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Acceso de los Maestros de Educación Infantil, al puesto de Técnico Superior Educación Infantil

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1117 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaria General para la Administración Pública

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, promovido por un colectivo de personal laboral temporal, perteneciente al Grupo III, de la Categoría Profesional Técnico Superior Educación Infantil, que prestan sus servicios en Escuelas Infantiles Públicas, dependientes de la Junta de Andalucía.

La pretensión del colectivo afectado se concreta en las dos cuestiones siguientes:

a)      Los perjuicios profesionales que les han producido las modificaciones efectuadas en el sistema de clasificación profesional, referente a la titulación requerida para el acceso a la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, dimanantes del Acuerdo de 5 de abril de 2005, de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía

b)      La demora y/o ausencia relativa a la organización de cursos de habilitación para profesionales que venían desempeñando puestos sin encontrarse en posesión de la concreta titulación.

Por Acuerdo de 5 de abril de 2005, de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional y se modifica el requisito de titulación de 39 categorías y, entre ellas, se establece la titulación de Técnico Superior en Educación Infantil para la categoría de la misma denominación, integrada en el Grupo III.

Dicho Acuerdo, publicado en BOJA núm. 110, de 8 de junio de 2005, estableció en su cláusula Quinta un régimen transitorio para las convocatorias de promoción y acceso de la Oferta de Empleo Público 2003-2005 y para las Bolsas de Trabajo resultantes de la convocatoria de acceso de la Oferta de Empleo Público de 1996-1999, no siendo de aplicación a las  categorías de Educador Infantil y Técnico Superior en Educación Infantil en las que las nuevas exigencias de titulación o los correspondientes cursos de habilitación que las suplen eran exigibles a partir de la vigencia del Acuerdo (apartado 4 Cláusula Quinta).

Con dicha medida, quedan excluidos de acceder a puestos de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil, un importante colectivo de trabajadores que vienen realizando las mismas tareas y funciones para los que se modifica la titulación que hasta ese momento se exigía: Maestro con la especialidad de Educación Infantil, profesor de Educación General Básica, especialista en preescolar y por aquellos profesionales que han sido habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil. (En adelante, abreviamos con la denominación: Maestra/o de Educación Infantil)

Con fecha 19 de septiembre de 2007 se publica en  BOJA número 185 una nueva modificación del Acuerdo de 5 de abril de 2005, por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional y, en concreto, se modifican los apartados 1 y 2 de la cláusula quinta, en el sentido de incluir en el citado régimen transitorio para las convocatorias de promoción y de acceso a la condición de fijo (OEP 2003-2005-2006), no incluyendo prórroga para las Bolsas de Trabajo Resultantes de las citadas Ofertas de Empleo Público (2003-2005-2006).

Recientemente, en el BOJA núm. 96, de 17 de mayo de 2012, se publica otra modificación del citado Acuerdo de 5 de abril de 2005, ante la existencia de nuevas y diferentes situaciones, además de la experiencia adquirida tras la puesta en marcha de las modificaciones anteriores, lo que justifica la revisión de la situación planteada respecto a la Bolsa de Trabajo y los requisitos exigidos para la pertenencia a la misma. Esta nueva modificación, que afecta al apartado 3 de la cláusula quinta del Acuerdo, queda redactado como sigue:

«3. En la Bolsa de Trabajo que se constituya a resultas de la resolución de las convocatorias de la oferta  de empleo 2003/2005 y 2006/2007, correspondiente a las categorías profesionales de los Grupos III y IV, cuyos requisitos de titulación fueron modificados por el Acuerdo de 5 de abril de 2005, quedará integrado, conforme a las reglas de constitución de la Bolsa, el personal laboral temporal que, sin reunir los requisitos de titulación implantados, acredite un período mínimo de experiencia de tres meses en el ámbito del VI convenio colectivo en la categoría profesional correspondiente. Asimismo el presente apartado será de aplicación al personal que pueda formar parte de las bolsas complementarias aprobadas por la comisión de convenio. lo dispuesto en este punto surtirá efectos a partir de la firma del presente Acuerdo»

Esta última modificación, al igual que las anteriores, no  será de aplicación a las categorías de Educador Infantil y Técnico Superior en Educación Infantil en las que las nuevas exigencias de titulación o los correspondientes cursos de habilitación que las suplen eran exigibles a partir de la vigencia del Acuerdo (apartado 4 Cláusula Quinta).

