1.8 MEDIOAMBIENTE
1.8.2 Análisis de las quejas admitidas a trámite
1.8.2.3 Cumplimiento de la Directiva Marco del Agua: buen estado de las aguas superficiales y subterráneas
En este ejercicio hemos continuado haciendo un seguimiento del cumplimiento del objetivo establecido por la Unión Europea y el derecho interno español de que para el 31 de diciembre de 2015 estuviera garantizado que ningún vertido de aguas residuales urbanas tuviera lugar sin estar previamente depurado, para evitar la contaminación de aguas continentales y marinas, facilitando un ciclo del agua más ecológico y limpio y para facilitar y aprovechar la reutilización de este recurso hídrico de gran magnitud, que son las aguas residuales urbanas una vez que han sido tratadas.
Pues bien, con motivo de distintas quejas, tanto de oficio como a instancia de parte y, sobre todo, como consecuencia de la queja 15/2067, con base a un amplísimo y detallado informe elaborado por la Demarcación de Andalucía, Ceuta y Melilla del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha quedado demostrado con claridad el extraordinario incumplimiento en el que había incurrido la Comunidad Autónoma de Andalucía en aras a ejecutar las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma, para garantizar el buen estado de todas las masas de agua en el horizonte del año 2015, comprometida por un Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.
La información elaborada por el mencionado Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de algunos datos que, lógicamente, deben ser actualizados (pues desde su toma hasta la publicación del informe, la tramitación/ejecución de infraestructuras podrían haber sufrido algunas modificaciones, hecho éste que resaltamos en la petición de informe, pues es imposible una actualización absoluta y en tiempo real de los mismos, salvo, lógicamente, que el informe se elabore por la propia Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) ponía, y pone, de manifiesto un incumplimiento extraordinario de las previsiones del Acuerdo mencionado.
Por otro lado, también nos consta que se han producido importantes incumplimientos por parte de la Administración General del Estado respecto de la ejecución de estas infraestructuras cuya financiación le corresponde a ésta por haber sido declaradas de interés nacional.
No obstante, nuestras investigaciones, aunque también se han extendido, en algunos casos, a las infraestructuras de competencia estatal, por vía de colaboración con la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, lógicamente se han centrado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en nuestra Ley reguladora, en el control sobre la Administración Autonómica.
El hecho, sin duda positivo, de que en Andalucía más del 80 % de las aguas residuales urbanas se depuran, no puede obviar que respecto del porcentaje restante, al tratarse, en muchos casos, de pequeños y medianos municipios, la ejecución de estas infraestructuras reviste unos costes y una gestión compleja por lo que es previsible que el objetivo del “vertido cero” sea más una obligación legal incumplida, que una realidad que está presente en Andalucía durante bastante tiempo.
La consecuencia de ese incumplimiento no es sólo causa de una posible imposición de sanciones que, tal vez, puede quedar en suspenso si tiene lugar una prórroga del plazo de cumplimiento de esta obligación, sino que el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, va a continuar infringiéndose diariamente con graves consecuencias para el hábitat, que resulta afectado por la contaminación de estas aguas por los vertidos producidos con el conocimiento y, en la mayoría de las ocasiones, desde infraestructuras de titularidad pública.
Pensamos que nos encontramos ante una cuestión que sería conveniente que se tratara, de forma monográfica, en el Parlamento de Andalucía con el fin de valorar la situación real, los compromisos, el funcionamiento del canon de mejora y, de acuerdo con todo ello, diseñar una hoja de ruta que permita dotar de la necesaria eficacia, eficiencia y transparencia a las actuaciones necesarias para alcanzar ese objetivo irrenunciable de garantizar la calidad de todas las masas de agua como objetivo previo a conseguir, también, el vertido cero. El derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado exige un posicionamiento claro a la hora de abordar este grave problema.
