recibo que se le diera la callada por respuesta, que, tras nuestra intervención sí se le proporcionó.
También se resolvió tras nuestra intervención el problema planteado en la queja 15/5453, cuyo promotor se encontraba cumpliendo una extensa condena en el Centro Penitenciario de Huelva, habiendo solicitado abogado y procurador de oficio para promover un procedimiento para el establecimiento de medidas respecto de un menor hijo de unión matrimonial, designándosele al efecto abogado, sin que, ocho meses después, hubiera existido contacto alguno entre abogado y cliente, habiéndose dirigido el segundo por este motivo a la Comisión de Deontología de ese Colegio, y como tampoco había recibido de aquélla respuesta alguna se había visto en la necesidad de acudir a esta Defensoría al objeto de que se investigara lo ocurrido.
Pues bien, tras nuestra intervención fuimos informados por la corporación colegial onubense de que ya se habían puesto en contacto con el interesado mediante carta, ofreciéndose para visitarlo, aunque le advertían de que, teniéndole que facilitar la documentación oportuna para iniciar el procedimiento, difícilmente podría hacerlo en su situación, debiéndole indicar a un familiar del exterior que se la facilitara.
En lo tocante al Colegio de Abogados de Málaga, reseñar que el promotor de la queja 15/3136 nos aseguraba estar atravesando una situación económica rayana en la indigencia debido a diversas reclamaciones judiciales para las que necesita asistencia jurídica gratuita, deplorando que le resultara imposible acceder a la sede colegial al objeto de solicitarla porque por muy temprano que se pusiera en cola siempre había más personas que números se reparten, sin que tampoco pudiera acceder por vía telemática al agotarse, al parecer, de inmediato, los números que se reparten por dicha vía.
En respuesta a nuestra petición de informe, tras proceder a la admisión de la queja al afectar la misma, bien que indirectamente, a un derecho constitucional como es el acceso a la tutela judicial efectiva, la corporación colegial malagueña nos aseguraba producirle gran extrañeza el contenido de la misma dado que a diario se reparten 35 números para la atención de los solicitantes de justicia gratuita en las dependencias de Málaga capital, y que de éstos suelen sobrar unos diez números; en cuanto a las citas que se conceden vía correo electrónico, aseguraban facilitar unas 35 diarias de las que siempre se consiguen si no en las 24 horas siguientes a su petición, para las 48 horas siguientes.
Y, finalmente, en lo tocante al Colegio de Abogados de Sevilla, con independencia de que muchas de las quejas formuladas trataban de discrepancias de la actividad profesional desarrollada por los abogados, cuestión en la que no podemos entrar al no concernir a las competencias que tenemos atribuidas, comentaremos que la explicación que nos proporcionó la corporación colegial sevillana acerca de los más de diez meses que llevaba tramitando un expediente de información previa transformado luego en disciplinario, incoado tras la oportuna denuncia colegial de quien formulaba la queja 15/2240, fue que se trataba de un tema muy complejo y delicado, con numerosos afectados, para cuya conclusión, que se iba a producir en la próxima Junta de Gobierno, había hecho falta la práctica de numerosas diligencias, lo que había retraso la tramitación del mismo.
Para concluir, hemos de poner de manifiesto que respecto del problema que viene desde hace tiempo denunciando la ciudadanía sobre las dificultades de acceder al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Sevilla al objeto de solicitar asistencia jurídica gratuita, hemos incoado expediente de oficio al efecto -queja 15/4519- del que hablaremos el próximo año, ya que en el momento de redactar el presente Informe aún no ha sido respondido.
1.7.2.2 Actuaciones relativas a Prisiones
Una de las temáticas que continua siendo año tras año de las más planteadas por los internos son los traslados de centro penitenciario. Como ya hemos tratado otros años es una decisión algo difícil de conjugar, donde se combinan una larga cadena de factores a valorar: la preferencia del centro donde cumplir la condena, el lugar de residencia habitual, el posible inconveniente de permanecer cerca de la víctima, la incompatibilidad entre algunos internos del mismo centro, la proximidad de los familiares para las visitas o régimen de permisos, el juzgado donde puede tener pendiente aún alguna causa, y la disponibilidad de espacio en los centros penitenciarios, etc.
Por experiencia podemos destacar como principal motivo para la denegación de un traslado el último de los citados, por una cuestión de saturación de plazas, barajando también el dato de centros por los que existe un rechazo manifiesto de los internos por cumplir condena en los mismos al estar peor comunicados, lo que dificulta la recepción de visitas.
A continuación expondremos varios expedientes en los que podremos apreciar la distinta casuística citada.
En la queja 15/0145 el interno de un centro penitenciario en Zaragoza nos comunicó que tenía una condena de 15 años de los que llevaba ya cumplidos más de 12. Según el interesado tras estar dos años fuera de Andalucía, a raíz de un altercado en el centro penitenciario donde se encontraba en Cádiz, lo enviaron a Zaragoza. Al parecer, lo relacionaron con una agresión sufrida por parte de otro interno, a manos de un grupo de compañeros, suceso sobre el que mantenía que no tuvo nada que ver.
Tras haber recurrido el parte disciplinario, muy grave, que motivó su traslado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó a su favor, siendo regresado al régimen regulado en el artículo 91.2 del reglamento penitenciario, pero, sin embargo, continuaba a 700 kilómetros de su domicilio y familia. A esto añadía que sus padres vivían en un pueblo de Córdoba, lugar donde tenía él su residencia, padeciendo su madre de una hernia discal grave que le impedía desplazarse a tanta distancia para visitarle. Por otro lado, su hija residía en un pueblo de la provincia de Cádiz, con su expareja con la que mantenía una buena relación.