En la tramitación de este expediente contamos con la colaboración de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a través del informe emitido con fecha 18 de abril de 2012,  del que merece la reseña de los siguientes aspectos:

“ 1.-  En relación con la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso en las categorías profesionales del Grupo III, efectuada por  Orden de 14  de noviembre de 2008,  en su Base Segunda se establecen los requisitos de los aspirantes para la admisión al citado proceso, entre los que se incluye en el apartado c): “Estar en posesión del título académico o formación laboral equivalente, en su caso exigidos en el Anexo I para cada categoría profesional...”; conforme a éste, el acceso a la categoría profesional “Técnico Superior en Educación Infantil” se encuentra vinculada de la titulación académica correspondiente.

2.- Dicho requisito de titulación, viene determinado en cumplimiento del Acuerdo de 5 de Abril de 2005, de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional (BOJA núm. 110, de 8 de junio), que define la categoría “Técnico Superior en Educación Infantil” como la del “... trabajador que está en posesión del título de Técnico Superior en Educación Infantil y tiene directamente a su cargo a los niños que asisten a los Centros Docentes y a los Centros de Atención Socioeducativa de la Junta de Andalucía, cuidando de las actividades que realizan en estos Centros, a fin de ayudarles a desarrollarse física, mental y socialmente...”-

3.- La legislación estatal básica en materia de educación, y que motivaría la exigencia de dicha titulación, las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación  general del Sistema Educativo y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en su normativa de desarrollo, específicamente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas en régimen general no universitario), fija estándares de calidad homogéneos en la prestación de este derecho fundamental, sin que pueda ésta ser soslayada por los acuerdos adoptados en virtud de la negociación.

En atención a lo expuesto, la propia ordenación de la materia en el ámbito autonómico constituida por el Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, reproduce  dicha precisión.

4.- Respecto a la organización de cursos de habilitación para profesionales que venían desempeñando puestos de sin encontrarse en posesión de la concreta titulación, el informe se remite a la Orden de 25 de febrero de 1997, de la Consejería de Educación y Ciencia, que establece el procedimiento para la autorización de convocatoria y reconocimiento de cursos de especialización, al tiempo de que informa sobre la existencia de un colectivo de trabajadores que con la superación con evaluación positiva de los correspondientes contenidos formativos se encuentran facultades para el desempeño de las funciones encomendadas a la categoría.”

Igualmente incorporamos al expediente -aportado por los afectados- informe, sin fecha, emitido por la Dirección General de la Función Pública, ante las consultadas planteadas y para la adecuada aplicación de la comentada cláusula Quinta (Régimen transitorio), que resulta bastante clarificador del procedimiento seguido en la contratación de personal con titulación de Maestro de Educación Infantil, para puestos en los que –actualmente- se requiere el Titulo Superior en Educación Infantil.

En este sentido, merece la reseña íntegra de los apartados contenidos en dicho informe referentes a Acceso, Bolsa de Vacantes y Categorías: Técnico superior en Educación Infantil:

“2. Acceso.

 El personal laboral que haya adquirido o adquiera la condición de temporal de conformidad con los requisitos actuales y que no reúna los nuevos requisitos de titulación implantados mediante el Acuerdo podrá acceder a la condición de fijo en los procesos de ingreso derivados de las Ofertas de empleo 2003 o 2005 siempre que acrediten, en el momento del acceso, un periodo mínimo de experiencia en el ámbito del VI Convenio Colectivo en la categoría profesional correspondiente que será de seis meses para las categorías correspondientes a los Grupos I y II, y de tres meses para las pertenecientes al resto de los grupos. Por tanto son válidas:

-          Antigua Titulación más experiencia, o

-          Nueva Titulación.