1.8.2.5 Actuaciones relacionadas con la protección ambiental de nuestro territorio ante iniciativas públicas que pueden generar afecciones en sus valores ambientales
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En el supuesto de la queja 15/0871 iniciamos también de oficio nuestras actuaciones, en este caso ante la Junta de Andalucía, cuando tuvimos conocimiento de la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural de Grazalema para facilitar el desarrollo urbanístico del municipio gaditano de Villaluenga del Rosario, cuyo suelo urbano total poseía una extensión aproximada de 8 hectáreas, al considerar esta Institución, en principio, injustificable la medida que debilita la protección del citado parque natural.
Del informe que recibimos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se desprendía que, en definitiva, era la necesidad, según el mencionado Decreto, de “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de este municipio ante el agotamiento del suelo urbano y urbanizable que poseía, lo que determinaba el cambio de zonificación y posibilitaba el cambio de clasificación de 10 hectáreas de suelo protegido del PORN del Parque Natural Sierra de Grazalema, si el Ayuntamiento decidiera incorporar todo ese suelo, o parte del mismo, al proceso urbanizador una vez tramitada la oportuna modificación o, en su caso, revisión del planeamiento. Es decir, cualquiera que fuera la decisión que adoptara el Ayuntamiento y sin perjuicio de la aprobación definitiva del planeamiento municipal por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Decreto 72/2015 había facilitado que el municipio pudiera, para “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de su núcleo de población, incorporar un máximo de 10 hectáreas al suelo urbanizable.
Esta nueva “zonificación”, que facilita un cambio de clasificación total o parcial de esta extensión del territorio, la Viceconsejería consideraba “técnicamente adecuada” -pues “supone el 0,01% de la superficie del parque natural, por lo que difícilmente puede calificarse como amplia”, esta Institución ha considerado extraordinariamente amplia, pues habiéndose justificado en la necesidad de garantizar el desarrollo urbanístico ordenado, si el Ayuntamiento, haciéndose eco de esa posibilidad que se le brinda, incorporara las 10 hectáreas a su suelo urbanizable, aumentaría en más del 100% el suelo urbano que actualmente posee el municipio, que es aproximadamente de 8 hectáreas.
Incluso con que sólo incorporara el 50% de ese suelo supondría clasificar, como suelo urbanizable, más del 50% del suelo urbano que posee ese municipio. Pero es que esto acontece, además, como advertíamos a la Consejería, en un municipio que, según los datos del INE a 1 de enero de 2014, poseía 456 habitantes.
Consideramos que el cambio operado en la legislación urbanística, contrario completamente al “urbanismo de ensanche”, unánimemente criticado por la doctrina jurídica, los urbanistas y los poderes públicos, desaconseja facilitar posibles desarrollos urbanísticos que sean contrarios a un uso racional del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la apuesta decidida por la rehabilitación y, en definitiva, el compromiso con la sostenibilidad como omnipresente en el desarrollo urbanístico. Sirvan, como botón de muestra, textos normativos, así como los contenidos en los artículos 2 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, o la propia LOUA, cuando en su art. 3 establece los fines específicos de la actividad urbanística.
Todo ello nos llevó a la conclusión de que estaba injustificado el cambio de la clasificación del suelo y la extensión del territorio que pasaba a ser calificado como zona C, por lo que formulamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, además de un Recordatorio de deberes legales, Recomendación para que, a la mayor urgencia y previos los trámites legales oportunos, se procediera, con participación de las asociaciones medioambientales, a reconsiderar la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural Sierra de Grazalema que se opera mediante el Decreto 75/2015, sin perjuicio de que se estudiase, con rigor, las necesidades reales de suelo que pudiera requerir el desarrollo urbano de Villaluenga del Rosario para dar respuesta a las demandas de la población, pero teniendo muy presentes los principios de sostenibilidad, absolutamente omnipresente en nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), como prueban las menciones a dicho principio en los artículos 10.2.4º, 28.1, 37.1.15º, 48.3.a), 56.1.a), 57.3, 157.3.1º, 196, 197, 202, 203 y 204.