Tras las gestiones llevadas a cabo interesándonos por su situación, fuimos informados que se había aprobado el traslado del interno a Córdoba atendiendo al vínculo familiar.
Y si en el caso anterior tratábamos un traslado desde otra Comunidad Autónoma a Andalucía, ahora veremos en la queja 15/1074 cómo se nos planteó la situación inversa, desde Córdoba a Badajoz. Desde el centro penitenciario de Córdoba nos llegó una curiosa carta en la que nos exponía el interno que, teniendo una condena de 9 años y medio de los que llevaba ya cumplidos casi 5 años, había disfrutado ya de cuatro permisos de salida durante los que conoció a su mujer y futura madre de su hijo. Reconocía el error que cometió al no regresar del último permiso a raíz de la relación que inició, manifestando que no reincidió ni cometió delito alguno durante ese tiempo, simplemente fue por una “locura de amor”.
Pedía que nos interesáramos por su posible traslado al centro penitenciario de Badajoz o Cáceres, cerca de su familia y su actual pareja ya que su lugar de residencia era Mérida y tenía vínculos familiares suficientes para esta última etapa de condena. A esto último añadía una conducta bastante positiva, desempeñando actividades de limpieza modular, careciendo de sanciones.
Desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se nos informó de la resolución positiva del traslado.
Y fue por motivos de salud por lo que solicitó el afectado de la queja 15/1850 el traslado de León a Málaga. Tras nuestra gestión al respecto, nos comunicaron que el citado interno estaba preso a disposición de la Audiencia Provincial de Málaga. En el mes de marzo de 2015 se autorizó su traslado desde el centro penitenciario de Málaga, donde se encontraba desde el año 2013, al centro penitenciario de León, por motivo de sobreocupación, atendiendo a los problemas de masificación que padecía el centro de Málaga dado el elevado número de ingresos de libertad que se producían en ese centro.
Desde el mes de junio de 2015 se encontraba ingresado en el centro penitenciario de Málaga por motivo de diligencias judiciales. Su reingreso al centro penitenciario de León, solicitado por haber finalizado las razones judiciales, fue anulado en agosto de 2015 atendiendo a la solicitud del interno manifestada a través de nuestro escrito.
Hasta la valoración de nuevo centro de destino, atendiendo a los ya aludidos problemas de masificación del centro penitenciario de Málaga, se había determinado la permanencia del interno en ese centro durante un periodo de al menos dos meses.
Y una petición distinta a las anteriores aunque relacionada con los mismos temas fue lo que nos plantearon en la queja 15/2731, en la que nos pedían la intervención ante la pérdida de una serie de objetos personales en el cambio de un centro a otro. En concreto, según el interesado al ser progresado en grado y trasladado al centro penitenciario de Sevilla I no contaba en el momento de escribirnos con dos bolsas de ropa y un televisor que se deberían haber enviado ya de un centro a otro, a pesar de haber abonado todos los gastos exigidos por la empresa de transportes. Pues bien, unos cuatro meses después del cambio le fueron entregados los dos paquetes de ropa y el televisor a los que hacía referencia en el escrito dirigido a esta Institución.
Después de los casos expuestos, pasamos a tratar otro motivo que nos lleva a abrir un número bastante considerable de expedientes, los permisos de salida, comenzando con la queja 15/1936.
El interesado ponía de manifiesto su situación en prisión, con una condena de 45 meses de la que llevaba ya cumplidos 30 meses. Según el interno, por su buen comportamiento y trayectoria estaba ya disfrutando de permisos de salida, contando con un destino remunerado. Sin embargo, por su condición de extranjero y a raíz de que le iniciaran una orden de expulsión por vía administrativa le habían suspendido tanto las salidas como el destino remunerado. Esto no lo alcanzaba a comprender cuando contaba con autorización de residencia hasta el año 2019, sin haberle sido comunicado la extinción de su residencia.
Al dar traslado de lo anterior, nos informaron de forma detallada de que el interno fue clasificado en tercer grado de tratamiento por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en marzo de 2015. Con posterioridad se recibió en el centro penitenciario oficio de un Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla, relativo al recurso interpuesto por el interno contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla. Dicha resolución de febrero de 2015, de la que el centro no tenía constancia, acordaba su expulsión del territorio nacional por un periodo de 7 años.
Conocida la resolución de expulsión, se suspendieron provisionalmente los permisos de salida, en virtud del art. 157 del Reglamento Penitenciario, poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial que los había aprobado y de este Centro Directivo.
Por Resolución de julio de 2015 se acordó el mantenimiento en tercer grado del referido interno, por lo cual comenzó de nuevo a disfrutar de permisos de salida y de fin de semana, acordando al poco tiempo la Junta de Tratamiento incoar el expediente de libertad condicional.
Un caso distinto se nos presentó con la queja 15/2126 donde se nos pedía intervenir en relación a la ejecución de un auto judicial. El interno exponía su disconformidad ante el incumplimiento de un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP) de Andalucía, en el que se estimaba su recurso para concederle un permiso de salida. Según nos trasladaba el interesado ya tendría que estar disfrutando del citado permiso y, sin embargo, a fecha del escrito no había salido.
El auto de aprobación del permiso de salida, en recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Sevilla, se recibió en una fecha en la que con posterioridad se habían realizado los trámites habituales de notificación al interno, propuestas de fechas de disfrute y medidas de control. Por ello, no fue posible que pudiera disfrutar el mismo en la fecha concreta que solicitó en su día. Más tarde pudimos ratificar la conclusión del asunto.
Más gestiones necesitaba lo planteado en la queja 15/2402, donde el interesado necesitaba que se agilizara la petición que había cursado para obtener permisos para visitar a su pareja a la que creía embarazada. Alegaba que existían graves tensiones familiares y esperaba que con su permiso podría ayudar a solventarlas. El interesado, condenado a un total de 22 años, cumplía definitivamente su condena en el año 2023.
