1.8.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite
1.8.2.1 Contaminación acústica en el espacio urbano
1.8.2.1.1 Quejas que tienen su origen en el ruido generado por las instalaciones de aparatos de reproducción de música pregrabada o en vivo sin estar autorizados
Ante el alto número de quejas presentadas por la contaminación acústica provocada por la instalación de aparatos de reproducción de música pregrabada o en vivo sin estar autorizados y la gravedad de las situaciones que genera en los residentes del entorno de estos locales, tal y como ya decíamos en los informes de ejercicios anteriores, iniciamos de oficio la queja 14/2491, en la que dimos traslado a todos los municipios de Andalucía de una resolución centrada en el problema que supone la contaminación acústica provocada por la emisión de música pregrabada o en vivo en locales de hostelería que no están autorizados para ello por no cumplir los requisitos que exige la normativa vigente. De ella facilitamos una amplia información en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de 2015. Por ello, nos vamos a centrar exclusivamente en las valoraciones que nos ha permitido realizar las más de 400 respuestas que hemos obtenido de los municipios.
En primer lugar, debemos destacar que de los 469 municipios que nos han respondido, ha resultado lo siguiente:
a) Acepta: la mayoría de los Ayuntamientos, en su respuesta, se muestran de acuerdo expresa, o tácitamente, con el contenido de la resolución enviada, ya sea mediante la emisión de un informe o la adopción de un acuerdo por parte de la Junta de Gobierno Local o del Ayuntamiento Pleno. En total, como ya hemos dicho, 425 ayuntamientos han manifestado esa aceptación, el 90,62 % de los que han contestado.
b) Discrepancia: se trata de Ayuntamientos, cuya respuesta literal incluimos en la parte correspondiente de cada provincia, que muestran alguna discrepancia con el contenido de la resolución de la Institución o con el régimen jurídico aplicable a estos establecimientos de hostelería al considerar que éste debiera ser, por distintos motivos, más flexible. En este caso, han sido 8 ayuntamientos, es decir el 1,71 % de los que han contestado.
c) Otras: se trata de respuestas de difícil encaje en alguno de los supuestos antes mencionados y, por cuyo motivo, hemos decidido también incluir su contenido literal en los diferentes apartados de cada provincia. En este supuesto hemos calificado 36 respuestas de los ayuntamientos, el 7,68 %.
Junto a estos datos, meramente estadísticos, podemos resaltar las siguientes valoraciones:
a) El derecho a un domicilio libre de ruidos no es una aspiración de la ciudadanía sino que ha sido reconocido de manera expresa por el legislador. La cuestión que nos ocupa no es, desde luego, baladí: el art. 47 CE establece, como es conocido, el derecho de todos los españoles a una vivienda digna y adecuada y justamente, para tener tal consideración, uno de sus requisitos, que a la vez se configura, asimismo, como un auténtico derecho de la ciudadanía en el art. 5, apdo. A), del Real Decreto Ley 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, es que la vivienda constituya un «... domicilio libre de ruido u otras emisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable».
b) Existencia de un marco jurídico mejorable pero suficiente para cumplir el objetivo que se pretende. Tanto desde la experiencia que hemos tenido con motivo de la tramitación de centenares de quejas, como a la vista de las respuestas recibidas de los ayuntamientos en el marco de la tramitación de la queja 14/2491, se evidencia que contamos con un marco jurídico suficientemente claro para evitar que los establecimientos de hostelería emitan música pregrabada o en vivo sin reunir los requisitos legales para ello, provocando, como consecuencia de esto, graves afecciones que en la práctica suponen una vulneración de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía.
Por tanto, desde una perspectiva legal, carece de justificación alguna el que en tantos y tantos supuestos exista una pasividad verificada por esta Institución ante las denuncias de la ciudadanía por las agresiones ambientales que se producen en este ámbito.
c) La contaminación acústica puede suponer una vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido recogida por el Tribunal Constitucional español y por el Tribunal Supremo, consolidando una línea jurisprudencial por la que, en determinados supuestos, el ruido a determinados niveles de intensidad y frecuencia puede vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE), el derecho a la libre elección de residencia (artículo 19 CE), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE), el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47 CE) y hasta incluso la dignidad de la persona (artículo 10 CE).
d) La inactividad de la administración obliga a la ciudadanía a solicitar el amparo de sus derechos en vía judicial.
e) Consecuencias de la pasividad municipal: responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos. Consecuencia de esa inactividad conocida e injustificada es que, dada la claridad de las normas y de la inexcusabilidad de la intervención por parte de los gobiernos locales, no es otra que, cuando las personas afectadas por esta contaminación no han obtenido, ni la respuesta solidaria del titular del establecimiento público, ni la protección adecuada y obligada del gobierno local, han acudido a los Tribunales, éstos vienen dictando sentencias en las que, según los casos, exigen responsabilidad civil, penal y en su caso administrativa a tales titulares y a las autoridades y funcionarios que debiendo intervenir, porque tienen la competencia y los medios para ello, no lo hicieron. Ejemplos de tales sentencias se mencionan también en la resolución dictada en la tan mencionada queja 14/2491.
f) Se trata de un problema de entidad pero de débil repercusión social y política al tener lugar de manera muy local desde la doble perspectiva territorial y social. Lamentablemente la corrección de tal pasividad ha tenido que venir en los últimos años, también en estos ámbitos, por vía judicial. La vía de acudir a los tribunales de justicia para defender derechos debe ser el último recurso y no, como acontece, el camino que con frecuencia tienen que recorrer los que padecen los efectos de la contaminación acústica, sin que los empresarios ni los gobiernos locales hagan nada para que se respeten las normas.
g) La generalidad de los establecimientos de hostelería respetan la normativa de aplicación, solo una exigua minoría genera más del 90% de las reclamaciones. Contrariamente a una idea extendida de manera injustificada, la inmensa mayoría de establecimientos de hostelería existente en nuestro territorio no emiten música pregrabada o en vivo, cuando ejercen esa actividad, respetan las normas y requisitos e, incluso, cuando, sin respetar éstas, si realizan estas actividades las ejercen con un autocontrol que hace posible que, en la mayoría de los casos, el nivel de decibelios esté muy por debajo de los límites autorizables, por lo que no suelen generar reclamaciones de terceros al no causar afecciones en éstos.
Por tanto, no consideramos que sea adecuado estimar que se trata de un problema complejo de afrontar por parte de los ayuntamientos, pues en la mayoría de las quejas tenemos comprobado que los establecimientos de hostelería que sistemáticamente violan la normativa y, aún más, los que emiten música a un nivel alto de decibelios, es muy reducida, aunque concentran casi el 100% de las reclamaciones que con carácter reiterado presenta la ciudadanía.
h) Detectar el problema y adoptar medidas para impedir el desarrollo de la actividad no supone una intervención compleja cuando se trata simplemente de llevar a cabo una verificación sobre si el establecimiento está autorizado, o no, a ejercer la actividad. Ésta y no otra es la realidad, no nos engañemos, pese a que las denuncias de la policía, las que, asimismo, realizan los vecinos ya sea por escrito o por teléfono, en cuyo caso suelen quedar grabadas, constituyen presunciones o pruebas que permiten con gran facilidad determinar si un local, insistimos, con independencia del nivel de decibelios a que se emita la música, está habilitado o no para tener aparatos que emitan música pregrabada o para celebrar actuaciones en vivo pero, con frecuencia, realizada tal verificación no se toman decisiones.
En realidad no es una cuestión de medios pues basta conocer la licencia del establecimiento y comprobar si está realizando una actividad no autorizada para que surja la obligación de adoptar medidas, incluso cautelares, para impedirlas.
i) El sistema organizativo y de distribución de competencias de los ayuntamientos, con frecuencia, genera disfuncionalidades a la hora de afrontar el problema de la contaminación acústica. Este panorama, como decimos, verificado una y cien veces por esta Institución, no debe ocultar que sí hay también municipios que funcionan adecuadamente. Éstos poseen sonómetros, cuyo precio es muy asequible, y su personal está preparado para realizar mediciones e, incluso, en el caso de necesitar medios técnicos, pueden solicitarlos sin problema a las Diputaciones Provinciales, o solicitar un informe de la Delegación Territorial correspondiente de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
j) Debemos partir de una premisa: toda actividad empresarial incompatible con el principio de sostenibilidad ambiental no tiene futuro. Si, además, se trata de un país en el que el sector del turismo posee un extraordinario peso, como el que tiene en el nuestro, y que, cada vez, ese turismo es más exigente con la calidad del medio ambiente en el espacio urbano y rural, se comprenderá que la sostenibilidad ambiental es una exigencia que, inexorablemente, va unida a cualquier actividad económica que tenga pretensión de continuidad.
En la queja 14/3824, sus promotores habían solicitado al Ayuntamiento de Sevilla una comprobación de que las obras efectuadas en un local de hostelería se ajustaban no sólo a la declaración responsable presentada, sino que, además, daban solución a los problemas de ruido y aislamiento que se habían detectado merced a las inspecciones practicadas en su momento.
