Abogamos por la necesaria regulación mediante una norma andaluza del procedimiento de reconocimiento de la discapacidad
En la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, se recibe con frecuencia un importante número quejas de personas con discapacidad, alusivas precisamente al procedimiento de reconocimiento de la misma o a la concesión de tarjeta de estacionamiento para estas personas.
De su análisis año tras año se desprende una sensación de malestar en las personas afectadas, por el carácter excesivamente formalista con el que se desarrolla el procedimiento, que para muchos es poco garantista de los derechos de las personas con discapacidad.
Para muchas de estas personas, resulta difícil de entender que no se reconozca la discapacidad por un órgano específico, cuando han aportado un informe de un facultativo en el que se expresa la persistencia de una patología invalidante. Para otros, el trato es degradante, al tener que justificar la enfermedad médicamente diagnosticada. En otros casos, se alega mala información y, en la mayoría, escasa motivación de las resoluciones administrativas por las que se decide si la persona padece una discapacidad y el grado de la misma. Y, por otro lado, observamos en las quejas que llegan a esta defensoría que las reclamaciones previas se resuelven siempre en sentido desestimatorio.
En la actualidad permanece en vigor y es normativa estatal básica el citado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, a cuyo tenor la determinación del grado de discapacidad se efectúa previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones.
Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado mediante Orden el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad. Así, la Orden de 18 de octubre de 2012, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 12 de marzo de 2001, para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía de Cantabria o la Orden de 25 noviembre 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes de Galicia.
“ Resulta difícil de entender que no se reconozca la discapacidad por un órgano específico, cuando han aportado un informe de un facultativo en el que se expresa la persistencia de una patología invalidante”
En Andalucía, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a Personas con Discapacidad, supuso un desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad e introdujo la denominación «Centros de Valoración y Orientación» a los anteriormente llamados Centros Base.
En lo que se refiere al reconocimiento de la discapacidad, el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, regula la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Andalucía. Por otro lado, el artículo 29 del Proyecto de Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, actualmente en tramitación en el Parlamento Andaluz, regula los Centros de valoración y orientación de personas con discapacidad.
Este proyecto de ley alude a la regulación por vía reglamentaria de la organización y funciones, sin realizar referencia a la regulación del procedimiento.
Por todo ello, teniendo en cuenta la previsión del artículo 4.1.a) de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuya virtud los Estados Parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, así como el artículo 49 de la Constitución española, que obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a toda la ciudadanía, como Defensor del Pueblo Andaluz, hemos iniciado una actuación de oficio en 2016.
Queremos conocer los motivos por los que la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha desarrollado un procedimiento específico para el reconocimiento de la discapacidad; si existe en la actualidad alguna iniciativa en este sentido y, en tal caso, las previsiones temporales para su puesta en marcha; y, finalmente, proponer, si fuera necesario, la adopción de medidas para la regulación del procedimiento de reconocimiento de la discapacidad en Andalucía.
Capítulo 1.3.2.2.1 Dependencia y Servicios Sociales IAC 2016
Capítulo 1.3.2.2.2 Dependencia y Servicios Sociales IAC 2016
Capítulo 1.3.2.2.3 Dependencia y Servicios Sociales IAC 2016