Clasificado en segundo grado de tratamiento, desde finales de 2014, comenzó a disfrutar permisos de salida concedidos vía recurso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciarias. Desde entonces y hasta la fecha constaban 7 salidas de permiso sin incidencias.
En cuanto a la agilidad de la tramitación de sus peticiones de permiso, se advertía que la Junta de Tratamiento del centro estudiaba con una periodicidad de dos meses las solicitudes de todos los internos que salían de permiso (sean o no con acuerdo favorable de ella), pero obviamente, los plazos para lograr autorización del JVP se alargaban si el acuerdo de la Junta era desfavorable y el interno debía acudir en queja al juzgado.
La asistencia sanitaria de las personas presas es otro de los temas de especial trascendencia en los escritos que nos dirigen presos y familiares. Comenzamos el relato de estas cuestiones con la queja 15/1303, en el que la promotora del expediente nos trasladaba su preocupación por el estado de salud del padre de sus tres hijos; al parecer estaba a la espera de un trasplante de riñón que, a pesar de haberse realizado el mismo en el año 2002, estando en prisión en el 2006 lo rechazó, reiniciándose el tratamiento.
Según exponía, tenía hipertensión arterial aguda e hipotiroidismo a la espera de ser intervenido del mismo, habiendo sido intervenido varias veces para unir vena con arteria para poder practicarle la diálisis porque se le obstruyen las venas y las tiene calcificadas.
En el año 2004 lo operaron de un acceso vascular como última opción, recibiendo el alta a las doce horas con el problema de que se le infectaron los puntos que tenía en el brazo. A esto añadía que en marzo de 2015 recibió diálisis por la mañana, pero tras regresar al centro penitenciario tras varias horas lo enviaron de nuevo al Hospital, donde ingresó a la 1:00 de la madrugada. En ese transcurso al parecer le dio un infarto agudo grave por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencias.
Le practicaron una angioplastia reparándole varias arterias del corazón y colocándole 4 stents y quedando pendiente de reparar otra arteria. Después de la operación ingresó en la UCI hasta dos días después, que tras recibir diálisis lo trasladan al módulo de presos del hospital, recibiendo el alta al día siguiente, que es regresado al centro penitenciario. Ante lo expuesto, por el cuadro médico que presentaba y la necesidad de un trasplante de riñón estaban solicitando que se le aplicase el artículo 104.1, por enfermedad crónica incurable. Es decir había solicitado la clasificación en tercer grado por su gravedad para favorecer su salida de prisión.
Nos dirigimos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y al Hospital, interesándonos en relación a su estado de salud, recibiendo informe desprendiéndose del mismo que, dado que padecía importantes patologías crónicas, se había acordado su progresión a tercer grado según dicho artículo 104 del Reglamento Penitenciario.
Por otro lado, recibimos informe del Hospital donde se nos informó de que estaba en el programa de Hemodiálisis del Centro de Diálisis. Además quedaba en lista de espera para trasplante en situación de “contraindicación actual” de forma prolongada. Se habían valorado una serie de contraindicaciones que, una vez superase esos problemas, sería necesario comprobar que mantenía una adecuada adherencia al tratamiento médico.
Y no menos delicada era la situación en la que se encontraba el titular de la queja 15/3877, que padecía diversas enfermedades, tanto psíquicas como físicas -trastorno de la afectividad, hipertensión, hepatitis crónica infecciosa, colon irritable, prostatitis, hernia de hiato- que lo acreditaban como afecto de una discapacidad del 65%. Sin embargo, no consideraba que se le estuviese proporcionando a tales enfermedades el tratamiento médico adecuado, principalmente porque las últimas revisiones hospitalarias se produjeron hacía ya varios años.
En concreto, su padecimiento de hernia de hiato se encontraba a la espera de intervención quirúrgica desde hacía tres años -afirmaba-, tiempo durante el que decía haber perdido más de 15 kilos por las limitaciones alimenticias que su padecimiento le imponía, lo que se podría solucionar con la práctica de la demorada intervención.
Su pretensión no era otra que la de tratar de conseguir que se proporcionara a sus diversas enfermedades el adecuado tratamiento médico, que se le realizaran las oportunas revisiones con más asiduidad y, en especial, que se le citase para la práctica de la intervención quirúrgica que, según aseguraba, tenía pendiente desde hacía tres años.
Atendiendo a la petición que se nos hacía, consideramos que tratándose un tema que afectaba a un derecho fundamental como es el de la salud de un interno, debíamos dar traslado a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias poniendo de manifiesto su percepción de que no se le estaba proporcionando un tratamiento médico adecuado a sus numerosas dolencias.
De la información que al respecto nos remitió el centro directivo penitenciario se desprendía que todas las enfermedades que durante su estancia en el Centro se habían ido detectando, habían sido oportunamente diagnosticadas, constando 18 salidas al Hospital, la última de ellas para consulta especializada de urología.
Por lo demás, nos aseguraban que estaba siendo tratado con psicofármacos y el resto de tratamientos farmacológicos adecuados para sus diversas patologías, sin que se nos realizara ninguna mención respecto de que tenía pendiente de práctica intervención quirúrgica alguna.
Por nuestra parte, y tras darle traslado de la información que precede, dimos por concluidas nuestras actuaciones, permaneciendo, no obstante, a su disposición de plantear duda algún aspecto de los tratados o para cualquier otro asunto que en un futuro nos quisiera plantear.
Y dentro de este mismo bloque podemos comentar la queja 15/5349 donde el interesado exponía que llevaba tres años interno en prisión habiendo entrado ya con muletas al tener un problema serio de cadera desde el año 2010.