Resultaba que vistos los antecedentes del local, habiendo quedado acreditado que no guardaba las debidas condiciones para desarrollar una actividad de bar con cocina y que respetase los límites de calidad acústica, el Ayuntamiento debía velar porque no volviera a desarrollarse esa actividad, u otra similar, sin verificar que se hubieran adoptado todas las medidas correctoras o de aislamiento precisas para hacer compatible, por un lado, el propio desarrollo de la actividad, con el derecho al descanso de quienes resultaban afectados por el ruido de tal actividad por residir, como sucedía en este caso, en la vivienda que se encontraba justo encima. Habiéndose ejecutado obras de modificación en el local, esta inspección y comprobación era, si cabía, más necesaria.
Por todo ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Sevilla en la que, entre otras, formulamos Recomendación para que sin más demora se procediera a verificar por la Dirección General de Medio Ambiente, en coordinación con la Gerencia de Urbanismo, la adecuación de las obras realizadas en el local objeto de esta queja a la declaración responsable presentada, así como que dichas obras daban solución a las deficiencias detectadas en el local en cuanto a la protección contra el ruido, impactos y vibraciones, exigiendo, en caso de que así no fuera, su subsanación, informándonos al respecto.
La queja 14/4219 la presentó un abogado en nombre de unos vecinos de la calle Cuesta del Rosario de Sevilla en la que nos exponía que llevaba bastante tiempo solicitando en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla que se practicara un ensayo acústico de la actividad de una discoteca situada en la citada calle, ya que sus representados percibían elevados niveles de ruido en su vivienda. Además, aseguraba que dicha discoteca contaba con terraza de veladores, en contra de la normativa vigente en la materia. Ante estas posibles irregularidades, se habían presentado en el Ayuntamiento escritos en febrero y septiembre de 2014, en los que se denunciaba además la celebración de actuaciones musicales en directo, de las que incluso se habrían levantado actas de denuncia policial. A tales escritos se acompañaban diversas fotografías acreditativas de los hechos expuestos, especialmente de los veladores. En cualquier caso, el abogado nos aseguraba que el Ayuntamiento no atendía su petición de efectuar un ensayo acústico a ruido aéreo y de impacto a colindante superior, y que tampoco hacía nada por evitar los veladores en la puerta del local.
A la vista de ello y tras las consideraciones que mencionábamos en nuestra resolución, formulamos al Ayuntamiento de Sevilla Recomendación de que, con carácter urgente, se dieran las instrucciones oportunas para que los servicios de inspección municipal le hicieran un seguimiento a este local al objeto de comprobar, con los distintos medios de prueba existentes en derecho que, efectivamente, si continuaba realizando una actividad para la que no estaba autorizado y, previos trámites legales oportunos, se adoptaran todas las medidas que correspondiesen para evitar la continuidad de esta actividad (terraza y/o actuaciones musicales), sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que pudieran corresponder por las infracciones presuntamente cometidas.
En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se desprendía, en síntesis, que se habían realizado tres mediciones acústicas sobre la actividad de referencia que habían dado los siguientes resultados:
“1.- El informe de ensayo y muestreo espacial y temporal y medidas de los niveles de ruido ambiental, por posible afección de la discoteca “...”, establece un resultado desfavorable.
2.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruido aéreo de la discoteca “...”, establece un resultado favorable.
3.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruidos de impactos entre la discoteca “...”, y la vivienda colindante, establece un resultado favorable”.
Ante el resultado desfavorable del primer informe se inició un procedimiento sancionador contra el establecimiento en el que se había propuesto una sanción de 12.001 euros, así como una orden de cese inmediato del foco emisor y medidas correctoras para evitar superar los límites admisibles de ruido.
Tras analizar esta respuesta, dimos traslado de la misma al representante legal para que nos remitiera sus alegaciones; una vez recibidas, finalmente consideramos que, en lo esencial, la citada respuesta suponía la aceptación de nuestra resolución, pues sin perjuicio de que fuera deseable y necesaria una mayor diligencia y rapidez en la tramitación, las circunstancias habían podido variar respecto de las que se tuvieron en su momento en cuenta para decretar el cese del foco emisor; de hecho, según informaba el Ayuntamiento, el titular de la actividad había presentado un informe pericial de valoración de las mediciones acústicas que estaba siendo valorado. Con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la citada queja, procediendo a su archivo.
1.8.2.1.2 Ruidos provocados por alta concentración de establecimientos de hostelería en distintos espacios urbanos: calles, plazas, etc.
Municipios como Sevilla, Jerez de la Frontera, Málaga, Granada, Marbella, etc., han sido noticia en distintos medios de comunicación con motivo de las protestas vecinales por la concentración de locales de hostelería en determinadas zonas, como calles o plazas, que han dado lugar a infinidad de denuncias por saturación acústica. En la mayoría de los supuestos, nos encontramos ante un grave problema para los residentes, que las autoridades locales no resuelven. Esta es la realidad, verificada por esta Institución.
Se recibió en esta Institución la queja 15/2359, firmada por 4 vecinos de la localidad sevillana de Alcalá de Guadaíra, denunciando la, a su juicio, falta de actuación del Ayuntamiento como consecuencia de las molestias originadas por los clientes de dos establecimientos hosteleros situados en un complejo de salas de fiesta; en concreto, estos dos establecimientos habían instalado, al parecer con autorización municipal, en la zona de aparcamientos de la vía pública, una plataforma para veladores, autorizando, además, que se celebraran en el interior de los locales bailes y actuaciones en directo.
Para los denunciantes, esta autorización para terraza de veladores a una sala de fiestas era incompatible con la definición que hace de este tipo de establecimiento de esparcimiento el Decreto 78/2002, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dice en su Anexo II, apartado III.2.9.a) que las salas de fiesta son «Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, contando con camerinos y escenario en su interior, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas y música bailable, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general».
Aunque no lo dice expresamente, cabe deducir que a este tipo de establecimientos, igual que le sucede a los pubs y bares con música [Anexo II, apartado III.2.8 f)], que «estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones», por cuanto, además de música tienen también autorizada la celebración de música bailable, actuaciones musicales en directo y espectáculos de variedades en general. No hace falta, a este respecto, que justificáramos en estos momentos que los conciertos y actuaciones musicales en directo, además de la música pregrabada, son focos de contaminación acústica por la frecuente utilización de aparatos de reproducción de gran potencia.
Por esta razón, consideraban los promotores de esta queja que “Tal autorización, a la referida sala de fiesta, resultaría nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Del mismo modo, entienden que “no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de “bar con música, salas de fiesta y discotecas”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, finalmente conocimos que el Ayuntamiento había ordenado la retirada de la plataforma para la ocupación temporal de la vía pública con tres veladores con tres asientos cada uno a ubicar en la zona de aparcamiento y una superficie de ocupación de ocho con diez metros cuadrados, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el asunto estaba solucionado.
También esta Institución ha abierto diversas quejas de oficio por esta cuestión y que, a la fecha de cierre de este Informe Anual, aún no han concluido. Así, la queja 16/1509 la iniciamos al conocer que los vecinos de la zona de la Alameda, en Sevilla, critican la pasividad del Ayuntamiento respecto al modelo y horario en que distintos establecimientos de hostelería ejercen su actividad en este lugar. Otro ejemplo es la queja 16/5205, que iniciamos al conocer a través de varias noticias que en la misma zona de la ciudad de Sevilla se habría detectado un exceso de veladores, cifrado en 140 más de los 361 autorizados, a bares y establecimientos, lo que determinaba que junto con el fenómeno del “botellón” y la celebración de eventos socioculturales en la plaza, se produjera una verdadera “invasión del espacio público”.
Además, se mencionaba en estas noticias ciertas incidencias en la zona provocadas, todas ellas, por la proliferación de veladores no autorizados y por el incumplimiento, en el caso de algunos locales, de las normas que los establecimientos con veladores deben observar. Concretamente, se trataba de la obligación de mantener visible al público en general la autorización para veladores y de mantener limpia la zona de veladores, problema que se veía agravado por el hecho de que en otros espacios de la zona de la Alameda se siguieran desarrollando, al parecer, “botellones” cuya incidencia en la proliferación de restos y basuras era de sobra conocida. Todos estos problemas se agravaban, como es conocido y recordaban estas noticias, cuando se desarrollaba o celebraba algún evento sociocultural en la plaza de la Alameda, lo cual era, y es, bastante frecuente.
