1.1.2.1 Administraciones Tributarias

1.1.2.1.2 Bonificaciones, beneficios y exenciones en las Ordenanzas Fiscales municipales

En esta materia tratamos en 2015 la queja 14/3800 en la que el interesado nos planteaba que tras formular solicitud de aplicación de las bonificaciones fiscales que por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) se establecían en la Ordenanza Fiscal correspondiente del municipio de Yunquera (Málaga) no había recibido contestación alguna.

El promovente presentó escrito de queja el 29 de julio de 2014, del que se desprendía que en fecha 24 de febrero de 2012, había solicitado previamente del Ayuntamiento (Patronato de Recaudación Provincial) el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, respecto de una de las viviendas de protección oficial que, promovidas hacía unos veinte años, ocupaba mediante contrato de alquiler celebrado con la Junta de Andalucía.

Así mismo, en su escrito de queja y documentación adjunta, el interesado planteaba la falta de respuesta de la -entonces- Gerencia Provincial de EPSA en Málaga a su solicitud de 10 de abril de 2012, en la que pedía documentación acreditativa de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial de aquella en que tenía fijada su residencia y domicilio, para acreditarlo al Ayuntamiento.

Lo anterior, con la finalidad de obtener las bonificaciones que por el IBI se establecían en la Ordenanza Fiscal antes referida. Al no tener respuesta, volvía a reiterar su solicitud el 2 de abril de 2014 ante la Agencia autonómica (AVRA).

En fecha 9 de julio de 2015, tras admitir a trámite la queja, recibíamos el informe del Ayuntamiento de Yunquera, que en síntesis indicaba que atendiendo a la realidad socio-económica del municipio optó por no regular la bonificación prevista para el IBI en el articulo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprobó el TRLRHL, conforme a la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre; no siendo por tanto aplicable aquella bonificación en el término de Yunquera como instaba AVRA.

Tras la recepción de los informes recibidos de los organismos actuantes, la formulación de alegaciones por el interesado y la valoración y estudio de todo el material obrante en las actuaciones, efectuábamos nuestras consideraciones respecto al régimen jurídico de aplicación y con fecha 19 de julio de 2016 formulábamos la Resolución procedente, efectuando Recordatorio del deber de cumplir determinados preceptos constitucionales y legales de aplicación.

Así como recomendando la revocación de los actos administrativos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el interesado instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en la Ordenanza Fiscal del IBI, al momento de su solicitud. Formulando igualmente Sugerencia, en el sentido de que se procediera a valorar el posible establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que junto con el interesado venía demandando AVRA.

Finalmente recibíamos en la referida queja 14/3800 la respuesta de la Administración municipal concernida que posibilitó el cierre de las actuaciones al entender que se aceptaban nuestras resoluciones.

Con ocasión de la tramitación de la queja 14/4138, el interesado nos indicaba que tras haber pasado a situación de retiro por inutilidad física e insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, formuló al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) exención en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica prevista para los de titularidad de personas con discapacidad reducida, solicitudes que le fueron denegadas, así como desestimado el recurso de reposición igualmente presentado, por entender el Ayuntamiento que sólo resultaba de aplicación dicha exención a las personas que acreditasen al menos un 33% de discapacidad, sin aceptar la equivalencia con tal condición de las personas en situación de incapacidad permanente, como era el caso del promotor de la queja.

Disconformes con esta interpretación jurídica del Ayuntamiento de San Fernando, formulamos Resolución, instándole a adoptar los acuerdos necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicitaba desde el ejercicio de 2013.

Asimismo, formulamos Sugerencia a la Corporación municipal instándole a incluir en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica la consideración de suficiencia a efectos de la acreditación de un grado de discapacidad del 33% o superior, de los certificados acreditativos de la condición de pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los acreditativos de la condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Dichas resoluciones no fueron aceptadas inicialmente por el Ayuntamiento lo que motivó la inclusión de la queja en el Informe Anual al Parlamento. Si bien posteriormente el Ayuntamiento nos contestaba accediendo a conceder la exención que solicitó el interesado para el ejercicio 2016 y siguientes.

1.1.2.1.3 El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Básicamente la mayor parte de los expedientes que hemos tramitado en relación al Impuesto de Plusvalía (IIVTNU), lo fueron sobre la exención legal incluida finalmente en la modificación del articulo 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la convalidación de las previas reformas normativas producida mediante la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Al respecto, como hemos venido exponiendo repetidas veces, el Defensor del Pueblo Andaluz valoró muy positivamente la referida exención de pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) por las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario, por cuanto beneficiaban a personas que habrían llegado a esa situación por su precaria situación económica.