Según nos trasladaba, a medida que pasaban los días se encontraba peor, viendo cada vez más reducida su movilidad y extendiéndose los dolores. Ante esto los médicos del centro le informaron que debían esperar la cita del Hospital para la cadera y el fémur.
Atendiendo a lo anterior, creímos conveniente dirigir escrito al Hospital y a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, rogándoles nos remitieran el correspondiente informe clínico en relación al estado de salud del interno, el tratamiento que se le estaba dispensando al respecto, así como las posibles gestiones llevadas a cabo en relación a sus visitas al Hospital y posible futura intervención, si la requiriese.
Según informe recibido de Instituciones Penitenciarias, el interno fue valorado en 2012 por Servicio de Traumatología, el cual lo derivó a la Unidad de Cadera, por posible artroplastia de cadera izquierda. Fue incluido en lista de espera quirúrgica para ser intervenido de dicha cadera.
Desde entonces, y en vista de la tardanza en dar fecha para la intervención, se había reclamado, telefónicamente y por escrito, en varias ocasiones al Servicio de Traumatología dicha solicitud, realizándose hasta en dos ocasiones el estudio preanestesia, pero no llegó a realizarse la intervención. Y así se le había explicado en numerosas ocasiones al interno, que la cita dependía del Hospital y que estaban haciendo todo lo posible para acelerar su fecha. Es más; se le indicó al mencionado interno, que aprovechando sus permisos de salida, fuera él, al Servicio de Atención al Usuario interesándose por su cita, pero no llegó a hacerlo nunca.
Durante todo este tiempo, había tenido periodos de mejoría, sin apenas molestias y otros con impotencia funcional y dolor referido como importante, que había sido tratado con analgésicos-antiinflamatorios e incluso con opiáceos tipo tramadol y con relajantes musculares.
Finalmente se dio cita para intervención en noviembre de 2015, estando ingresado en Hospital en el momento de remitirnos el informe, evolucionando favorablemente en su postoperatorio y esperando una próxima alta.
Y debido también a su estado de salud, se dirigió a nosotros el interno con queja 15/2184, que pretendía solicitar una ayuda social para lo que necesitaba una evaluación de su situación personal y de capacidades. Pedía por lo tanto un impulso en su tramitación y solicitando la ayuda de los trabajadores sociales del centro.
Tras las gestiones pertinentes conforme informaron los servicios del centro, al interno se le solicitó una pensión no contributiva por enfermedad. Al final le fue reconocido un 59% de grado de discapacidad por el Equipo de Valoración y Orientación de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por lo que no alcanzaba para llegar al mínimo imprescindible para percibir prestación (el 65%). Por ello el interno recurrió este dictamen y su recurso fue finalmente estimado.
Más tarde el Servicio de Valoración y Orientación remitió a la Delegación de la Consejería de Salud y Bienestar Social el nuevo dictamen facultativo definitivo que sería notificado al interno, con indicación del reconocimiento de derecho a la prestación y de la cantidad a percibir.
Y, saliendo ya del ámbito sanitario, podemos citar curiosidad la queja 15/2198 en la que el interesado nos pedía que le agilicen la expulsión a Marruecos para acercarse a su familia, algo que logró siendo excarcelado y expulsado a su país tal y como él deseaba.
Durante 2015, el Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de conocer diversos casos, tramitados en las correspondientes quejas, de personas internas en prisión que, por diferentes circunstancias, no pudieron ejercer su derecho al voto. Según las informaciones recibidas, podríamos resumir que se trataba de problemas debidos a una mejorable previsión y anticipación de gestiones que están formalmente previstas. Por ello, y con la finalidad de contribuir al mejor desarrollo de este derecho fundamental del ejercicio del derecho de voto a cargo de la población reclusa, desplegamos de oficio la queja 15/0856.
Podemos resumir que el voto de una persona en prisión que tenga la condición de elector tiene un mecanismo muy parecido al voto por correo. La Consejería de Justicia e Interior nos informó que los mecanismos postales se habían articulado debidamente y se ofreció todo el operativo necesario para posibilitar el ejercicio del derecho al voto, en este caso, por correo de las personas titulares del derecho e internas en centros penitenciarios. No obstante, carecemos de datos segregados que permitan comprobar el normal funcionamiento de este proceso, comprobando el resultado final del ejercicio de voto en cada uno de los 31 establecimientos penitenciarios en Andalucía.
Quedaron registrados 1.029 votantes, repartidos en los 31 centros penitenciarios andaluces. Son aquellas personas que solicitaron la documentación oportuna para dirimir sus preferencias electorales y que cursaron efectivamente su derecho a votar mediante los mecanismos previstos de voto por correo. Pero, en su momento, aportamos el dato de la última encuesta de población penitenciaria; la población penitenciaria en Andalucía, repartida por sus distintos centros y establecimientos era de 15.505 personas, según cifras de marzo de 2015.
Quiere decir que la participación en las elecciones del 22 de Marzo vendría a suponer el 6,64% de votantes presos en relación con la población penitenciaria andaluza. Si acudimos al índice común de participación en las elecciones autonómicas, ha votado el 62,66% de los inscritos en el censo.
Comprobando los resultados, un 62,66% del común de la población vota y en prisión lo hace el 6,64%. Podemos colegir que el sufragio activo en prisión se ejerce diez veces menos que el porcentaje común de participación. Por ello, consideramos oportuno significar, para su estudio, la oportunidad de potenciar las medidas que incrementen el conocimiento e interés por los procesos electorales entre la población reclusa, que sería la finalidad de una serie de actividades divulgativas y de fomento de la participación entre estas personas, según se establece en la normativa analizada.