3. Bolsa de Vacantes.

El personal laboral que integre la bolsa de trabajo constituida a resultas de la resolución de las convocatorias de la Oferta 96/99 (actualmente constituidas las correspondientes al Grupo I, II, III, IV y V) podrá ser contratado en virtud de los llamamientos que se deriven de las categorías cuyos requisitos ahora se modifican siempre que reunieren los requisitos existentes en el momento de la constitución de la mencionada Bolsa y hasta que se constituya una nueva de conformidad con las exigencias que se implantan mediante el Acuerdo. Por tanto, en las bolsas constituidas, se requiere:

-          La antigua titulación, o

-          Experiencia.

 Para los Grupos III, IV, V  se entenderá que se está en posesión de la formación laboral equivalente cuando se hubiese demostrado experiencia profesional específica en la categoría profesional concreta de al menos tres meses, o superado curso de formación profesional directamente relacionado con dicha categoría, impartido por centro oficial reconocido para dicho cometido, con una duración efectiva en horas de al menos 50 horas para el grupo V, 200 horas para el grupo IV o 300 horas para el grupo III.     

4. Categorías: Educador Infantil y Técnico Superior en Educación Infantil.

a)....

b) Técnico Superior en Educación Infantil. Técnico Superior en Educación Infantil, Técnico Especialista en Jardín de Infancia, maestro con la especialidad de Educación Infantil, profesor de Educación General Básica, especialista en preescolar y por aquellos profesionales que han sido habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil.”

CONSIDERACIONES

Primera.-  Marco jurídico en materia de Educación.

a)   Legislación básica estatal.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes, independientemente de su titularidad, deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados al principio de autorización administrativa que se concederá siempre que aquellos reúnan los requisitos mínimos establecidos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluía novedades en la distribución de competencias normativas en el primer ciclo de educación infantil, así como en la organización de las enseñanzas oficiales, que afectaban, entre otros, a nuevas materias y a los currículos de las distintas etapas educativas. De ahí que fue necesario revisar la normativa básica que regulaba los requisitos mínimos que debían  reunir los centros docentes que las impartan, y especialmente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, que recobró vigencia como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se anuló el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Dicha revisión de la normativa básica y la consecuente derogación del citado Real Decreto 1004/1991, se llevó a efectos por el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

La normativa básica relativa a los requisitos de los centros docentes que imparten enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Educación deberá constituir el denominador común que garantice la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad e igualdad para satisfacer el derecho constitucional a la educación. 

b)  Normativa autonómica.

En el ámbito autonómico y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 45 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, se aprobó el Decreto  149/2009, de 12 de mayo, por el que se regula los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, estableciendo en su artículo 16:

“Artículo 16. Requisitos de personal.

1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil contarán con profesionales que posean el título de maestro o maestra con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente. Asimismo, deberán contar para la atención educativa y asistencial del alumnado con personal cualificado que posea el título de técnico superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales.

2. Las titulaciones del personal de los centros educativos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. En cada centro educativo que imparta el primer ciclo de la educación infantil el número de personas que, con la titulación adecuada, se dedique a la atención educativa y asistencial del alumnado, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, deberá ser, al menos, igual al de unidades escolares en funcionamiento en el centro más uno. Asimismo, por cada seis unidades o fracción, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión del título de maestro o maestra especialista en educación infantil o del título de grado equivalente.”

- Acuerdo de 5 de abril de 2005, de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Mediante este Acuerdo se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional y se establece, entre otras, la titulación de Técnico Superior en Educación Infantil para la categoría de la misma denominación, integrada en el Grupo III.

Segunda.- Situación de los profesionales de Educación Infantil

La misma LO de Educación establece tanto en su preámbulo, como posteriormente en el Titulo I, que la Educación Infantil, concebida como una etapa única, está organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y establece (art. 92.1), respecto al profesorado de Educación Infantil que “(...) La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica  (art. 14.2), estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.”

En consecuencia, habremos de entender que cuando habla del profesorado de Educación Infantil y, dado lo declarado en el preámbulo, no restringe a que dicho profesorado sean docentes, sino que  amplía este concepto a todas las personas de atención educativa directa.