1.8.2.1.3 Ruido provocado por la celebración de fiestas, festivales, etc.
En el escrito de queja 15/2281, el interesado indicaba que desde hacía varios años, su familia y los vecinos de su bloque venían soportando “una excesiva cantidad de fiestas organizadas por el Ayuntamiento de Benalmádena” en la denominada Plaza de la Mezquita, donde hay un templete y se realizan diversas actuaciones: “Cuando se realiza un espectáculo, se instalan altavoces a escasos metros de las viviendas, que producen un fuerte volumen de ruido que alteran el descanso de todos los vecinos; sin ir más lejos desde diciembre de 2014 a mayo de 2015, se han organizado alrededor de cuarenta eventos todos con música e incluso conciertos. Los días 8, 9 y 10 de mayo del presente año, se han celebrado dos conciertos que han durado hasta la 0:30 horas de la madrugada, así como se han instalado atracciones de feria infantil en la plaza. Estamos hablando de un municipio que cuenta con un auditorio municipal, un recinto ferial, una casa de la cultura, un polideportivo y un campo de fútbol, es por lo que no entiendo por qué todos los eventos del municipio se celebran en esta plaza, cuando resulta tan molesta a los vecinos, por la cercanía del escenario al bloque de viviendas”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Benalmádena, hemos conocido, después de varias actuaciones, que dada la amplitud y magnífica situación de la Plaza de la Mezquita, situada en el centro neurálgico del casco urbano de Benalmádena y dado que a su alrededor se concentran numerosos negocios dedicados a la hostelería y ocio, “es por lo que se recurre a esta Plaza para la realización de eventos, lo que beneficia tanto a los vecinos de Benalmádena, dada la cercanía del lugar de celebración, como a los empresarios y autónomos del municipio al aumentar la afluencia de público tanto a la plaza como a los locales de alrededores (…) tal y como consta en el documento que nos han remitido, efectivamente el municipio de Benalmádena dispone de otros lugares para la celebración de eventos, pero tienen características muy diferentes a la Plaza de la Mezquita, no resultando viables para la celebración algunos de ellos”.
Posteriormente, el Ayuntamiento nos informó que habían celebrado una asamblea vecinal, en septiembre de 2015, al objeto de establecer soluciones al problema del ruido denunciado por los residentes en la plaza, por lo que se estaban denegando las solicitudes particulares para la celebración de eventos y se estaban diversificando los lugares en los que se permitían tales celebraciones, de forma que se iba reduciendo el número de eventos en la plaza en cuestión, así como controlar el ruido en la zona de ocio, con la idea de celebrar únicamente en la plaza los acontecimientos más relevantes y tradicionales, como navidad, fiesta de fin de año, cabalgata de reyes, carnaval, etc.
Dimos cuenta de todo ello al interesado para que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas. Como no recibimos respuesta de éste en el plazo que le dimos, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja en la consideración de que el Ayuntamiento de Benalmádena había accedido a la pretensión vecinal para reducir el número de eventos de ocio y socio-culturales en la plaza de la Mezquita, minorando con ello el problema de ruido que la celebración masiva de tales eventos estaba ocasionando.
1.8.2.1.4 Contaminación acústica derivada de relaciones de vecindad
Dentro de las quejas que se presentan por contaminación acústica, tenemos que destacar una situación que, aunque no es frecuente, sí es de una gran importancia en la calidad de vida de las personas que la padecen. Como ejemplo podemos citar la situación que nos describía el interesado de la queja 15/3024 que nos relataba que desde hacía dos años soportaba una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7:00 a las 22:30 horas, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.
Con frecuencia, los Ayuntamientos suelen considerar estas cuestiones como de naturaleza jurídico privada. A nuestro juicio, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
A «sensu contrario», cuando se superan estos límites tolerables, las Administraciones deben intervenir. Por ello, en nuestra resolución, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, formulamos Recomendación para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas legales, adoptase las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufría en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respetaba los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantenía dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho hubiera lugar.
Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunicó que agentes de la Policía Local habían visitado en varias ocasiones el domicilio del denunciante y denunciado, levantando las oportunas actas de denuncia, que dieron lugar a sendos expedientes sancionadores. Además, como existía una denuncia en el ámbito judicial, habían entregado al Juzgado de Guardia estahs denuncias.
Dimos traslado de esta información al interesado y de la respuesta que recibimos de éste entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.
1.8.2.1.5 Contaminación acústica y lumínica proveniente de infraestructuras deportivas
Cada vez con más frecuencia nos están llegando quejas en las que vecinos y residentes en zonas cercanas a suelos destinados a la práctica del deporte denuncian la contaminación acústica que, en su caso, generan estas instalaciones.
Así, en la queja 14/4528, el interesado indicaba que vive a unos 15 metros de un polideportivo municipal que, en su momento, albergaba un campo de fútbol en el que, tiempo atrás, cuando era de albero, se celebraba algún partido los fines de semana y algún entrenamiento por la tarde. Sin embargo, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) instaló en el mismo césped artificial para tener una mayor actividad, dando lugar a que, siempre según el interesado, “ahora hay actividad durante todo el día, hay entrenamientos y partidos de fútbol a siete, dos partidos al mismo tiempo a lo ancho, hay entrenamientos de fútbol y rugby a todas horas, y terminan sobre las 12 de la noche todos los días, incluidos los fines de semana, que empiezan a las 9 de la mañana, pero antes ya haciendo mucho ruido. Es inaguantable, porque los participantes, jugadores, entrenadores, y espectadores, no paran de chillar, gritar, es decir, mucho ruido. (...) dentro de mi casa y con las ventanas cerradas, es insoportable”.
Tras recibir los oportunos informes trasladamos al Ayuntamiento que, junto a la competencia relativa al fomento del deporte e instalaciones deportivas, y en aras a hacer compatibles los diferentes intereses administrados, la Ley de Bases de Régimen Legal, en su art. 25.2.b), y la Ley de Autonomía Local de Andalucía, art. 9.12.f), atribuyen a los municipios las competencias relativas a protección de medio ambiente contra ruidos y vibraciones, promulgándose en su momento la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el más reciente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, que sustituye al anterior Decreto 326/2003.
Esas incidencias de las que hablábamos podían tornarse en molestias y, en muchos casos, en verdaderos focos de contaminación, lumínica o acústica, situándose en tal caso en un plano de posible vulneración de determinados derechos, en algunos casos derechos fundamentales, de los que huelga decir que gozan de la máxima protección y cuya garantía deben ser objeto de un mayor compromiso de los poderes públicos, como consolidada jurisprudencia tiene establecido cuando hablamos de ruido en expresa referencia al derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE).
Esta percepción quedaba en este caso, si cabe, agravada por la propia afirmación del Ayuntamiento de que eran más de cinco mil los usuarios anuales de la instalación deportiva objeto de la queja. De hecho, la legislación sobre ruidos contempla determinados supuestos que obligan a las Administraciones y poderes públicos a adoptar medidas de protección contra la contaminación acústica cuando se trata de infraestructuras de interés general: el artículo 29 del RPCAA habla de “límites admisibles de ruido” aplicables a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local. Se dan, incluso, pronunciamientos jurisprudenciales sobre instalaciones deportivas municipales, como la Sentencia número 412/2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo contencioso-administrativo, sede Bilbao, de 8 de junio de 2011, donde podemos leer “En nuestro supuesto, incluso, estamos ante un ámbito de mayor vinculación, digámoslo así, para la autoridad municipal, para el Ayuntamiento de Bilbao en este caso, porque nos encontramos con que el foco de la contaminación sonora, del ruido, son instalaciones, las respectivas canchas de baloncesto, de titularidad municipal”.
En base a estas consideraciones, formulamos a la Alcaldía-Presidencia, Recomendación para que, atendiendo a la solicitud del afectado, menos gravosa incluso que la que cabría exigir, en su caso, en cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido si llegara a detectarse un resultado favorable en una eventual medición acústica, se estudiara por ese Ayuntamiento la procedencia de adelantar a las 22:00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno, sin perjuicio de que, adicionalmente, se adoptasen otra serie de medidas alternativas de fomento de utilización cívica de esos espacios.
Con ello, no se estaba pidiendo ni que se dejara de practicar deporte por parte de esos cinco mil usuarios, ni que se cerrasen las instalaciones, ni ninguna otra medida desproporcionada; únicamente se estaba solicitando que, de esos cinco mil, aquellos que hasta el momento habían practicado deportes en estas instalaciones en horario de noche en adelante, ejercitasen su actividad en horario que permita a las personas residentes en el entorno desarrollar su derecho al descanso en su propio domicilio.
De esta resolución no recibimos respuesta del Ayuntamiento, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del mismo.
Sí tuvo, por el contrario, una actuación favorable el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en el caso de la queja 15/1146 y queja 15/1241. En la primera, la interesada nos indicaba que su calle, conformada por siete bloques, estaba junto (“pared con pared”) a un centro deportivo municipal (instalaciones deportivas “La Bazán”), por lo que soportaban continuos balonazos en las paredes y ventanas de sus viviendas. Habían denunciando estos hechos al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), pero sin resultado alguno. En concreto, denunciaban que “el horario del campo es de lunes a viernes por la mañana de 10:00 a 13:00 horas, más o menos, y por las tardes hasta las 23:00 horas, y los fines de semana de 9 de la mañana hasta las 21, 22 y 23 h, sin descansar en ningún momento y por lo tanto, sin respetar para nada el horario de descanso de los vecinos. Cuando hay un día de fiesta el horario es igual que el de un fin de semana. También destacar que están todo el verano jugando (menos julio) con el mismo horario y todo esto nos lleva a no poder abrir nuestras ventanas y balcones debido al ruido tan espantoso”.