Para terminar este apartado, dejamos mencionada la realización del Informe Especial sobre las Unidades de Custodia Hospitalarias. Efectivamente, con este Informe Especial nuestra Institución ratifica su atención en el ámbito penitenciario. No resulta una intervención novedosa, ya que este estudio es el número doce entre los trabajos en materia penitenciaria que el Defensor del Pueblo Andaluz ha realizado en sus treinta años de experiencia abordando este delicado escenario.
Baste un dato para dimensionar la cuestión: en Andalucía existen 13.700 personas en 19 centros penitenciarios. Somos la Comunidad con mayor número de centros y que acoge al 32 % de la población reclusa de todo el país.
La Ley no restringe ni limita a la persona presa su derecho a procurar un estado de salud y a recibir la asistencia necesaria cuando enferme, en los términos equiparables a la población general. Para atender y cumplir con esa garantía que asiste a las personas recluidas en prisión, las Administraciones han dispuesto un modelo de asistencia sanitaria —un complicado y mejorable modelo, debemos anticipar—. De manera esquemática, la atención primaria se ofrece a cargo de la administración penitenciaria en sus propios Centros, dotados con los recursos característicos de ese nivel asistencial básico; la atención especializada se ofrece mediante los organismos sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, en concreto los servicios autonómicos que desempeñan esta labor en sus respectivos territorios.
Así está configurado en Andalucía. La prisión ofrece la atención sanitaria primaria y el Servicio Andaluz de Salud presta su asistencia especializada. Cuando estos pacientes necesitan ingresar en los centros hospitalarios, son atendidos en lugares especiales habilitados para asistirlos médicamente a la vez que se les dota de las medidas de seguridad necesarias. Estos lugares de cuidado y vigilancia son las Unidades de Custodia Hospitalarias (UCH), que hemos estudiado a lo largo de las diez instalaciones que están situadas en otros tantos hospitales del SAS repartidos por toda Andalucía. Como resultado de este Informe hemos elaborado una serie de Resoluciones que aportan las principales medidas que proponemos para avanzar en el mejor servicio a estos pacientes
1.7.2.3 Actuaciones relativas a Extranjería
Dentro del abanico tan variado que nos ofrece esta temática, a continuación llevaremos a cabo el análisis de una serie de casos puntuales que ejemplifican nuestras intervenciones sobre esta cuestión.
Citamos la queja 15/0923, donde el interesado creía reunir los requisitos para obtener la renovación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en este caso de enfermedad, recibiendo en noviembre de 2014 resolución en la que se le denegaba la misma. El argumento que le daban es que no seguía el tratamiento y que no corría riesgo en su salud o vida. Sin embargo el afectado aún arrastraba las secuelas de un ictus, según acreditaban los informes médicos y seguía sus revisiones y la medicación prescrita.
Quizás todo resultaba una interpretación errónea de las autoridades pues en el año 2014 estuvo durante casi cinco meses en su país de origen, y por ello se interpretaba que abandonaba el tratamiento. Por lo expuesto, presentó recurso de reposición pidiendo de nuestra intervención ya que temía que nuevamente no se valorase de forma adecuada su estado de salud.
Tras la gestión realizada con la oficina de extranjería, nos informaron que el recurso fue desestimado pero admitían ciertas dudas en la decisión tomada. Por ello, recomendaban que se presentase una nueva solicitud para una valoración más detallada. Tras presentar esa nueva solicitud, el interesado se dirigió de nuevo a la Institución para que mediásemos al respecto, motivo por el cual realizamos nuevas gestiones con la Subdelegación del Gobierno competente. Desde la misma, tras su estudio, nos informaron que el expediente del interesado estaba resuelto de modo favorable, lo que confirmamos con el interesado.
Otro caso bastante curioso es el que nos plantearon en la queja 15/0291, donde la interesada nos trasladaba que le denegaron la autorización de residencia por arraigo social a su hija, al no admitir los medios económicos aportados los cuales a simple vista eran suficientes.
Para situarnos, la afectada, madre de dos hijos de distintas relaciones, contaba con medios económicos suficientes al tener una pensión de alimentos destinada a uno de ellos. Se trataba de una cuantía suficiente como para vivir los tres, añadiendo a esto que ejercía una actividad de autónoma. Sin embargo, en la presentación y estudio del trámite ponen en duda la viabilidad económica alegando que tal suma iba destinada sólo a uno de los menores. La afectada no alcanzaba a comprender cómo uno de sus hijos podía regularizar su situación y otro no.
Tras realizar gestiones al respecto con la Subdelegación del Gobierno, se nos informó que el trámite del menor destinatario de la pensión sería resuelto de modo favorable, y en relación a la otra hija acordaron que en vía recurso de reposición revisarían el caso y lo estimaran también, pues realmente la familia cuenta con medios económicos y no tenía sentido como planteábamos dotar a uno de residencia y a otro no. Agradeciendo la colaboración facilitada, concluimos nuestras actuaciones.
Requirió también de nuestra intervención la situación planteada por el afectado de la queja 15/4368, ya que al poco tiempo de presentar su renovación, le caducaba su pasaporte pudiendo esto suponer un problema para la resolución final.
En concreto, en agosto de 2015 presentó solicitud de autorización de residencia de larga duración, siendo titular de una tarjeta de familiar de comunitario. La residencia de la que era titular respondía a su madre, siendo su deseo poder disponer ya de una residencia independiente. El problema se centraba en la renovación de su pasaporte, que le vencía unos meses después, pudiendo coincidir con el trámite de la residencia, pidiendo por ello nuestra intervención.
Tras realizar las gestiones pertinentes con la Subdelegación del Gobierno, y atendiendo a las circunstancias excepcionales, se comprometieron a agilizar al máximo el expediente, remitiendo al poco tiempo las tasas al interesado para que las pagase y poder resolver pronto su petición.
