1.8.2.4 Actividades de granja y fincas ganaderas

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En la queja 13/5922, ante la constatación de una injustificada situación de inactividad municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) desde hacía varios años y tras diversas denuncias contra unas instalaciones agroganaderas irregulares que generaban diversas molestias, malos olores, insectos, ruidos, etc., a quienes residían en su entorno, había quedado acreditado que el Ayuntamiento era consciente de que las instalaciones denunciadas eran irregulares. No en vano en el segundo informe que recibimos decía el Asesor Jurídico que “ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica, escrito procedente de la Delegación de Medio Ambiente, para que instruya el correspondiente expediente sancionador, en virtud de la legislación pertinente en materia de salubridad”.

Procedimos a recordar, llegados a este punto, y para el caso de que, como parecía, el Ayuntamiento no hubiera ejercitado sus competencias, que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le atribuye en su artículo 4.1.f) las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. Además, el artículo 21.1.n) atribuye a los Alcaldes, entre otras competencias, la de sancionar las faltas por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

Estas competencias son, además, irrenunciables, como establecía el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ley que, por otra parte, también fijaba en su artículo 74.1 que los procedimientos administrativos quedan sometidos al criterio de celeridad y que se impulsarán de oficio en todos sus trámites, mientras que en su artículo 78.1 señala que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Finalmente, tuvimos que recordar al Ayuntamiento que el ejercicio de las potestades sancionadoras en materias en las que ostenta competencias, tal y como se demanda en el caso objeto de este expediente de queja, no es sino el reflejo del sometimiento debido al principio de legalidad que exige la Constitución en los artículos 9.3 y 103.1.

Por ello, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además de Recordatorio de la obligación de colaboración con esta Institución y de los preceptos que indicábamos en nuestra resolución, Recomendación para que, en lo sucesivo, se atendiera en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidiesen, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se tratase del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran; así como para que, sin más demoras injustificadas, y por parte de la Alcaldía, se nos remitiese el tercer informe que, con ocasión de este expediente de queja, se había interesado al Ayuntamiento, ajustándose en su respuesta a las cuestiones concretas que se pedía.

También formulamos Recomendación para que, sin más demoras injustificadas, para el supuesto de que persistiese la irregularidad de las instalaciones denunciadas por el interesado, se procediera a incoar e instruir expediente administrativo sancionador, a tramitarlo con diligencia, celeridad e impulso de oficio en todos sus trámites y a dictar resolución que, en caso de incumplimiento por el obligado, debía ser ejecutada por ese Ayuntamiento, garantizando con ello el respeto de la legalidad vigente, e informándonos al respecto.

Sin embargo, a pesar de nuestras actuaciones, no recibimos respuesta de la citada Alcaldía-Presidencia, por lo que tuvimos que incluir la queja en el presente Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando esa falta de respuesta de la misma.

En la queja 14/2882, ante la constatación de que el Ayuntamiento de Íllora, aduciendo falta de medios, no había ejecutado una resolución de Alcaldía ordenando la clausura y precinto de una actividad ganadera ilegal por ser incompatible con el régimen del suelo sobre el que se ubica, generando molestias de diversa índole a quienes residen en su entorno, formulamos resolución, recomendando que, sin más demoras, procediera con medios propios o con la asistencia de la Diputación Provincial, a dar cumplimiento forzoso a la resolución indicada de cese y clausura de la ilegal actividad. Adicionalmente, dada la falta de respuesta a la petición de segundo informe cursada en esta queja, y que nos había impedido esclarecer del todo los hechos objeto del mismo, se recordó a la Alcaldía del Ayuntamiento de Íllora la obligación legal que tiene de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en la tramitación de las quejas.

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Informe Anual 2016