En la segunda de ellas, otro vecino residente en las cercanías del citado centro deportivo denunciaba la contaminación acústica generada por las actividades desarrolladas en las instalaciones municipales deportivas “La Bazán” y su campo anexo de fútbol. En concreto, decía el escrito de queja que “las emisiones acústicas derivadas del constante e intenso ruido producido por las personas que acuden como usuarios y acompañantes a las instalaciones deportivas municipales y en especial a su campo anexo de fútbol 7, me está produciendo trastornos en la salud, a mi hijo le impide conciliar el sueño y dificultan la conversación con mis familiares durante el día, así como me impiden la concentración para la lectura y el estudio (…) los excesivos ruidos que padecemos en nuestra vivienda con motivo del intenso y constante fluir de personas que acuden a las instalaciones, me están llevando a una situación límite depresiva puesto que me impiden desarrollar la vida familiar y social con normalidad. En mi familia hay niños, que son más sensibles a los ruidos, padeciendo efectos lesivos para su salud: trastornos del sueño, aumento del nerviosismo, falta de concentración para el estudio”.
Manifestaba que “en los últimos años, con las obras de mejora de las instalaciones y la construcción de su campo de fútbol 7 anexo, está afectándonos a los oídos, hasta el punto de que impide a mi familia desarrollar una vida familiar con normalidad, puesto que abre todos los días, cuyo horario es de lunes a viernes de 15:30 horas hasta las 23:00 horas y los sábados, domingos y festivos el horario es de 8:00 horas pudiendo llegar hasta las 23:00 horas ininterrumpidamente, y eso nos dificulta a toda la familia”.
Tras admitir a trámite ambas quejas y dirigirnos al Ayuntamiento de San Fernando, después de varias actuaciones con éste, finalmente dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando conocimos que con el fin de mejorar la convivencia de la actividad deportiva y el descanso de los vecinos de las viviendas colindantes, se mantuvo una reunión entre todas las partes (representantes de las comunidades de propietarios de los bloques colindantes y del Patronato Municipal de Deportes) en la que se explicaron las medidas adoptadas por el Patronato (modificación de accesos y circulación de público y deportistas, cierre mediante vallas del área más próximo a las viviendas), medidas que iban a estar en periodo de pruebas durante un plazo de tiempo para analizar la efectividad de las mismas.
Los propios interesados, aunque en fechas diferentes, nos comunicaron que esas medidas habían resultado positivas, pero que quedaban algunos flecos que estaban estudiando con el Patronato Municipal de Deportes. Por ello, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo de ambos expedientes de queja.
1.8.2.2 Contaminación hídrica derivada de vertidos de residuos sin depurar
La queja 14/2416 la tramitamos a instancias de un grupo municipal del Ayuntamiento de Almería, con motivo de la proliferación de mosquitos y malos olores a consecuencia de la acumulación de aguas residuales en la desembocadura del río Andarax, provocando diversas incidencias en vecinos de El Puche, Los Molinos, Torrecárdenas, Recinto Ferial y Villa Blanca, de la capital almeriense. Tras recabar informes del Ayuntamiento de Almería, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, detectándose diversos incumplimientos en materia de infraestructuras de depuración de aguas residuales, vertidos y cumplimiento de compromisos adquiridos, atribuibles, de una u otra forma, a todas las Administraciones implicadas, se dirigió a todas ellas Resolución consistente en Recordatorio de la obligación legal de ajustar las relaciones entre Administraciones Públicas a los principios de colaboración, cooperación, servicio a los ciudadanos y buena administración, así como Recomendación para que, a la mayor brevedad posible, se procediese de manera urgente a acordar una reunión entre Ayuntamiento, Consejería, Mancomunidad y Diputación Provincial, a fin de tratar las diversas causas de la proliferación de mosquitos, malos olores y otras alteraciones medioambientales en la desembocadura del río Andarax, y sus posibles soluciones y trabajos a desarrollar por cada Administración implicada para solventar, aunque fuera puntualmente, esta problemática. Ello, sin perjuicio de que ya estuviesen en marcha los trabajos de la EDAR El Bobar con los que, en principio, podía solventarse definitivamente este problema.
De las respuestas que nos remitió la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la Mancomunidad del Bajo Andarax a esta resolución entendimos que habían aceptado nuestros pronunciamientos.
En concreto, la citada Mancomunidad nos había respondido que “se tiene en cuenta la Resolución dada en su atento escrito, a fin de mantener reuniones, con el Ayuntamiento de Almería, Junta de Andalucía y Excma. Diputación Provincial de Almería, de hecho, en el día de hoy se mantendrá una reunión con el Sr. Alcalde a fin de abordar y solucionar el vertido de las aguas residuales al lecho del Andarax”. Además, también nos decía que “Igualmente ya se ha solicitado reunión con el Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Almería, encontrándose a la espera de que se nos facilite día y hora”; y, finalmente, que “Así mismo comenzamos con las gestiones necesarias, a fin de lograr la cooperación necesaria entre todas las administraciones implicadas”.
Por su parte, la Consejería nos indicó, entre otras cosas, que la puesta en servicio de la obra de ampliación y mejora de la EDAR “El Bobar”, que daría solución definitiva a este problema, estaba prevista para marzo del año 2016, aunque antes se iba a instar a una reunión entre las partes en la que la Consejería iba a estar representada por la Delegación Territorial en Almería. En el marco de dicha reunión se iba a abordar también el problema de la acumulación de mosquitos, malos olores y otras molestias.
En cuanto a la Diputación Provincial de Almería nos trasladaba la disposición de la misma a participar en cualquier iniciativa que pudiera contribuir a solucionar el problema de fondo expuesto.
En cuanto al Ayuntamiento de Almería nos respondió, en esencia, informándonos que se habían mantenido diversas reuniones entre representantes municipales, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax “donde los intervinientes se comprometieron a acelerar, en la medida de sus posibilidades, los diferentes aspectos necesarios para la resolución definitiva del problema que nos afecta”. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja, procediendo a su archivo.
Abrimos de oficio la queja 15/0924 tras conocer por los medios de comunicación la situación límite en la que podría encontrarse el vertedero municipal de Jaén, que incluso podría estar contaminando aguas subterráneas de su entorno, por lo que nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la Diputación Provincial de Jaén y al Ayuntamiento de esta ciudad. Tras proceder a valorar la compleja información y las discrepancias existentes entre las distintas administraciones y órganos públicos, procedimos a dictar la siguiente resolución:
• A la Diputación Provincial de Jaén y al Ayuntamiento de Jaén: Sugerencia en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, adoptaran las medias oportunas a fin de mantener una reunión constructiva lo más pronto posible para aclarar los términos en los que se podría llegar a un acuerdo que, posteriormente, se plasmara en un Convenio que permitiera afrontar la ampliación de la actual Planta de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos de titularidad provincial, garantizándose la financiación de los costes que conllevaría el proyecto, su ejecución y puesta en funcionamiento y los gastos derivados de su adecuado mantenimiento y conservación.
A estos efectos, el titular de esta Institución ofrecía su total disponibilidad para, si lo consideraban oportuno, o necesario las partes, mantener un encuentro en la sede de esta Institución, o en el lugar que determinasen para facilitar, por la vía de la mediación, un acuerdo entre ambas Administraciones que permitiese dar una respuesta necesaria y urgente al problema que afectaba a la población de Jaén en este ámbito.
• A la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: Recomendación para que, dado que existía un riesgo de continuar contaminando las aguas subterráneas como consecuencia del estado de las infraestructuras del vertedero municipal, se interesara una respuesta urgente de la empresa concesionaria y, una vez oída ésta, se dictara, a la mayor urgencia, la resolución que procediera a fin de que se ejecutaran las medidas que la Delegación Territorial de esa Consejería en Jaén decidiera, llevando un seguimiento puntual de las mismas.
De las respuestas que hemos recibido de estos organismos se desprende que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha incoado expediente administrativo sancionador contra la entidad gestora del actual vertedero municipal de Jaén por diversos hechos constitutivos de infracción administrativa, en relación con el vertedero y las condiciones en que se encontraba; también ha propuesto la adopción de una serie de medidas no pecuniarias y que, no obstante, al no ser exigibles todavía a la empresa, se había decidido encomendar de forma inmediata a la Agencia de Medio Ambiente y Agua todos los trabajos que evitaran daños medioambientales como consecuencia del estado de este vertedero, a cuyo efecto lo primero que se había encargado era un estudio que permitiera contar con información para posteriormente adoptar las actuaciones que técnicamente se evaluasen como necesarias.
Por tanto, entendimos, en lo que respecta a la resolución dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que había aceptado su contenido, aunque instamos a la misma a que este asunto se tratase con la máxima diligencia para adoptar cuantas medidas y decisiones, incluso urgentes, fueran necesarias en aras a evitar daños medioambientales generados por el estado del vertedero, por lo que le pedimos que se mantuvieran vigilantes y que los expedientes administrativos ya comenzados se impulsaran y tramitaran con la máxima celeridad y diligencia.