Desde la entrada en vigor del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, y que posteriormente vino a reproducir el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, se exige a los profesionales de primer ciclo de educación infantil estar en posesión del correspondiente título que le habilite para el ejercicio de la profesión, concretándose éstos en el art. 16.1 el título de maestro o maestra con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente, y el título de título de técnico superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales para la atención educativa y asistencial del alumnado.

En el Acuerdo de 5 de abril de 2006 de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía es anterior a la LO. de Educación, y por tanto su contenido no podría ser contrario a la misma, sopena de nulidad, se establecen las funciones de la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil entre las que se encuentran:

“(...) ...toman nota e informan a los padres de los progresos realizados por los niños..”.

(..) …Sin perjuicio de las funciones descritas anteriormente, cuando los Técnicos Superiores en Educación Infantil realicen sus tareas en Unidades de la Consejería de Educación, la dependencia del grupo de niños y la comunicación a padres y tutores de los progresos de los niños estarán sometidas a las limitaciones establecidas legalmente, derivadas de las funciones de los maestros. Asimismo, su trabajo lo desarrollarán siguiendo las directrices del Equipo Docente de Educación Infantil, con el que colaborarán en la elaboración y programación de las actividades educativas de este nivel.”

Con las funciones antes descritas, especialmente con las referentes a las tareas en Unidades de la Consejería de Educación, queda claramente expresado que dicha categoría no realiza sólo una función asistencial sino que realiza una atención educativa directa a los menores, por lo que, sería de aplicación el antes reseñado (art. 92.1) de la LO de Educación.

En cualquier caso, resulta suficientemente clarificador que las disposiciones vigentes reseñadas posibilita la existencia de profesionales con la Titulación de Maestra/o con la especialidad en Educación Infantil así como profesionales con el Título de Técnico Superior en Educación Infantil, sin exclusión alguna.

A pesar de las disposiciones reseñadas, y de las diversas modificaciones efectuadas al VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, con la aprobación de las diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional y, especialmente desde que se aprueba la modificación de Septiembre de 2007 (del Acuerdo de 5 de diciembre de 2005) existe un importante número de trabajadores –en su mayoría, los promotores de esta queja- que prestan servicios (o lo han prestado) en Guarderías Infantiles Públicas, de la red de la Administración andaluza, ocupando -con carácter temporal- puestos para los que se requiere la titulación académica de Técnico Superior en Educación Infantil, pero que formalmente se les ha “excepcionado” de dicho requisito por estar en posesión del Título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil, Profesor de EGB especialista en Preescolar o profesionales habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir el primer ciclo de Educación Infantil, de conformidad con los criterios establecidos por la propia Administración y recogido en el Informe ya reseñado.

Conviene recordar que el ya reseñado Decreto 149/2009, ya citado, contempla (art. 16.2) el que las titulaciones del personal de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil puedan ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

En este sentido, el  VI Convenio Colectivo de Personal laboral de la Junta de Andalucía (art. 49.5), establece que los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal, a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional, para asegurar la estabilidad del personal en su empleo en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos.

Y, en base a ello, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 25 de febrero de 1997, establece el procedimiento para la autorización de convocatoria y reconocimiento de cursos de especialización para el profesorado y de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, habiéndose ya realizado diversas convocatorias que han permitido disponer de un colectivo de trabajadores que con la superación con evaluación positiva de los correspondientes contenidos formativos se encuentras facultados para el desempeño de las funciones encomendadas a la categoría profesional señalada.

No obstante, a pesar de esta convocatorias, el personal habilitado no habría resultado suficiente por cuanto se ha seguido –y se continúa- efectuando contrataciones de personal temporal para el desempeño del puesto de Técnico Superior en Educación Infantil con la titulación académica de Maestra/o de Educación Infantil.

A este respecto, y ante la necesidad de organizar nuevos cursos de habilitación  y en relación a aquellas otras necesidades que implican la obtención de un título, desde la Secretaría General para la Administración Pública se ha instado a las Consejerías con competencias en Empleo y Educación, a articular los mecanismos necesarios mediante los que dar satisfacción a tales exigencias, bien sea otorgando eficacia y validez formativa  a las competencias profesionales adquiridas y debidamente acreditadas mediante la experiencia profesional y/o otras vías no formales de formación, de conformidad con lo previsto en el art. 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, bien sea reconociendo las unidades de competencia acreditadas que surtan efectos de convalidación de los módulos profesionales correspondientes según la normativa vigente para cada uno de los títulos.