Sobre esta cuestión hemos formulado Resolución el pasado año, en relación con solicitud de exención denegada por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (OPAEF), que finalmente resultó aceptada por el OPAEF, por lo que resolvimos el cierre de actuaciones en la queja el correspondiente expediente de queja 14/3557.

Por su parte, la queja 15/4167, promovida también a instancia de parte, trataba sobre la misma cuestión -exención denegada por dación en pago de vivienda habitual-, pero afectaba en esta ocasión al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, que había denegado la aplicación de dicha exención a la persona promotora de la queja por considerar que no concurría el requisito del empadronamiento continuado de la misma en la vivienda objeto de dación en pago durante los dos años anteriores a la misma.

Por el citado organismo, tras solicitarle el correspondiente informe, se nos respondía que recientemente habían tenido conocimiento del Informe de la Dirección General de Tributos, recaído en la Consulta (IE) 0626-15, en la que, en relación con el requisito del empadronamiento en la vivienda habitual, se señala:

“Este requisito no hay que interpretarlo en un sentido tan estricto que excluya de la aplicación de la exención a aquellos casos en los que sí haya constituido la vivienda habitual del contribuyente, pero que, como consecuencia del propio procedimiento de ejecución hipotecaria o debido a su grave situación económica, en el momento de la transmisión de dicha vivienda, ya no resida en la misma.

Por tanto será el órgano gestor quien deba apreciar el cumplimiento de dicho requisito a la vista de los pruebas apartadas por el contribuyente.”

A la vista del contenido de este informe el Patronato nos indicaba que habían requerido a la interesada para que aportara la documentación acreditativa de las razones por las que cambió su empadronamiento unos meses antes de producirse la dación en pago.

A este respecto, la persona nos informó que había contestado al requerimiento del Patronato explicando que la única razón del cambio de domicilio antes de hacerse efectiva la dación en pago fue el deseo de iniciar cuanto antes una nueva vida, que le llevó a alquilar una nueva vivienda y empadronarse sin esperar al lanzamiento de su anterior domicilio.

Estimando más que razonables las razones expuestas por la interesada, indicamos al Patronato que dábamos por concluidas nuestras actuaciones en la confianza de que las mismas serían aceptadas y reconocida la exención.

En la queja 14/5740, la Administración gestora y recaudadora del IIVTNU, que había denegado inicialmente la exención por dación en pago de la vivienda habitual resultó ser el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, al cual hubimos de formular la oportuna Recomendación en el sentido de que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconociera el derecho de la persona promotora de la queja a ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de IIVTNU.

Resolución que fue aceptada por el Ayuntamiento, comunicándonos el mismo que procedía a estimar la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y a reconocer a la parte interesada el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Razón por la que consideramos como aceptada la resolución y el asunto como solucionado, archivando las actuaciones en la referida queja 14/5740.

1.1.2.1.4 Tasas y Precios Públicos

Hemos finalizado en el pasado ejercicio 2016 la tramitación de diversas quejas que planteaban una posible discriminación en la exacción de tasas -principalmente por la recogida de residuos- al cobrarse un importe mayor a los sujetos pasivos no residentes que a los sujetos pasivos empadronados en el Municipio de que se tratare.

Así, la queja 13/3399 y la queja 14/3798, promovidas respecto del Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga); y la queja 14/0079, promovida respecto del Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga).

Esta Institución considera no conforme a derecho este trato diferenciado en el ámbito tributario en función de la condición de residente del sujeto pasivo, motivo por el cual, hemos formulado a las Administraciones implicadas las oportunas Resoluciones instándoles a revisar las decisiones adoptadas y a adaptar las ordenanzas fiscales a la legalidad vigente. Sirva como ejemplo la Resolución formulada en la queja 13/3399, afectante al Ayuntamiento de Benalmádena.

Lamentablemente, no recibimos respuesta por parte del Ayuntamiento a las resoluciones dictadas, lo que motivó la inclusión de este expediente y del tramitado en la queja 14/3798 en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

En la queja 14/0079, por contra, el Ayuntamiento de Torremolinos sí nos facilitó respuesta aun cuando la misma era contraria a la aceptación de nuestra Resolución por cuanto, pese a no decirlo expresamente, se evidenciaba que persistía en el reconocimiento de un beneficio fiscal en los tributos locales condicionado al requisito de estar empadronado en el municipio el sujeto pasivo.

Una decisión que nos parece censurable, no sólo porque contradice la opinión de esta Institución, sino que es contraria a la posición expresada por los Tribunales de Justicia en diversos pronunciamientos. Por tal razón, resolvimos la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de los expedientes reseñados.