En cuanto a la Diputación Provincial de Jaén y el Ayuntamiento de esta localidad, en una primera respuesta se nos confirmó que ya se estaban manteniendo reuniones para solucionar este problema que afectaba a la población de la ciudad de Jaén, por lo que entendimos que se había aceptado nuestra resolución.
No obstante, continuamos actuaciones con el Ayuntamiento hasta que éste nos ha comunicado, finalmente, que habían actuado en todo momento exigiendo a la empresa concesionaria que cumpliera con la legislación vigente y las obligaciones contractuales en relación al vertedero que era objeto de su gestión.
Para garantizar el servicio y la mejora del mismo, dada la difícil situación del actual vertedero, el equipo de gobierno municipal adoptó en su momento la iniciativa de solicitar al Consorcio de Residuos Sólidos “Sierra Sur”, al cual ya pertenecían, la posibilidad de utilizar las instalaciones de su vertedero ubicado en la carretera de Fuerte del Rey. En aquellos momentos, siempre según el Ayuntamiento, “existe plena disposición por ambas partes y en la actualidad está prácticamente cerrado el acuerdo, a falta de considerar las garantías de pago ofrecidas por este Ayuntamiento y una vez cerrado, formalizar la adopción de los acuerdos pertinentes”.
Por tanto, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de esta actuación de oficio, en la consideración de que se habían aceptado los pronunciamientos que habíamos dirigido a las Administraciones competentes.
Abrimos de oficio la queja 15/4227 para conocer los motivos por los que unas infraestructuras hídricas construidas hace años en la Laguna del Brazo del Este, entre Doñana y las marismas, se encontraban en estado de deterioro por su falta de uso y por, supuestamente, episodios de expolio y vandalismo, generando en este paraje un importante daño ambiental en la vegetación y cambios en la fauna.
Tras dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ésta nos informó, en cuanto a las cuestiones por las que nos interesábamos, que en el año 2005 se puso en marcha la primera parte del proyecto “Regulación hidrológica de los niveles en el Paraje Natural del Brazo del Este”, complementándose en el año 2010 con su segunda fase. El proyecto tuvo un coste de 435.500 euros, siendo las estaciones de bombeo y electrificaciones las que habían sido objeto de robo y vandalismo. El grupo de aves asociadas a ambientes acuáticos es el que reviste especial interés y encuentran en el paraje natural un hábitat idóneo para la alimentación, refugio, descanso y reproducción, tal y como ponen de manifiesto los censos que se realizan anualmente.
Evitar los robos y actos vandálicos en el paraje natural, debido a su extensión y localización (zona despoblada y muy aislada, de carácter agrícola y absolutamente llana) se convierte en una tarea prácticamente imposible, según nos informaba la Consejería. En cuanto a las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las infraestructuras, en la primavera se desecó para la ejecución de determinadas obras de gestión y manejo realizadas en los últimos dos años.
Para la Consejería, la situación real de la zona difiere mucho de la que se publica en los medios de comunicación o la información que tienen las asociaciones ecologistas.
En cuanto a las infraestructuras, decía la Consejería que no están totalmente abandonadas y sin vigilancia, aunque no es posible realizar esa vigilancia las 24 horas del día, ni por parte de la Consejería ni por las Fuerzas de Seguridad del Estado. En definitiva, para la Consejería, están haciendo todo aquello que está a su alcance para la adecuada gestión del paraje natural: las infraestructuras que ejecuta, de muy distinta tipología, son especialmente vulnerables a este tipo de comportamientos ilícitos, pero no por ello “puede dejar de realizar lo que le corresponde, ni dejar de ejecutar aquellas acciones que se consideren necesarias para mejorar la gestión de los espacios protegidos, permitir el acercamiento y el disfrute de los mismos por parte de la ciudadanía, dar a conocer los valores naturales presentes en el medio natural andaluz (…). Por último, hay que señalar que los robos se han intensificado en los últimos años a raíz de la crisis económica todavía vigente, es decir en fechas muy posteriores al diseño e inicio de las obras de las infraestructuras objeto de esta queja”.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, dimos por terminada nuestra intervención en esta actuación de oficio, confiando, y así se lo comunicamos a la Consejería, que tan pronto lo permitieran las disponibilidades presupuestarias se repusieran las infraestructuras que han sido objeto de robos y actos vandálicos y que se arreglen las que, aún permaneciendo en el lugar, están sufriendo el deterioro del paso del tiempo y la falta de uso y utilización, y que necesitarán igualmente de labores de mantenimiento, reparación, arreglo o puesta a punto.
También tramitamos de oficio la queja 15/5670 ante el Ayuntamiento de Armilla (Granada) para investigar las causas de la acumulación de grandes cantidades de basura y escombros en el margen izquierdo del río Monachil, antes de desembocar en el Genil, y que, al parecer, permanecían en la zona sin ser retirados.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Armilla, éste nos informó que era consciente de la situación y que provocaba una gran preocupación en el Consistorio y, por eso, de forma habitual, se iban retirando enseres del lugar en la medida de lo posible; incluso se había llegado a hacer limpieza general de la zona, sobre todo en la más cercana a la carretera de acceso a Armilla, pero realmente el estado de limpieza duraba muy poco porque, de forma reiterada, se seguía vertiendo en la zona.
Asimismo, nos comentaba que paralelamente a esas actuaciones y después de comprobar que la responsabilidad de la limpieza del cauce corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se le había enviado a ésta un escrito requiriéndole que efectuara una limpieza integral de toda la zona de influencia, así como el acotamiento de la zona que impidiera la circulación de vehículos y evitar así que se siguieran produciendo vertidos; a la fecha del informe, la Confederación Hidrográfica ya había instalado un cartel informativo anunciando la prohibición de efectuar dichos vertidos y las consecuencias económicas en caso de ser sancionados, a sugerencia del Ayuntamiento. También nos trasladaba el Ayuntamiento que, mientras tanto, había colocado unas barreras de hormigón para impedir el paso de forma provisional hasta que la Confederación diera una solución definitiva al tema.
También iniciamos de oficio la queja 16/1777 para conocer las medidas que se hubieran adoptado ante la situación, según los medios de comunicación, de suciedad y acumulación de basuras en la que se encontraba un tramo del cauce urbano del río Guadalmedina a su paso por Málaga.
Después de dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, hemos conocido que la Policía Local ha puesto en marcha planes específicos de vigilancia en diversas zonas y que, en concreto, ya se contaba con un seguimiento periódico en la zona en cuestión tanto por la Policía de Barrio del Distrito Centro, como por el Grupo de Protección de la Naturaleza, a fin de evitar que los vertidos y depósitos de basura se siguieran repitiendo y denunciar a los autores de las conductas incívicas, realizando la vigilancia a diferentes franjas horarias y utilizando para ello, incluso, unidades de paisano cuando el servicio lo permitía.
Con ello, consideramos que uno de los problemas, la necesidad de vigilar la zona y disuadir a los usuarios de comportamientos incívicos que aumentaban la suciedad y acumulación de basuras, estaba en vías de solución, pero seguíamos sin conocer otras cuestiones como quién asumía la limpieza de este espacio en los residuos que se acumulaban en el mismo.
En su nueva respuesta, el Ayuntamiento de Málaga, a través de un informe emitido por LIMASA, empresa municipal encargada de la limpieza, recogida y tratamiento de residuos de Málaga, nos informaba que habían procedido a la limpieza de la zona hormigonada del cauce, incluyendo los espacios destinados para ser utilizados como fuentes, escaleras, puentes, etc.; también habían procedido a la retirada de muebles y enseres. Nos daban cuenta de la programación de limpieza para el año 2016, en la que se incluía la limpieza del cauce, el baldeo de escaleras y la retirada de muebles, así como las bases previstas para definir estos trabajos de limpieza y la posible intervención de limpieza en caso de que se pusiera en marcha el proyecto de vía ciclista.
Con estas actuaciones entendimos que el problema estaba en vías de solución y procedimos al cierre de esta actuación de oficio, aunque comunicamos al Ayuntamiento que considerábamos necesaria una adecuada coordinación entre las distintas áreas municipales, junto con la policía local de la ciudad, para garantizar que tales medidas eran suficientes no sólo para mantener una frecuencia de labores de limpieza del cauce, sino también para disuadir, en la medida de lo posible, de conductas ciudadanas contrarias a las normas de civismo, convivencia y limpieza de la ciudad.
1.8.2.3 Cumplimiento de la Directiva Marco del Agua
En cuanto a la queja 15/2067, que abrimos de oficio y de la que ya dimos cuenta en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2015, en este ejercicio hemos hecho una valoración final sobre lo acontecido y, como conclusión, podemos decir que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones que, dentro de su ámbito competencial, correspondían a la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que concierne a la ejecución en plazo de las depuradoras y demás infraestructuras que, por su singular importancia, fueron declaradas de interés de la Comunidad Autónoma en aras a garantizar la calidad de las masas de agua en nuestra Comunidad Autónoma.