En sintonía con esta última línea de actuación, y con respecto a las categorías profesionales para la docencia de educación infantil tales como “Maestro con la especialidad de Educación Infantil” y “Técnico Superior en Educación Infantil”, se ha instado (desde dicha Secretaria General) a las Consejerías citadas para que realicen expresa reserva de plazas en los cursos conducentes a la obtención del título respectivo, donde incluya al personal que se ha visto afectado por las modificaciones operadas en el sistema de clasificación profesional, al objeto de que pueda así obtener la titulación necesaria para el desempeño de su labor docente.

Tercera.- Perjuicios derivados del no reconocimiento de la titulación de Maestra/o de Educación Infantil.-

Reiteramos nuestro compromiso en la necesidad de potenciar una educación de calidad con profesionales suficientemente capacitados para atender las necesidades de la infancia, y el colectivo promotor de esta queja además de cualificación profesional (todas tituladas en Magisterio en la especialidad de infantil) acreditan suficiente tiempo de servicios prestados en escuelas infantiles donde han desarrollado –y en algunos caso, continúan- con responsabilidad y eficacia sus funciones en el primer ciclo de educación infantil  0-3 años.

Por el nivel académico de la titulación alegada por el colectivo afectado,  “Maestras en Educación Infantil”, resulta evidente la suficiencia de habilitación para su acceso a la específica categoría “Educador Infantil”, correspondiente al Grupo II de clasificación profesional, resultando incongruente su exclusión para  el acceso a los puestos, incardinados en el Grupo III, que desarrollen labores de atención educativa y/o asistencial, para los que el VI Convenio colectivo requiere la titulación de Técnico Especialista/Superior en Educación Infantil.

Y, esa inclusión de las “Maestra/os de Educación Infantil”,  para desempeñar dicho puesto debe considerarse en primer lugar, por que existe amparo legal en la normativa básica estatal; en segundo lugar, porque la propia Administración andaluza viene “validando” el título de “Maestras de Educación Infantil” para la provisión de puestos vacantes de Técnico Especialista/Superior Educación Infantil , llegando incluso a emitir un “informe” sobre interpretación para la adecuada aplicación del Acuerdo de 5 de abril de 2005, y que reseñamos en otro  apartado, y reconociendo dicho título suficiente para la ocupación del puesto.

Con estas previsiones, de carácter no excluyente, para los profesionales afectados, personal con titulación superior, capacitados y con acreditada  experiencia, desde los poderes públicos se debe promover la posibilidad de continuar y/o acceder a esos empleos públicos, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, adecuando su perfil académico y laboral a las necesidades que la Administración y los servicios públicos demandan en la actualidad.

Desde este Comisionado consideramos que para el colectivo afectado por el asunto planteado, la Administración debe adoptar las medidas que permitan al mismo continuar prestando sus servicios con carácter temporal y, en su caso, posibilitar su participación en los procesos selectivos de acceso a la categoría profesional, con la acreditada titulación de Maestras de Educación Infantil, sin perjuicio de que deban realizar los cursos de habilitación correspondiente.

Cuarta.- La situación en otras Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio del principio de potestad de autoorganización que asiste a cada Administración Pública debemos reseñar que, en Comunidades Autónomas como Extremadura, con igual marco competencial en materia de educación, tiene establecido para la categoría Especialidad, de Técnico de Educación Infantil, como requisito de titulación académica, las siguientes: título de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado superior) en “Educación Infantil (Familia profesional: Servicios Socioculturales y a la comunidad), o formación universitaria (licenciatura en Psicopedagogía, psicología o Pedagogía, diplomatura en Educación Social o Maestro),  como se puede constatar en la última convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del grupo III de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiente a las ofertas de empleo público de los años 2007, 2008 y 2009, (Orden de 7/5/2012,  DOE núm. 94, 17/05/2012).