Esta resolución no fue compartida por la citada Consejería, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, entendimos que esta no aceptación obedecía a discrepancias técnicas.
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1.8.2.10 Obligación de facilitar los Ayuntamientos información relevante en los procedimientos que se tramitan para la autorización de actividades que pueden tener relevancia ambiental
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Un grupo ecologista presentó la queja 14/0174 denunciando que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) había obviado en su informe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la situación urbanística de los terrenos afectados por la prórroga de una actividad de explotación de recursos mineros.
Después de realizar distintas actuaciones, concluimos que, de haber conocido la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que el suelo afectado por la primera prórroga de la concesión minera de Sierra de Morón es suelo no urbanizable protegido, hubiera contado con otros elementos de juicio a la hora de otorgar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), pues quizás ésta no hubiera sido exactamente la que se ha dictado sin contar con el dato urbanístico.
De esta forma, la omisión, por parte del Ayuntamiento, de las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación, constituyera, a juicio de esta Institución, un incumplimiento del deber de buena administración a que toda Administración está obligado, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía –que hace referencia a la “información veraz”, y de los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especialmente los relativos al sometimiento al principio de legalidad, que traen causa, a su vez, de las menciones de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.
Por tal motivo y en base a las consideraciones que hacíamos en nuestra resolución, formulamos al Ayuntamiento de Morón de la Frontera:
• Recordatorio de la obligación inexcusable de respetar, en el cumplimiento de sus cometidos y en el desarrollo y desempeño de sus competencias legales, los principios generales previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente en lo que respecta a la buena administración y a la obligación de facilitar información veraz, a la buena fe, a la colaboración, a la seguridad jurídica y al sometimiento al principio de legalidad.
• Recomendación para que, en lo sucesivo, ese Ayuntamiento no volviera a omitir datos de trascendencia medioambiental que deban ser tenidos en cuenta por otras Administraciones Públicas para adoptar una decisión.
• También recomendamos que se adoptaran las medidas que se consideraran oportunas para que, con urgencia, se subsanara la omisión de información a la Consejería de Medio Ambiente y, en consecuencia, se le informara de la clasificación y calificación urbanísticas del suelo afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número 7.200.
En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, formulamos Recordatorio de que, debe estar, en todo caso, la relativa a las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación prevista pues, como dice la Jurisprudencia, el urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente. También se le dirigieron dos Recomendaciones:
• Recomendación para que, en lo sucesivo, en caso de observarse que los municipios pueden haber omitido datos de trascendencia medioambiental en sus informes a los efectos de un procedimiento administrativo de prevención ambiental, como puede ser el dato relativo a la clasificación y calificación urbanística del suelo afectado por una actuación, plan o programa, se proceda a indagar por otros medios, evitando dictar actos o resoluciones que puedan ser incompatibles con la ordenación preestablecida y que, en todo caso, no tengan en consideración ésta.
• Recomendación para que, en el concreto caso que nos ocupa, se proceda, previos los trámites legales oportunos que fueran procedentes, a su revisión, teniendo en cuenta que los suelos afectados por la actuación tienen, hasta el momento, la consideración de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas) y teniendo en cuenta que dicha información fue omitida por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, adoptándose, una vez evaluada la situación ambiental del proyecto que se pretende autorizar sobre suelo no urbanizable de especial protección, la decisión que corresponda.
De las respuestas enviadas por la Consejería y el Ayuntamiento se desprendía que no habían aceptado nuestra resolución, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, sí se había respondido a nuestra resolución. No obstante, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, justo al cierre de este Informe Anual, ha remitido escrito solicitando que se tenga por aceptada la resolución en base a la respuesta que, en su momento, dio. Dicho escrito será valorado por si fuera procedente modificar el sentido del cierre de actuaciones de esta queja respecto del Ayuntamiento de Morón de la Frontera.
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