De este incumplimiento se deriva, en primer lugar, una imagen que puede ser difícilmente entendida por la ciudadanía que contribuye con el pago del canon a su financiación. Esto, por cuanto, por un lado, el canon es un tributo finalista destinado a financiar estas obras por lo que lo lógico es que existieran una previsiones de costes globales con determinación de qué parte debe asumir la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y qué porcentaje con cargo al canon.
De esta manera, se conocería de antemano el esfuerzo financiero que va a asumir la ciudadanía y la financiación que abordaría la Administración. Ello, sin perjuicio de los ajustes que hay que realizar en cada ejercicio en función de ingresos y grado de ejecución. En todo caso, la programación debe tener un plazo límite y un calendario de ejecución que pueda ser objeto de seguimiento por cualquier interesado en ella. De otra manera, se sitúa al ciudadano en una posición que determina que venga obligado a asumir la financiación de unas inversiones en las que se da la circunstancia de que, aun comprendiendo que no tiene por qué existir relación entre el municipio donde se recauda el canon y aquél en cuyo término se van a ejecutar las obras, dada la naturaleza impositiva del canon, el resultado final desde la perspectiva de las personas usuarias del agua es que pagan un canon para financiar unas obras que no saben dónde ni cuándo se van a ejecutar, ni siquiera en qué porcentaje sobre el total de la inversión a realizar y sobre las que no existe una fecha límite en el que éste dejaría de aplicarse.
Así, no es extraño que recibamos quejas y se publiquen noticias en las que se hacen presentes las discrepancias y controversias de distintos municipios, asociaciones, grupos políticos, etc. que ponen de manifiesto el malestar existente sobre la forma en la que se está aplicando y gestionando el tan mencionado canon.
En segundo lugar, el incumplimiento del referido plazo puede conllevar, salvo que la normativa comunitaria disponga lo contrario o autorice una prorroga de aquél, la imposición de sanciones a las administraciones incumplidoras de tales obligaciones.
En tercer lugar, la cuestión de garantizar la calidad de las masas de agua de la Comunidad Autónoma continúa siendo, evidentemente, una asignatura pendiente por lo que, con motivo de la emisión de vertidos de aguas residuales sin depurar, se continúa vulnerando día tras día el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, en los términos en los que el legislador lo ha configurado legalmente en lo que afecta a los vertidos de aguas residuales urbanas. Vulneración que hace imposible respetar el principio de sostenibilidad que debe informar toda actividad que se desarrolle en nuestro territorio según se infiere de diversos preceptos de nuestro Estatuto de Autonomía.
Por tanto, formulamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resolución consistente en Recordatorio del deber legal y Recomendación de que se adopten las medidas oportunas a fin de:
a) Dar la máxima difusión a las instituciones, entidades públicas o privadas interesadas en la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 del estado en que se encuentran éstas y de las previsiones sobre las mismas de cara a un futuro inmediato.
b) Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación.
c) Que se establezca y haga público el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de estas infraestructuras y el porcentaje que sería financiado con cargo al canon y el que sería asumido con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, de forma que se pudiera conocer con claridad y de antemano las fuentes de financiación y su alcance en unas inversiones que, con frecuencia, se han considerado, según lo publicado en medios de comunicación, que no gozan de la suficiente transparencia frente a terceras personas y/o entidades interesadas en ellas.
Después de esta resolución, mantuvimos una entrevista con la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua, dependiente de la citada Consejería. Tras esta reunión y recibir la respuesta a nuestra resolución dimos por concluidas nuestras actuaciones en base a las siguientes consideraciones:
1. Respecto de la primera Recomendación formulada por esta Institución, que se centraba en que se diera la máxima difusión sobre la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, nos informaron que una Disposición Adicional de la Ley 3/2015, de 29 de Noviembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, impone a la Consejería la obligación de “publicar anualmente en el Portal de la Junta un balance relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa, por cada actuación iniciada, del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma. Para atender adecuadamente dicha obligación, es necesario que la Consejería proceda a la correspondiente contratación para el diseño y desarrollo de la necesaria herramienta informática. Por otra parte, esta Consejería está trabajando actualmente en el balance a 31 de diciembre de 2015 de ejecución del Acuerdo de Consejo de Gobierno, si bien éste atiende solo parcialmente dicha obligación”.
A tenor de la respuesta, entendemos que esta Recomendación se encuentra en vías de ser cumplida, aunque nada se nos informaba acerca de la fecha aproximada en la que se iba a proceder a la contratación de la herramienta informática imprescindible para esa finalidad.
En todo caso, creímos que dada la trascendencia que poseen las cuestiones relacionadas con la ejecución de estas infraestructuras y el amplio debate existente en los ámbitos social y político, debían adoptarse medidas para que la imprescindible herramienta informática estuviera disponible a la mayor urgencia.
2. Nuestra segunda Recomendación se concretaba en “Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación”.
De la respuesta dada por la Consejería se desprendía que se priorizaban únicamente aquellas actuaciones incursas en algunos de los procedimientos sancionadores abiertos por la Comisión Europea por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de tratamientos de aguas residuales urbanas. Esto aunque se trate de actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma conforme al referido Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010. La Consejería cita, en concreto, que los procedimientos y prioridades son los siguientes:
“Prioridad 1: Actuaciones incluidas en el Procedimiento de infracción 2004/2031 de la Directiva 91/271/CEE. ZZNN - Zonas Normales - (aglomeraciones con P (Población) > 15.000 habitantes- equivalentes que vierten a ZZNN). Sentencia 0343/10 de 14 de abril de 2011.
Prioridad 2: Actuaciones incluidas en el Procedimiento de infracción 2012/2100 de la Directiva 91/271/CEE. PPAA - Pequeñas Aglomeraciones - (2.000 < P < 15.000 habitantes-equivalentes) y ZZSS (2.000 < P < 10.000 habitantes-equivalentes). Con respecto a este procedimiento se aclara que esta Consejería está procediendo a aportar informe oficial del número de habitantes equivalentes de diversas localidades (70) incluidas en el procedimiento sancionador por considerar que éste podía ser inferior a 2.000, de lo que se derivaría la exclusión de esas aglomeraciones urbanas del procedimiento comunitario. Hasta tanto se finalice dicho estudio que concluya la exclusión del procedimiento comunitario, dichas actuaciones no se están considerando como de prioridad 2 (excepción hecha a las actuaciones de Villanueva de Tapia, Cañete la Real, por estar actualmente en ejecución, así como Cuevas del Becerro, por estar ejecutada, que se han mantenido incluidas en la prioridad 2).
También entran en dichos criterios de priorización aquellas actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma que están incursas en alguno de los procedimientos sancionadores indicados.
Igualmente es de señalar que, además de los 2 procedimientos mencionados, la Comisión Europea ha solicitado información sobre una serie de aglomeraciones, previo a la apertura del correspondiente procedimiento: dicha solicitud se corresponde con el Proyecto Piloto 6734/14 de la Directiva 91/271/CEE, que afecta a Zonas Sensibles, a Zonas Normales e incluye también una petición relativa a la depuración del Medio Andarax; una vez finalizado el proceso de estudio de la información por la Comisión Europea y en caso de que ésta inicie procedimiento sancionador, la Consejería incorporará las correspondientes actuaciones como prioritarias”.
Entendemos, por tanto, que la prioridad la marca la Unión Europea, en función de la incoación de expedientes sancionadores, y no la Comunidad Autónoma de Andalucía en función de criterios tales como la población, espacios protegidos, riesgos, etc.
Por lo que se refiere a la publicación (“de la programación del futuro inmediato (puntos a y b) o plazo límite para su terminación (punto b) solicitada por ese Defensor”) nos dice la Consejería que “es de señalar que esa publicación estaría sujeta a una elevada incertidumbre debido a que la planificación y programación de las actuaciones es de una gran complejidad por los múltiples factores que influyen en la ejecución de una obra de saneamiento y depuración, expuestos en la contestación dada al Defensor con fecha 9 de octubre de 2015”.
A la vista de esta respuesta, la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz no puede compartir su contenido, pues, con independencia de la complejidad que, con frecuencia, como siempre, conlleva planificar y programar la ejecución de infraestructuras, aún más si se trata de un gran número de obras, que cada una tiene su singularidad, tal dificultad no impide que se puedan elaborar una valoración de costes y una calendarización de actuaciones con una fecha de referencia final.
Esto es especialmente obligado pues se está recaudando un canon extraordinariamente gravoso para las personas usuarias de los servicios de agua, que tiene un carácter temporal y tal singularidad se predica respecto de un horizonte en el tiempo que, como tal, debe tener una fecha límite.
Lo contrario genera una cierta desconfianza en los usuarios que, parece, no ven el final a un impuesto que grava el consumo de agua para ejecutar unas infraestructuras de saneamiento que no necesariamente se van a ejecutar en su término municipal y que van a pagar durante un periodo de tiempo que desconocen. Consideramos por ello que esta resolución no ha sido aceptada en este aspecto.