Dentro de la misma temática pero tocando otro aspecto, algo tan delicado como es la sanidad, nos trasladaron desde una orden religiosa que el afectado de la queja 15/1045 planteaba requerir en su momento la asistencia sanitaria para la renovación de su autorización de residencia. Se trataba de un niño que estuvo en situación de desamparo, comunicada por la Delegación Territorial de Igualdad y Bienestar de Sevilla, en el año 2012.
Se reconocía que el menor fue puesto a disposición de la administración en diciembre de 2012 ingresando en un Centro de Acogida. Según la documentación nació en en el año 1996, teniendo en aquel momento 16 años. Se le inició procedimiento de desamparo en febrero de 2013, y se declaró en desamparo.
Lo que se requería es que se le diese asistencia sanitaria en función de su condición de menor tutelado por la administración. Esto era preciso al objeto de la renovación de su residencia, ya que tuvo una autorización desde finales del año 2012 a principios del 2015, y le pedían acreditar este requisito para obtener la renovación
Realizamos una gestión con el INSS desde donde nos informaron que se solucionaría el caso concreto, habiendo requerido aclaración al Ministerio competente para el resto de asuntos similares que se les planteasen. De esto informamos a los interesados quienes en poco tiempo nos comunicaron que ya se había resuelto el problema.
Sorprendente cuando menos fue el motivo que llevó al promotor de la queja 15/4825 a mantener entrevista y presentar escrito en la Institución, aunque de manera urgente fue remitida a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales. Se trataba de un extranjero que reuniendo los requisitos presentó solicitud de abono acumulado y anticipado de la prestación por desempleo a trabajadores extranjeros que retornan a su país de origen. Pues bien, el problema se centraba en tener en esos momentos en trámite el expediente de nacionalidad española.
Para solventar este incidente, presentó desistimiento al trámite de la nacionalidad, para poder acogerse al citado retorno voluntario, sin haberlo logrado en el momento de dirigirse a nosotros al no existir aún una resolución como respuesta a su renuncia. Seguimos el asunto para poder ayudarle en la clarificación de su caso y poder acceder sin problemas a estas ayudas de retorno.
Citamos el caso de una afectada que era acusada de promover la inmigración irregular en España. La interesada compareció ante la Institución en el curso de la queja 15/1271, y es que ni ella misma lograba entender el procedimiento sancionador que tenía en curso, pues consideraba una situación absurda y que carecía de fundamento.
La interesada con absoluta perplejidad nos hacía un relato de los hechos. Según exponía, su madre llegó a España con visado de estancia por tiempo máximo de 90 días, siendo el mismo concedido por el Consulado de España en Bogotá, atendiendo a la carta de invitación que ella misma hizo. Esto con el objeto de estar en España para cuando nacieran sus hijas.
Entrando en España en julio de 2014, tenía en un principio para permanecer por el visado con vigencia hasta el mes de octubre de 2014; sin embargo en agosto de 2014 atendiendo a la normativa española y europea vigente, su madre solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario, según las indicaciones que le dieron en el propio consulado de España en Bogotá, donde la informaron que debía hacerlo al mes de su llegada.
A principios del mes de septiembre se resolvió la tarjeta solicitada, con efectos de residencia desde agosto de 2014 a agosto de 2019. Esto acorde con el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (BOE 28/02/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Por lo tanto, no alcanzaba a entender la interesada cómo tenía un procedimiento sancionador en curso por algo que no llegó a suceder ya que su madre, ni por un solo día, permaneció en España en situación irregular, detalle imprescindible para que se dé el tipo de la infracción recogida en el artículo 53.2.C de la Ley Orgánica 4/2000. Recordaba que en todo momento habían utilizado los cauces legales oportunos, tramitando correctamente las autorizaciones requeridas.
Orientando a la misma en las alegaciones, se realizó una gestión con la Subdelegación del Gobierno competente de la que recibimos informe. Según el contenido del mismo el procedimiento sancionador iniciado a la interesada se basaba en lo establecido en el artículo 53.2c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establecía como infracción grave: “Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes”.
Por ello, mantenían que el tipo infractor coincidía con la situación que se daba en el presente caso, ya que según los hechos la madre de la afectada llegó a España a través de una carta de invitación que ella había firmado y con un objeto determinado (asistir al nacimiento de sus nietas) y en la que expresamente se establecía el compromiso de retorno a su país a la finalización del visado concedido, que no era el establecido para solicitar la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE.
Se consideraba pues que existía un incumplimiento de lo reseñado en la carta de invitación y se alteraba el fin de la misma, aunque matizando que se debía tener en cuenta que la infracción no tenía que ver con la estancia irregular. No obstante, reconocían que era cierto que en el transcurso de la duración del visado concedido, se solicitó la tarjeta familiar de ciudadano de la UE y le fue concedida al reunir los requisitos para ello. Por tanto, no hubo estancia irregular en momento alguno, si bien, como se ha dicho, no se utilizó correctamente el procedimiento relativo a la carta de invitación.
En consecuencia, visto los hechos y el contexto en que se habían desarrollado, y aun a pesar de que no se había actuado correctamente, podía considerarse excesivo el inicio del procedimiento sancionador, por lo que se trasladaría así al instructor del mismo por si consideraba oportuno formular nueva propuesta de resolución.
Pues bien, fue grato conocer finalmente que el procedimiento fue archivado, por lo que agradecimos la aceptación motivada de nuestra interpretación del caso que, honestamente, no merecía una respuesta sancionadora.
Terminamos el presente apartado con una investigación de oficio que dio lugar a la queja 15/0492, que pasamos a relatar a continuación:
El pasado 2 de Febrero de 2015 se produjo un importante incendio en un asentamiento situado en las inmediaciones del polígono San Jorge en la localidad de Palos de la Frontera (Huelva). En el incidente ardieron chabolas y sistemas efímeros de cobijo que ocupaban centenares de personas, en su mayoría extranjera, que vivían en la zona junto a sus enseres y algunos efectos personales. Según las informaciones ofrecidas por medios de comunicación, el incendio se propagó con gran virulencia debido al carácter altamente inflamable del material que compone estos cobijos, aunque, afortunadamente, no se produjeron víctimas de gravedad.
