Queja número 18/5235
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración municipal a recurso de reposición en relación a reparto de la cuota del IBI, con fecha 29 de abril del corriente, hemos recibido informe del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, con el que se nos remite respuesta o resolución recaída en relación con el recurso de reposición, que usted había formulado en fecha 17 de julio de 2018, reiterado el 11 de septiembre de 2018, por considerar que había error en la cuota del recibo de IBI de finca adquirida en forma proindivisa, solicitando además devolución de ingresos indebidos.
Consideramos que la resolución recaída, está debidamente fundamentada y motivada y por tanto, en base a ella debe considerar desestimada su pretensión.
Por nuestra parte, entendemos que se ha roto el silencio administrativo, mediante la Resolución (Decreto 2019/2971). Resolución a la que se había comprometido el Ayuntamiento en su informe recibido por nosotros el 24 de octubre de 2018, del que le dimos conocimiento.
Como concluyente cabe señalar el fundamento de Derecho Cuarto del Decreto indicado, en el que se hace constar que usted tenía conocimiento de que según la escritura, por el Notario que extendió la misma, se les hizo saber que lo adquirido por todos los cotitulares, fue la participación de una finca en proindiviso; quedando enterados los firmantes de la escritura -como advierte en la misma el Sr. Notario, de que el fraccionamiento de la finca se rige por la ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, “siendo nula toda parcelación que origine fincas independientes de superficie inferior a la señalada como unidad mínima de cultivo”.
En definitiva como señala el Ayuntamiento en el citado Fundamento Cuarto in fine:
“Por tanto, la cuota tributaria del I.B.I. de la catastral ….........0001UF solo puede dividirse entre los cotitulares catastrales en proporción al porcentaje de titularidad catastral inscrito en el Catastro inmobiliario para cada titular y que en el caso del Sr. (...) es el 16,15% y en este cálculo no pueden participar los valores catastrales de los suelos ni de las construcciones por separado, porque tales valores no constituyen base tributaria alguna de las previstas por las normas reguladoras del I.B.I. y por lo tanto la metodología que propone el recurrente es ínaplicable por no cumplir la normativa vigente reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.”
Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que la Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución y que sobre el fondo del asunto, la actuación seguida por la Administración recurrida, ha estado debidamente fundamentada y motivada, sin que se le haya causado indefensión, proscrita ex artículo 20 de la Constitución.
En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
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