3. Nuestra tercera recomendación sobre “el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de estas infraestructuras (...)” nos dicen que no es posible establecerlo hasta que no se lleve a cabo la liquidación final. Esto es lógico, pues esta liquidación es la que ultima el coste total y definitivo de las obras, pero tal hecho no impide, en modo alguno, que haya una valoración de antemano del coste de todas y cada una de las infraestructuras. Es más, tal valoración, con independencia de las correcciones que se hagan en su ejecución material, nos parece imprescindible. Los poderes públicos y la sociedad civil deben conocer, con total transparencia, el coste de las infraestructuras planificadas. Al fin y al cabo, la ciudadanía es quien las financia.
En todo caso, ha quedado claro que, según la respuesta de esa Consejería, “Por lo que se refiere a las fuentes de financiación, se toma nota de esta recomendación con el fin de incorporar en el balance de ejecución dicha información. Se le indica que todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Acuerdo de Consejo de Gobierno se financian con cargo al canon de mejora autonómico. Sin embargo, la ejecución de otras actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma por el Acuerdo de Consejo de Gobierno se financia con cargo al nuevo marco de fondos europeos”. De acuerdo con ello, entendemos que sólo parcialmente ha sido aceptada esta recomendación.
Mantuvimos también la entrevista con la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua, que en todo momento mantuvo una actitud colaboradora con la Institución, facilitando toda la información que le interesamos. Ahora bien, el resultado de este encuentro no nos permite realizar una valoración distinta a la que hemos expresado anteriormente.
Por ello y sin perjuicio de resaltar, a la citada Consejería, que, con todas las correcciones y actualizaciones que, en su caso, sean precisas, los informes de los Colegios de Ingenieros de Caminos ponían de manifiesto el extraordinario incumplimiento que se ha producido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
1.8.2.4 Actividades de granja y fincas ganaderas
...
En la queja 13/5922, ante la constatación de una injustificada situación de inactividad municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) desde hacía varios años y tras diversas denuncias contra unas instalaciones agroganaderas irregulares que generaban diversas molestias, malos olores, insectos, ruidos, etc., a quienes residían en su entorno, había quedado acreditado que el Ayuntamiento era consciente de que las instalaciones denunciadas eran irregulares. No en vano en el segundo informe que recibimos decía el Asesor Jurídico que “ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica, escrito procedente de la Delegación de Medio Ambiente, para que instruya el correspondiente expediente sancionador, en virtud de la legislación pertinente en materia de salubridad”.
Procedimos a recordar, llegados a este punto, y para el caso de que, como parecía, el Ayuntamiento no hubiera ejercitado sus competencias, que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le atribuye en su artículo 4.1.f) las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. Además, el artículo 21.1.n) atribuye a los Alcaldes, entre otras competencias, la de sancionar las faltas por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
Estas competencias son, además, irrenunciables, como establecía el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ley que, por otra parte, también fijaba en su artículo 74.1 que los procedimientos administrativos quedan sometidos al criterio de celeridad y que se impulsarán de oficio en todos sus trámites, mientras que en su artículo 78.1 señala que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Finalmente, tuvimos que recordar al Ayuntamiento que el ejercicio de las potestades sancionadoras en materias en las que ostenta competencias, tal y como se demanda en el caso objeto de este expediente de queja, no es sino el reflejo del sometimiento debido al principio de legalidad que exige la Constitución en los artículos 9.3 y 103.1.
Por ello, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además de Recordatorio de la obligación de colaboración con esta Institución y de los preceptos que indicábamos en nuestra resolución, Recomendación para que, en lo sucesivo, se atendiera en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidiesen, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se tratase del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran; así como para que, sin más demoras injustificadas, y por parte de la Alcaldía, se nos remitiese el tercer informe que, con ocasión de este expediente de queja, se había interesado al Ayuntamiento, ajustándose en su respuesta a las cuestiones concretas que se pedía.
También formulamos Recomendación para que, sin más demoras injustificadas, para el supuesto de que persistiese la irregularidad de las instalaciones denunciadas por el interesado, se procediera a incoar e instruir expediente administrativo sancionador, a tramitarlo con diligencia, celeridad e impulso de oficio en todos sus trámites y a dictar resolución que, en caso de incumplimiento por el obligado, debía ser ejecutada por ese Ayuntamiento, garantizando con ello el respeto de la legalidad vigente, e informándonos al respecto.
Sin embargo, a pesar de nuestras actuaciones, no recibimos respuesta de la citada Alcaldía-Presidencia, por lo que tuvimos que incluir la queja en el presente Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando esa falta de respuesta de la misma.
En la queja 14/2882, ante la constatación de que el Ayuntamiento de Íllora, aduciendo falta de medios, no había ejecutado una resolución de Alcaldía ordenando la clausura y precinto de una actividad ganadera ilegal por ser incompatible con el régimen del suelo sobre el que se ubica, generando molestias de diversa índole a quienes residen en su entorno, formulamos resolución, recomendando que, sin más demoras, procediera con medios propios o con la asistencia de la Diputación Provincial, a dar cumplimiento forzoso a la resolución indicada de cese y clausura de la ilegal actividad. Adicionalmente, dada la falta de respuesta a la petición de segundo informe cursada en esta queja, y que nos había impedido esclarecer del todo los hechos objeto del mismo, se recordó a la Alcaldía del Ayuntamiento de Íllora la obligación legal que tiene de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en la tramitación de las quejas.
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1.8.2.5 Vertidos y residuos urbanos
La queja 14/3586 se incoó de oficio por esta Institución al tener conocimiento en su momento, a través de los medios de comunicación, de que el municipio almeriense de Roquetas de Mar, pese a la importante entidad poblacional que posee, en torno a 90.000 habitantes, que además crece ostensiblemente en periodo estival, carece de un punto limpio para atender las necesidades de depósito y, en su caso, reciclaje de los residuos urbanos sólidos que habitualmente la población deposita en estas instalaciones, tales como chatarra metálica, muebles y enseres, pilas y baterías, teléfonos móviles, aparatos electrónicos, aceites de automoción, pinturas y barnices, lámparas fluorescentes, textiles y calzado, escombros, maderas, restos de poda, electrodomésticos, colchones, neumáticos y medicamentos, además de envases, vidrio y papel, para los que sí se suele disponer de contenedores urbanos.
Durante la tramitación de la misma tuvimos que formular resolución a la Alcaldía-Presidencia del citado municipio en la que, además de recordarle su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le recomendamos que realizara, con la máxima celeridad posible, todas las gestiones para que el municipio contara con un punto limpio conforme a las exigencias del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, y del Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019, aprobado por Decreto 397/2010.
Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento, aceptando la misma, nos comunicó que iba a proceder a instalar un punto limpio al incluir, en el pliego de condiciones de adjudicación del servicio público de limpieza viaria, esta obligación para la empresa que resultara adjudicataria.
También de oficio abrimos la queja 15/4140 para conocer las razones por las que el punto limpio construido en la zona de Camposoto, en el municipio gaditano de San Fernando, cuyas obras finalizaron en 2011, aún no había entrado en funcionamiento. En la misma formulamos Sugerencia dirigida al citado Ayuntamiento.
En respuesta a esta Sugerencia, la Delegación Municipal del Área de Desarrollo Sostenible nos respondió que aceptaba la Sugerencia formulada y, en consecuencia, iban a agilizar los trámites para que “este equipamiento empiece a funcionar lo más pronto posible y, entre tanto, se adoptarán las medidas necesarias para su conservación”.
Por tanto, hemos procedido a archivar esta actuación de oficio al entender que se ha aceptado nuestra resolución, aunque hemos instado al Ayuntamiento de San Fernando a que valore también la actuación de la empresa responsable de la ejecución a la vista del pliego de condiciones por si hubiera que exigir, de darse las circunstancias para ello, responsabilidad en los términos expuestos en nuestra sugerencia.
Otro ejemplo es la queja 16/1078, que iniciamos de oficio para conocer las actuaciones que estuviese realizando la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para el cierre y sellado de los vertederos incontrolados existentes en Andalucía que, junto con otros vertederos incontrolados en el territorio nacional, habían motivado una sentencia de condena al Reino de España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que hemos formulado resolución en la que recomendamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se haga un seguimiento de la situación en la que se encuentran los vertederos aún no clausurados y en funcionamiento que han motivado una sentencia de condena de instancias comunitarias europeas. Dicha resolución, según respuesta recibida justo antes de la fecha de cierre de este Informe Anual, ha sido expresamente aceptada por la Consejería.
Hemos iniciado, de oficio, la queja 16/1999 en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes con objeto de conocer el grado de cumplimiento de algunos de los objetivos del Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía.
Esta Institución lleva mostrando su preocupación en los últimos informes al Parlamento de Andalucía por las consecuencias ambientales que está planteando un modelo de desarrollo económico que sabemos, desde hace ya bastante años, que no es sostenible, habida cuenta de que no se termina de percibir un cambio en el modelo de producción y de consumo que permita garantizar, a medio y largo plazo, esa sostenibilidad tan deseada, como presente en la agenda de todos los gobiernos en sus distintas escalas territoriales.