Durante la tramitación de la queja 14/1045 tuvimos ocasión de valorar una actuación administrativa que, a nuestro juicio, evidenciaba un excesivo afán recaudatorio, sin tomar suficientemente en consideración las circunstancias concurrentes en la persona afectada.

La promotora de la queja exponía que la Diputación de Málaga (Patronato de Recaudación) le giraba a su cuenta bancaria diligencia de embargo, por un importe 73,91 euros, correspondiente a una deuda en concepto de tasa por un servicio de bomberos prestado el año 1998 (hacía 16 años) cuyo importe original era de 33,72 euros.

Según acreditaba la interesada no era la primera vez que se le pretendía embargar su saldo en una cuenta corriente en la que únicamente ingresaba el importe de la renta activa de inserción (mensualmente 426 euros) que constituía su única fuente de ingresos. Según indicaba, en enero de 2014, tras presentar la oportuna reclamación cancelaron el embargo; no obstante, otra vez le volvieron a embargar con la cantidad aumentada en febrero de 2014, y le demandaban nuevamente que volviera a presentar ante el citado organismo la documentación justificativa de los ingresos que percibía.

Tras la admisión a trámite y considerando insuficientes las justificaciones aducidas por la Agencia recaudatoria para actuar de aquella forma, dictamos la Resolución que consta en las actuaciones, sugiriendo que procedieran a una declaración de fallido de la deudora y de incobrable del crédito.

Esta resolución fue desestimada por el Patronato de Recaudación amparándose en el hecho de que la deuda ya había sido cobrada -como resultado del embargo practicado- por lo que no tenía sentido la declaración de fallido, señalando que la declaración de inembargabilidad del crédito sólo podía hacerse de forma rogada y no de oficio, no habiéndose instado la misma por la interesada.

No podemos compartir esta respuesta, toda vez que la interesada y esta Institución alegaban la situación económica de aquélla y el hecho de que la Administración era conocedora de que la situación no iba a cambiar previsiblemente, por lo que no tenía sentido que persistieran en dictar una orden de embargo tras otra, obligando así a la interesada a un continuo peregrinar por la sede administrativa para conseguir la devolución de lo indebidamente cobrado. Entendemos que hubiera sido deseable una actuación administrativa más sensible y acorde con el principio de justicia social.

En cualquier caso y como consideramos no aceptada nuestra Resolución, dimos por finalizada la queja con la inclusión de la misma en el Informe Anual.

1.1.2.1.5 Los procedimientos de revisión en garantía de los derechos del contribuyente

En la queja 14/2796, el interesado nos exponía que el Ayuntamiento de Sevilla le habría efectuado embargo por impago de tasa de basura correspondiente al ejercicio de 2003. Considerando que la liquidación por la tasa de basura habría prescrito, formuló recurso de reposición que le fue contestado en noviembre de 2013.

Desestimándose, su pretensión de prescripción de la deuda, porque según mantenía no se produjeron las notificaciones edictales que alegaba la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en especial la de la Providencia de Apremio que según la Administración se habría publicado en el BOP de 5 de marzo de 2005, lo que según el interesado, no se le ha acreditado en modo alguno.

No obstante, y durante el tramite de alegaciones para la instrucción de la queja, el interesado nos comunicaba que en fecha 24 de enero de 2014 habría formulado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Sevilla que no se resolvía nada por el mismo pese al tiempo transcurrido de más de un año; razón por la que decidimos formular la Resolución que consta en las actuaciones de la queja respecto del impulso de oficio de todos los trámites por la Administración municipal concernida y respecto a la necesaria dotación de medios personales y materiales del Tribunal Económico Administrativo para que pudiere llevar a cabo sus intervenciones extraordinarias de revisión de la actuación de los órganos de gestión y recaudación tributaria del Ayuntamiento.

En parecidos términos la queja 14/5376, en la que el interesado también respecto del Ayuntamiento de Sevilla y su Agencia Tributaria actuando como órgano de recaudación, habría formulado un recurso de reposición frente a expediente sancionador en materia de sanción de tráfico urbano, que cuya resolución desestimatoria motivó que por su parte interpusiera reclamación económico administrativa ante el Tribunal respectivo municipal que nada resolvía al respecto pese a haber transcurrido más de un año de espera.

Admitida a trámite la queja tras su tramitación nos vimos obligados a formular la Resolución que consta en las actuaciones, en forma similar que en el expediente anterior.

Pese a las numerosas resoluciones dictadas debemos denunciar que siguen produciéndose unas dilaciones inaceptables por parte del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Sevilla en la resolución de los asuntos que son sometidos a su consideración.

Informe Anual 2016