Quinta.- Efectos de no considerar la titulación de Maestra/o de Educación Infantil para ocupar puesto de Técnico Superior de Educación Infantil.

En el supuesto de que la Administración no considere la titulación de Maestra/o de Educación Infantil para ocupar puesto de Técnico Superior de Educación Infantil supondría la vulneración del principio de igualdad (art.14) y el art. 103.1 del Texto Constitucional, ya que en este caso, resulta imperativo según lo estipulado en el art.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los acuerdos tienen rango de Convenio Colectivo, por lo que según el orden de las fuentes del derecho deben éstos de someterse a las leyes de rango superior tal y como se establece en el art. 9 de la Constitución española, igualmente conculcado por la actuación llevada a cabo.

Desde esta Institución se ponen de manifiesto los graves perjuicios que se pueden causar al colectivo de trabajadores afectados, a saber:

     1. En caso de  no prorrogar los requisitos de titulación para las Bolsas de Trabajo de la O.E.P. (2003/2005):

a)      Todos los trabajadores temporales que han venido ocupando los puestos vacantes del personal laboral de la Junta de Andalucía y que no cumplen con los nuevos requisitos de titulación quedarán excluidos de las Bolsas de Trabajo (2003/2005).

b)      Cuando el puesto de trabajo que temporalmente ocupan, se provea por trabajador fijo por cualquier de los procesos establecidos (traslado, acceso y/o promoción), pasarán a la situación de desempleo.

     2.- Resultar excluidos definitivamente de los procesos selectivos de acceso a la categoría profesional de Grupo III,  por aportar la titulación de Maestra/oo en Educación Infantil y que ésta, no se considere adecuada para las funciones a desarrollar en la categoría profesional de Técnico Superior Educación Infantil.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de cumplimiento de las disposiciones reseñadas que fundamenta esta resolución.

RECOMENDACIÓN 1:  Adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los procesos selectivos de personal laboral, Grupo III, Categoría Profesional Técnico Superior Educación Infantil, a los participantes que acrediten titulación académica de Maestra/o en Educación Infantil.

RECOMENDACIÓN 2: Proceder, con carácter de urgencia, a  prorrogar los requisitos de titulación para las Bolsas de Trabajo de la Oferta de Empleo Público 2003-2005, incorporando a Maestra/o en Educación Infantil.

SUGERENCIA 1: Adoptar las medidas oportunas para que a los cursos de formación -para la adaptación a su puesto de trabajo de profesionales que prestan servicios en atención socioeducativa en centros públicos y privados que imparten el primer ciclo de educación infantil en Andalucía-  puedan acceder  los trabajadores  que prestan servicios en Escuelas Infantiles Públicas y Privadas, con independencia de que sus contratos se desarrollen de manera interrumpida y en distintos centros.

SUGERENCIA 2: Estudiar la posibilidad de que los trabajadores incorporados a los cursos de formación para la adaptación a su puesto de trabajo, queden habilitados para suscribir contratos laborales posibilitando así  su continuidad en el puesto de trabajo.

SUGERENCIA 3: Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que, previo los trámites y estudios oportunos, plantee ante la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía las modificaciones que sean precisas en el vigente Convenio Colectivo para posibilitar las resoluciones anteriores.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto su aceptación o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla. 

 

DISCREPANCIA TÉCNICA

Conclusión: La diplomatura en Magisterio no resulta acorde con las exigencias determinadas en la legislación educativa para la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil, que exige una cualificación específica en competencias más propias del campo de la intervención sociofamilar que del docente.

En esta Institución se tramita queja en relación con el acceso de los Maestros de Educación Infantil, al puesto de Técnico Superior Educación Infantil.

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, contamos con la colaboración de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a través del informe emitido con fecha 18 de abril de 2012.

Una vez estudiado el contenido del mismo, esta Institución decidió, al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Secretaria General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, órgano competente en materia de función pública, con fecha 28 de septiembre de 2012, la siguiente Resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de cumplimiento de las disposiciones reseñadas que fundamenta esta resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los procesos selectivos de personal laboral, Grupo III, Categoría Profesional Técnico Superior Educación Infantil, a los participantes que acrediten titulación académica de Maestra/o en Educación Infantil.