Evidentemente, nos encontramos ante una situación previa de gran impacto social que ha sido acometida por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en diversas actuaciones, afectante a las condiciones de vida de estas personas, su salud, atención a población menor, vivienda, etc.
Pero ahora, y más en concreto, las organizaciones de ayuda a estos colectivos destacaban que uno de los peores efectos que había supuesto este peligroso siniestro había sido la pérdida de la documentación que poseían muchas de estas personas y sus familias. Una documentación que siendo importante para el normal desenvolvimiento de todo ciudadano, en su caso, debido a su condición de extranjeros, adquiriría una especial relevancia.
Esta situación hacía prever la generación de una demanda destacada de gestiones para disponer de la documentación oportuna por su condición mayoritaria de extranjeros, lo que derivaría,probablemente, en una especial carga de trabajo en las dependencias y oficinas responsables.
Para intentar averiguar las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse para atender esta singular situación, creímos oportuno conocer el criterio de los servicios municipales del Ayuntamiento de Palos de la Frontera que vuelcan sus labores en la asistencia de este colectivo, así como, en las propias dependencias de extranjería integradas en la Sub-delegación del Gobierno de Huelva, gracias a las vías de colaboración que cotidianamente ofrecen a las labores mediadoras de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.
Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, se consideró oportuno dirigir escrito ante el ayuntamiento de Palos de la Frontera y la Sub-delegación del Gobierno de Huelva, para conocer, en el ámbito de sus respectivas competencias :
“1.- Informe sobre las acciones adoptadas en relación con la demanda de documentación y requisitos formales del colectivo de personas extranjeras afectados por el incendio producido en el asentamiento del polígono San Jorge.
2.- Conocer las acciones de coordinación de la Administración Central competente junto a las intervenciones de los servicios municipales de apoyo para la gestión y desarrollo de estas posibles medidas”.
Pues bien, en poco tiempo recibimos un completo y detallado informe de la Sub-delegación de Gobierno de Huelva, en relación con la presente queja de oficio.
A tenor de dicha información, nos congratulamos de que, finalmente, se habían adoptado las medidas que ayudaban a solventar los problemas de documentación que nos habían hecho llegar las personas interesadas y algunas entidades ciudadanas tras el incendio. En estas ponían de manifiesto la coordinación llevada a cabo con el citado ayuntamiento.
Del mismo modo, y muy ligada a la actuación anterior, recibimos queja 15/1139 de un conjunto de entidades implicadas en la promoción de los derechos de los inmigrantes planteando en su conjunto la grave situación de las personas que deambulan entre los numerosos asentamientos repartidos por varios municipios de la Huelva, sobre todo con vocación agrícola. La cuestión había sido muy estudiada por estas entidades con una larga y acreditada trayectoria de trabajo en este campo y pudimos analizarla gracias a una reunión celebrada en Septiembre.
Esta suma de asociaciones había elaborado un documento integral de análisis y peticiones que ponía de manifiesto la pluralidad de intervenciones necesarias en las que estaban llamadas a desplegar sus competencias todas las Administraciones.
Por ello, decidimos canalizar nuestra investigación ante la entidad que resume en su seno esta voluntad coordinadora de políticas de atención a la inmigración, cual es el Foro Provincial de la Inmigración, residenciado en la Delegación del Gobierno de Huelva. Así nos dirigimos a su responsable trasladando las peticiones de las asociaciones y haciéndole ver:
“Destacamos la condición que ostenta esa Delegación del Gobierno, como departamento que preside y coordina las funciones asignadas al Foro Provincial de la Emigración de Huelva, según regula el Decreto 202/2005, de 27 de septiembre, por el que se crean y regulan los Foros Provinciales de la Inmigración y Decreto 284/2011, de 4 de octubre, por el que se modifica el Decreto 202/2005, de 27 de septiembre, por el que se crean y regulan los Foros Provinciales de la Inmigración. Hemos de entender, ya así lo indicamos, que las peticiones y propuestas que se han elaborado desde estas entidades ciudadanas encontrarían en ese Foro el escenario de debate y estudio, así como el cauce para garantizar un abordaje multidisciplinar y coordinado gracias a la completa representación de organizaciones y Administraciones relacionadas con las materias implicadas en torno al fenómeno migratorio. En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que consideren oportunas remitirnos, nos permitimos solicitarle información relativa a las medidas que se hayan desplegado en relación con las peticiones expresadas por este grupo de entidades.
Quedamos a la espera de recibir una contestación que, al día de la fecha no se ha producido.
1.7.2.4 Quejas relativas a Política Interior
Dentro de este epígrafe bajo la denominación genérica de Política Interior incluimos el relato de quejas y actuaciones que versan sobre aspectos que atañen a la seguridad ciudadana, servicios de policía local, actuaciones de miembros de las fuerzas de seguridad y emergencias, los aspectos de protección civil, junto a temas de actividades recreativas y espectáculos.
Dentro de los aspectos de emergencias y protección civil retomamos el relato de la queja 14/5570 que se inició de oficio en relación con la organización del servicio de salvamento y extinción de incendios en Arahal (Sevilla) con motivo de un trágico suceso en el que tras un grave incendio fallecieron cuatro personas en el pueblo.