En este contexto llevamos, de manera singular en los dos últimos años, insistiendo en nuestras actuaciones de oficio, quejas a instancia de parte, Informes Especiales y, como decimos, en los Informes Anuales, en reclamar tanto actuaciones transversales como iniciativas sectoriales que permitan comenzar a vislumbrar que hemos empezado a caminar de manera efectiva en la dirección correcta.
En ese sentido podemos traer a colación el Informe Especial, que ultimamos en 2014, sobre “Seguridad, Accesibilidad y Calidad Ambiental en los Espacios Urbanos Peatonales de las Ciudades Andaluzas” (publicado en BOPA núm. 576, de 9 de septiembre de 2014) en el que, entre otras cosas, hemos puesto de manifiesto lo lejos que estamos de contar con modelos de movilidad sostenible en nuestras ciudades.
También, en esta línea de preocupación por la adopción de medidas que permitan garantizar el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, recientemente hemos ultimado la queja de oficio sobre el grado de ejecución de las infraestructuras destinadas a garantizar la calidad de las masas de agua en nuestra Comunidad Autónoma como requisito previo al denominado “Vertido Cero” y como objetivo prioritario de la denominada Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo), de la que antes se ha hablado en el apartado dedicado al cumplimiento de la misma de este capítulo.
El actual modelo productivo genera bienes de consumo para satisfacer una demanda en continuo crecimiento, que cada vez requiere más envases, con frecuencia innecesariamente sofisticados. Ante esta realidad, los poderes públicos, amplios sectores de la sociedad civil, asociaciones ecologistas, etc., están demandando un cambio alternativo en aquel modelo y en los hábitos de consumo, lo que unido a un tratamiento adecuado de los residuos urbanos, facilitaría, si se asumen los compromisos necesarios, la sostenibilidad de nuestro desarrollo económico. En fin, frente a un modelo económico lineal, consistente en “extraer, fabricar, usar y tirar”, con el impulso de la Unión Europea se pretende facilitar la transición hacia una economía circular y regenerativa.
Con este objetivo, tanto la Unión Europea, a través de distintas Directivas, como el Estado español y la Comunidad Autónoma de Andalucía, vienen dictando normas y aprobando planes. Así, en Andalucía, a través del Decreto 397/2010, de 2 de noviembre (BOJA núm. 231, de 25 de noviembre de 2010), se aprobaba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019 (en adelante PDTR), y mediante el Decreto 73/2012, de 20 de marzo (BOJA núm. 81, de 26 de abril de 2012), el Reglamento de Residuos de Andalucía.
A la vista de todo ello, esta Institución ha iniciado una actuación de oficio, tanto ante la Administración de la Junta de Andalucía como ante los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, a fin de conocer el grado de cumplimiento de determinados objetivos y medidas previstas en estas normas y, de acuerdo con la información y con las conclusiones que obtengamos, valorar la situación y proponer la adopción de medidas para que nuestra Comunidad Autónoma asuma sus responsabilidades en el tratamiento adecuado de los residuos urbanos.
La información que vamos a interesar no incluye toda la tipología de residuos a que se refiere el PDTR sino que hemos seleccionado algunos residuos urbanos y, al mismo tiempo, las cuestiones relativas a estos residuos que, en principio, nos interesa conocer se refieren a algunos de los objetivos y medidas previstas para alcanzarlos tanto de carácter preventivo, como de gestión.
1.8.2.6 Disconformidad con la ubicación de tanatorios y crematorios
Este año se han recibido en la Institución varias quejas con motivo de la disconformidad de la población con la ubicación de tanatorios y hornos crematorios. En relación con esta problemática hay que tener en cuenta que el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (BOJA núm. 50, de 3 de mayo de 2001) establece, en su art. 32.1, que la ubicación de estas instalaciones será «coherente con la ordenación urbanística», exigiendo para los tanatorios, además, edificios de uso exclusivo, y para los crematorios, edificios aislados y de uso exclusivo.
La jurisprudencia, por su parte, viene señalando que la actividad de tanatorio merece la calificación de actividad molesta e, incluso, en algunos pronunciamientos exige el sometimiento al trámite de calificación ambiental, pese a no estar expresamente previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Ejemplo de esta jurisprudencia es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, de 7 de abril de 2014, en la que literalmente se recoge sobre estas actividades que no cabe calificarlas como actividad comercial ni compatible con el uso residencial y que es una actividad “molesta, habida cuenta que precisa de instalaciones industriales de refrigeración y ventilación, además de estar sometida a un horario aleatorio durante las veinticuatro horas del día” y que incluso “debe ser comprendida dentro de las industriales”.
Por lo general, no es habitual que los instrumentos de planeamiento de los municipios andaluces contengan previsiones concretas a los usos de tanatorio y crematorio, de ahí que sea común incardinarlos en los usos terciarios, industriales o dotacionales. Desde esta perspectiva, y en un plano meramente formal, muchas de estas instalaciones suelen ser compatibles con los usos de las parcelas donde se pretenden ubicar y, por lo tanto, los municipios deben acceder a autorizarlos, habida cuenta que se trata de una potestad reglada y, por tanto, sujeta al cumplimiento previo de las exigencias y requisitos.
Ello, sin embargo, no obsta a que muchas de esas ubicaciones, aparentemente conformes a Derecho, sean manifiestamente contrarias a la «coherencia urbanística» que exige el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía. Y es que también es muy habitual que los usos terciarios, dotacionales e incluso industriales, en los que ubicar legalmente estas actividades, se encuentren cerca o incluso colindantes con otros usos, especialmente el uso residencial, dando lugar a un rechazo de la ciudadanía a tener cerca de sus residencias unas actividades de esta naturaleza que, además de ser consideradas nocivas por la emisión a la atmósfera de distintos componentes (cual sería el caso de los hornos crematorios) o la generación de ruidos (especialmente el trasiego de entrada y salida de vehículos y personas en los tanatorios), tienen un componente social de penosidad inserto en el acervo cultural que a nadie escapa. En definitiva, se trata de unas situaciones que respetan la normativa desde un punto de vista formal, pero que generan un rechazo legítimo de la ciudadanía, por las diversas repercusiones que tiene en su calidad de vida, en su entorno y en la percepción de sus propiedades, la ubicación de un tanatorio y/o crematorio cerca de una zona residencial.
Sobre la base de esta línea argumental, se han ido tratando de manera individualizada las quejas recibidas en la Institución a lo largo del año 2016. Así, por ejemplo, la queja 16/2167, en la localidad de Espartinas (Sevilla) y en la que finalmente el Ayuntamiento desistió de su idea de enajenar una parcela municipal para su destino a una actividad de tanatorio-crematorio, o la queja 16/2983, del municipio cordobés de Torrecampo, aún abierta.
No obstante lo expuesto, en aras de articular una solución al problema que, cada vez más, se hace patente con este tipo de actividades, fundamentalmente debido a la parquedad de la normativa sobre su ubicación y sobre su autorización, debido en gran parte a la libertad de empresas y servicios, esta Institución tiene previsto para el ejercicio 2017 la incoación de una queja de oficio con objeto de instar a los municipios andaluces a recoger, en sus instrumentos de planeamiento, previsiones concretas respecto de los usos de tanatorios y crematorios, con indicación expresa de los espacios donde pueden implantarse y de los requisitos que deben regir, a fin de evitar en lo sucesivo, en la medida de lo posible, situaciones de confrontación social, en las que la aplicación estricta de la ley oculte la razón de una legítima reclamación vecinal. En definitiva, trataremos de instar a los municipios a prever en sus planes la ubicación de estas actividades, de forma «coherente» con el resto del planeamiento y con el consenso de la ciudadanía que pudiera resultar afectada.
1.8.2.7 Derecho de información ambiental
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El interesado de esta queja denunciaba que desde el año 2011, aproximadamente, mantenía un conflicto por los ruidos generados por la actividad que se desarrollaba en el local comercial que está justo bajo su vivienda, consistente en distribución de masa y pan congelado. En relación con esta problemática, en julio de 2015 había pedido al Ayuntamiento de Andújar (Jaén) copia del informe de medición que, en su momento, al parecer se practicó sobre la citada actividad, así como una copia del proyecto básico de adaptación del local comercial, sin que le fuera respondida esta solicitud ni otra posterior que presentó en el Ayuntamiento.
Tras admitir a trámite la queja y durante la tramitación de la misma, formulamos a la Alcaldía-Presidencia resolución recordándole la normativa sobre propiedad intelectual y el derecho de acceso a la información y documentación de los ciudadanos cuando estos ostentan la condición de interesados, recomendándole que facilitara al promotor de la queja copia de la documentación técnica requerida por éste dada su condición de interesado en el expediente administrativo seguido para la autorización de obras en el local bajo su vivienda, en el que se desarrolla una actividad potencialmente contaminante a efectos acústicos.
Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó, y después fue confirmado por el propio interesado, que le había facilitado copia del informe de ensayo acústico y del proyecto básico de adaptación del local comercial situado bajo su vivienda, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja al haber sido aceptada, tanto formal como materialmente, nuestra resolución.
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