RECOMENDACIÓN 2: Proceder, con carácter de urgencia, a prorrogar los requisitos de titulación para las Bolsas de Trabajo de la Oferta de Empleo Público 2003-2005, incorporando a Maestra/o en Educación Infantil.

SUGERENCIA 1: Adoptar las medidas oportunas para que a los cursos de formación -para la adaptación a su puesto de trabajo de profesionales que prestan servicios en atención socioeducativa en centros públicos y privados que imparten el primer ciclo de educación infantil en Andalucía- puedan acceder los trabajadores que prestan servicios en Escuelas Infantiles Públicas y Privadas, con independencia de que sus contratos se desarrollen de manera interrumpida y en distintos centros.

SUGERENCIA 2: Estudiar la posibilidad de que los trabajadores incorporados a los cursos de formación para la adaptación a su puesto de trabajo, queden habilitados para suscribir contratos laborales posibilitando así su continuidad en el puesto de trabajo.

SUGERENCIA 3: Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que, previo los trámites y estudios oportunos, plantee ante la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía las modificaciones que sean precisas en el vigente Convenio Colectivo para posibilitar las resoluciones anteriores.

Con fecha 15 de enero de 2013, recibimos respuesta de dicho centro directivo, de cuyo contenido merece la siguiente reseña:

- El 8 de junio de 2005 se publicó el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 4 de mayo de 2005, por el que se introducían diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional. El citado Acuerdo, modificó la denominación de la categoría “Especialista en Puericultura”, del Grupo III, que pasó a denominarse “Técnico Superior en Educación Infantil”, con exigencia del título de Técnico Superior en Educación Infantil. Asimismo, se creó dentro del Grupo II la categoría de Educador Infantil, para la que se precisa la titulación de Maestro Especialista en Educación Infantil.

- El apartado 4 de la cláusula Quinta del Acuerdo de 4 de mayo de 2005 excluye expresamente de los periodos transitorios a las categorías de Educación Infantil y Técnico Superior en Educación Infantil, en las que las nuevas exigencias de titulación o los correspondientes cursos de habilitación que las suplen serán exigibles a partir de la vigencia del dicho Acuerdo. Esta previsión de carácter restrictivo opera en atención a la legislación estatal básica en materia de educación (Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), que fijan estándares de calidad homogéneos en la prestación del derecho fundamental a la educación, sin que pueda estar soslayada por acuerdos adoptados en virtud de la negociación colectiva”.

La categoría profesional de Educador Infantil, dentro del Grupo II, se define del siguiente modo:

“Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.

- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etc.

- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.

- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.

  • Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.”

Por su parte, la categoría profesional de Técnico Superior en Educacion Infantil, incardinada en el Grupo III, se define del siguiente modo:

Son los trabajadores que tienen directamente a su cargo a los niños que asisten a las Guarderías Infantiles de la Junta de Andalucía, cuidando de las actividades que realizan en estos Centros, a fin de ayudarles a desarrollarse física, mental y socialmente.

Dirigen y participan en los juegos y entretenimientos de los niños, sus conversaciones, canciones y bailes, y les introducen en el dibujo, pintura y modelado, para ayudarlos a comprender mejor el medio ambiente físico y social que los rodea; estimulan la confianza en ellos mismos, les ayudan a expresarse, les inculcan el espíritu de colaboración y promueven su desarrollo físico; infunden a los niños hábitos de limpieza, relaciones y convivencia, tolerancia y otras cualidades sociales; toman nota e informan a los padres de los progresos realizados por los niños.

Vigilan a los niños y los atienden en sus necesidades durante la jornada, cuidándolos esencialmente y ayudándolos en las horas de comida y reposo.

Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función.

Sin perjuicio de las funciones descritas anteriormente, cuando los Especialistas en Puericultura realicen sus tareas en Unidades de la Consejería de Educación y Ciencia, la dependencia del grupo de niños y la comunicación a padres y tutores de los progresos de los niños estarán sometidas a las limitaciones establecidas legalmente, derivadas de las funciones de los maestros. Asimismo, su trabajo lo desarrollarán siguiendo las directrices del Equipo Docente de Educación Infantil, con el que colaborarán en la elaboración y programación de las actividades educativas de este nivel.”