Tras la contestación ofrecida por el Ayuntamiento, procedimos a la conclusión de la queja mediante escrito al Ayuntamiento de Arahal en el que se decía:
“(...)En otro sentido, los datos que aporta a lo largo de su escrito se pueden resumir en que “desde 1987 existe en la localidad de Arahal servicio contra incendios dado que la Ley de Emergencias de Andalucía no obliga a población menores de 20.000 habitantes a tener servicio propios y regulación interna de éstos”. El texto, tras derivar otras cuestiones a la Diputación, concluye que no existen precedentes de intervención del Parque de Écija. Recordemos que el escrito en el que se solicitaba por el Defensor la colaboración ante ese Ayuntamiento de Arahal se fundaba en los graves acontecimientos producidos el 13 de Noviembre de 2014, acerca del incendio de una vivienda en la C/ Tetuán de esa localidad en el que murieron cuatro personas. Un suceso que —creemos interpretar— ha debido ser un terrible referente en la sociedad de Arahal, pero que no parece que haya despertado una motivación en el propio servicio local de incendios, que apenas ha alcanzado a merecer los tres párrafos que hemos reproducido.
Pero es que tampoco la Junta de Gobierno Local ha considerado conveniente ilustrar esas líneas aportando otras consideraciones o posiciones desde su responsabilidad y representación institucionales, para conocer de la mano del propio municipio información y detalles del funcionamiento del Parque local y del servicio que presta. Lamentamos no haber sabido transmitir con esta iniciativa al Ayuntamiento nuestra invitación a conocer el trabajo, necesidades o proyectos de un servicio tan delicado para los vecinos de Arahal.
Desde luego la queja de oficio también se dirigió a la Diputación Provincial, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, que sí ha ofrecido su información y explicado el alcance de su modelo de organización provincial de estos delicados servicios a través de los instrumentos de planificación aprobados”.
También dentro de este delicado servicio público, hemos puesto nuestra atención en el impacto que ha supuesto la Ley de Racionalización de la Administración Local (LRSAL) para la organización de los servicios de bomberos. Dejamos constancia de la apertura de oficio de la queja 15/2220 dirigida a las Diputaciones Provinciales y cuyas respuestas, ultimadas en fechas recientes, están siendo motivo de análisis conjunto que concluiremos en el siguiente ejercicio.
Un año más recibimos un significativo número de quejas que exponen sus protestas por intervenciones de agentes policiales de modo abusivo o, cuando menos, inadecuado. Ciertamente el número de estos expedientes no parece excesivo; sin embargo abarcan a todos los cuerpos policiales y suponen un elemento que exige una especial atención por parte de las autoridades responsables y directivas de estos cuerpos policiales. Es cierto que, cuando los hechos relatados alcanzan una aparente gravedad, tenemos conocimiento de que se han puesto en manos de las autoridades judiciales que tramitan los correspondientes procedimientos.
En todo caso, sí hemos expresado nuestra preocupación por estos hechos y, sobre todo, porque se garantice una atención y una respuesta a cada persona que, en el uso de su propia iniciativa, exige una explicación clara y directa ante cualquier responsable policial.
Dentro de las actuaciones referidas a los Cuerpos Policiales y aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, tratamos un lamentable suceso acaecido en Marbella (Málaga) cuando un grupo de jóvenes que habían acudido a un encuentro internacional, decidió tomar un baño en una de las playas de la localidad. El resultado terrible fue la muerte en la playa de La Venus de dos alumnos y su monitor pertenecientes a un grupo de discapacitados turcos que se encontraban realizando unas actividades. Más allá de esta terrible consecuencia, nos interesó conocer la organización de los sistemas de vigilancia o de uso de las playas. Para ello acordamos la apertura de oficio de la queja 15/1766. Con fecha 5 de Junio recibimos un completo informe del ayuntamiento de Marbella en el que nos relataron todas las actuaciones que asumieron a partir del incidente que concluyó con estos ahogamientos. El informe describe una reacción inmediata y una implicación destacada de los agentes de policía local y servicios municipales ante un siniestro producido al margen de toda actividad programada de la que tuviera conocimiento los servicios municipales. Analizada la respuesta de tales servicios, procedimos a concluir la presente queja de oficio, agradeciendo la colaboración al Ayuntamiento afectado.
Relacionada con estas funciones de vigilancia, relatamos la iniciativa de oficio de la queja 15/3022 para conocer los criterios de estacionamiento de autocaravanas en la localidad granadina de Almuñécar. Suele ser un tema polémico en cuanto que estos vehículos ofrecen un uso mixto entre lo vivencial y el de mero transporte, o que puede generar conflicto en la ocupación prolongada de los espacios para aparcar. El ayuntamiento nos respondió con una serie de medidas específicas de control y, en su caso, de sanción, para los supuestos de empleo abusivo de estos espacios de estacionamiento rotatorio.
En otro orden de cosas, el ejercicio de 2015 ha sido año de citas electorales. Ello ha provocado la recepción de variadas quejas por parte de los ciudadanos que han expresado sus protestas por las condiciones de presencia en las mesas electorales o problemas relacionados con la actualización de los censos y la posibilidad de garantizar su participación como electores.
Así, citamos la queja 15/1342 en la que un estudiante en Barcelona alegaba la dificultad para acudir a atender su designación de cargo en la mesa en Huelva debido al coste económico y temporal del desplazamiento. O la queja 15/3062 en la que se proponían sistemas de listas preimpresas para facilitar la lectura y escrutinio de las votaciones al Senado. En la mayoría de estas quejas, ofrecimos cumplida explicación de la normativa electoral, basada en la Ley Orgánica del Régimen General Electoral, o disposiciones de desarrollo, al igual que asesoramos sobre las vías de impugnación que podrían formularse, según los casos. Recordamos, al hilo de esta singular materia, la queja 15/0856 incoada de oficio para garantizar el ejercicio del derecho del voto de las personas internas en prisión, que relatamos con más detalle en el sub-epígrafe de Prisiones.