La segunda actividad de los policías locales. ¿Un derecho virtual?
Con relativa frecuencia viene apareciendo en los medios de comunicación noticias sobre las dificultades para acceder a una segunda actividad de policías locales que han visto afectadas sus capacidades físicas o psíquicas en actos de servicio.
“ La situación de segunda actividad permite a estos funcionarios el pase a otras actividades cuando vean sensiblemente disminuidas sus aptitudes para el normal desempeño de su función policial”
En estos supuestos, y para determinados colectivos de funcionarios públicos, como son los de policía o bomberos, está reconocido el derecho a que puedan seguir trabajando en otras tareas compatibles con su estado. La razón de ello es que estos funcionarios tienen que desempeñar funciones eminentemente operativas y, en muchas ocasiones, arriesgadas y peligrosas, por lo que se requiere para su desempeño plenas aptitudes psicofísicas en sus integrantes que, naturalmente, se van perdiendo con la edad o porque sucedan determinadas circunstancias que limiten sus capacidades.
Atendiendo a estas causas, en el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía se introdujo la situación de segunda actividad que permite a estos funcionarios el pase a otras actividades cuando vean sensiblemente disminuidas sus aptitudes para el normal desempeño de su función policial.
En Andalucía, la segunda actividad para los policías locales se establece y regula en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales, desarrollada en este aspecto por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo. Tene por finalidad garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de servicios de Policía Local, tanto por razón de edad, como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, pasando el funcionario a prestar servicio en otro puesto de trabajo de la Administración municipal y, si es posible, en el entorno del área de seguridad, y siempre que se cumplan las condiciones exigidas y el procedimiento establecido en las referidas normas.
En este marco legal, la pérdida de aptitudes exigidas para el desempeño de la función policial, como causa determinante del pase a la situación de segunda actividad, constituye una cuestión muy controvertida y nada pacífica. La razón es evidente, toda vez que cualquier interpretación sobre esta cuestión debe poner necesariamente en relación la legislación reguladora del régimen jurídico de los empleados públicos -general y específica de los Cuerpos de Policías- con la del régimen prestacional de la Seguridad Social y la reguladora del procedimiento y régimen jurídico administrativo -general y local-.
Además, en estos casos, no puede obviarse que los policías locales que pierden sus aptitudes psicofísicas probablemente tendrán una limitación de sus capacidades en grado superior al 33%, lo que lleva aparejado el reconocimiento de la condición de persona con discapacidad. Y, no conviene olvidar, que estas personas tienen reconocido, asimismo, una serie de derechos legales encaminados a garantizar la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Estos principios, en cuanto al derecho a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, se concretan en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos -ratificado por el Estado español en 2008- y que, en su art. 27, en relación con el empleo, contempla el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.
A pesar de ello, y de todas las previsiones legales existentes, la realidad es que el pase de los Policías Locales a la segunda actividad por pérdida de sus aptitudes psicofísicas en más casos de los deseables constituye una entelequia. Un caso más de esos derechos virtuales que se reconocen a nivel formal pero que no pueden hacerse efectivos a nivel real.
Son varias las razones por las que se produce esta situación, aunque la principal sigue siendo la falta de previsión por parte de los Ayuntamientos en sus plantillas de puestos reservados para segunda actividad, lo que imposibilita que se pueda hacer efectivo este derecho. Estas dificultades para incorporación a la segunda actividad, en muchas ocasiones suele terminar con el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total para el policía local afectado por la pérdida de aptitudes psicofísicas. Situación que se complica, aún más, a partir de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que ha considerado que es incompatible la percepción de esta pensión con la del salario a percibir en situación de segunda actividad.
A la hora de interpretar el alcance de estas normas en relación con estos colectivos de empleados públicos (policías, bomberos), también es preciso tener en cuenta, en aras del principio constitucional de igualdad, la peculiaridad de las funciones que desempeñan. Ello supone, de un lado, que se les va a requerir unas condiciones más exigentes para el acceso y desempeño de estos empleos públicos que las exigidas al resto de funcionarios y, de otro, que estos colectivos van a tener objetivamente un mayor grado de exposición a situaciones de riesgo y peligrosidad que, inevitablemente, darán lugar con más habitualidad a más situaciones de pérdida de aptitudes psicofísicas para el desarrollo de sus funciones que en otras actividades.
Es por ello que se prevé, para estos colectivos, condiciones especiales, como es la de la segunda actividad, que permitan contrarrestar, en cierto modo, la situación de desigualdad que se produciría en relación con el resto de empleados públicos, en función de ese mayor rigor en la exigencia de condiciones para el acceso a estas profesiones y para el mantenimiento en las mismas, cuando se producen disminuciones de sus aptitudes.
Y, en aras de estos principios, tampoco puede dejar de tenerse en cuenta otros factores que afectan sensiblemente a estos servidores públicos cuando se les reconoce el derecho a una pensión de incapacidad permanente total, que supone una sensible merma de sus rentas salariales (55% de la base reguladora de la pensión) caso de no poder complementar esa reducción de sus ingresos salariales con el desarrollo de otra actividad, compatible en principio con la percepción de la pensión. Es por ello que, ante la dificultad de compatibilizar pensión y salario tras la última decisión judicial, el dejar a estos funcionarios con los ingresos correspondientes a dicha pensión, siempre que pudieran pasar a una segunda actividad, supondría una discriminación más ante la situación de infraprotección resultante que, en estos casos, se hace aún más patente al dejar en esta situación a funcionarios públicos cuya incapacidad está causada por el cumplimiento de las funciones inherentes a la prestación servicio público que tienen encomendado.
Ante esta situación, cabe concluir recordando que la pérdida de aptitudes psicofísicas de un policía local que le incapacite para el normal desarrollo de sus funciones policiales no tiene por que suponer el cese inmediato de estos funcionarios, que tienen el derecho de seguir prestando otras funciones compatibles con su estado, teniendo la Administración la obligación de determinar la posibilidad de prestar un servicio concreto, si se dan las condiciones para ello.