El artículo 92.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.”

Del estudio del contenido de dicho informe, se desprende que el centro directivo plantea discrepancia técnica en orden a la aceptación de las Resoluciones formuladas por esta Institución, al entender que no resulta factible -por las razones expuestas- acceder al contenido de la resolución formulada por este Comisionado.

En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y al consiguiente archivo del expediente, por cuanto siendo posible una solución positiva ésta no se ha conseguido.

Con posterioridad a las actuaciones realizadas con motivo de la queja referenciada, y a instancias de un grupo de trabajadores temporales de Escuelas Infantiles Públicas, se tramita la queja 14/4847, relativa a la propuesta de incorporar la titulación universitaria de Magisterio, especialidad Educación Infantil, como titulación válida para el acceso a los puestos de trabajo adscritos a la categoría de técnico Superior en Educación Infantil del Grupo III de Personal Laboral.

En el curso de las actuaciones llevadas a cabo, desde la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 7 de octubre de 2015, nos daba traslado del informe emitido a su vez por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de la Consejería de Educación, en el marco de su ámbito competencial sobre la materia, y como conclusión, en los términos siguientes:

A este respecto, la Dirección General de Planificación y Centros pone de manifiesto, en relación con la consulta sobre la modificación del Decreto 149/2009, de 12 mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, que lo establecido en el artículo 16 del citado Decreto se ajusta a la demanda real de profesionales de esta clase de centros educativos, los cuales, a diferencia de los centros que imparten el segundo ciclo de educación infantil, cumplen, además de la función docente, una importante función social, que debe ser desempeñada por trabajadores y trabajadoras con una cualificación específica en competencias más propias del campo de la intervención sociofamiliar que del docente. Estas competencias profesionales se recogen entre las que corresponden al título de Técnico Superior en Educación Infantil, regulado por el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, y que son: programar la intervención educativa y de atención social a la infancia, a partir de las directrices del programa de la institución y de las características individuales, del grupo y del contexto; diseñar y aplicar estrategias de actuación con las familias, en el marco de las finalidades y procedimientos de la institución, para mejorar el proceso de intervención; y dar respuesta a las necesidades de los niños y niñas, así como de las familias, que requieran la participación de otros profesionales o servicios, utilizando los recursos y procedimientos apropiados.

Concluye que es necesario contar en los centros que imparten el primer ciclo en educación infantil con dos clases de profesionales, diferenciados entre sí: unos de carácter eminentemente docente (Educadores), y otros con unas marcadas competencias en el campo de intervención sociofamiliar (Técnicos Superiores en Educación Infantil). Por último añade que es preciso señalar que en la propia definición del título se regula su vinculación y equivalencia con otros estudios, no recogiendo en ningún caso, los términos propuestos por las centrales sindicales.

En consecuencia, a la vista de lo manifestado por la Consejería de Educación, la normativa vigente en la actualidad no requiere la adaptación del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, al entender que la diplomatura en Magisterio no resulta acorde con las exigencias determinadas en la legislación educativa para la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil, que exige una cualificación específica en competencias más propias del campo de la intervención sociofamilar que del docente”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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28 Comentarios

Anónimo (no verificado) | Enero 30, 2013

Sr.Defensor le pedimos que continuen exigiendo una respuesta a la Consejeria de Hacienda y Admón.Pública!!!!
Porque esto no debería de ocurrir nunca, una titulación universitaria de Maestras en Educación Infantil, que no sea válida para el Primer Ciclo es una autentica barbaridad y contradice las leyes vigentes ............hasta cuando hemos de esperar para que triunfe la verdad???
TSEI MAESTRAS AFECTADAS DE ANDALUCÍA EXIGIMOS RESPUESTAS

Anónimo (no verificado) | Noviembre 15, 2012

me gustaria saber cual ha sido la respuesta de dicha resolucion soy una de las afectadas un saludo y gracias

Anónimo (no verificado) | Enero 12, 2013

Yó también soy otra de las afectadas, alguien sabe si hay novedades del problema "Kaffkiano" que tenemos.

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