Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0892 dirigida a Ayuntamiento de La Carolina (Jaén)
ANTECEDENTES
El asunto que motivó la admisión a trámite de la queja fue la asignación de un nuevo despacho al Grupo Político Municipal promovente de la queja, en una dependencia de la Casa Consistorial, que éste considera inadecuada.
Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a Vd. con fecha 26 de Febrero de 2010, que fue recibido en esta Institución con fecha 23 de Marzo de 2010; en el mismo extractado en lo que interesa se nos venía a exponer:
- El cuestionamiento de la Alcaldía de la admisión de queja por parte de la Institución, toda vez que según afirmaba literalmente: “ ...no señalar el derecho o libertad fundamental de los incluidos en el Título Primero de la Constitución, que supuestamente ha sido conculcado...”
- La iniciación en fecha 19 de Noviembre de 2009, de expediente –de cuyas actuaciones se adjuntaba copia- para la reubicación de despacho del Grupo que formula la queja, dada la necesidad de espacio para la prestación de servicios municipales; expediente en el que el Grupo promovente de la queja tuvo audiencia, trámite de alegaciones y formuló recurso, siendo resueltas todas las actuaciones. Habiéndose asignado un despacho contiguo al del Grupo de gobierno municipal y de similares características.
- El respeto de los derechos del Grupo municipal solicitante en las actuaciones administrativas seguidas.
Recibido escrito de alegaciones de la interesada, en las mismas manifestaba que por la ubicación y por lo reducido de sus dimensiones, el local que se les ha facilitado, no es operativo para la atención de la ciudadanía; no siendo los despachos de iguales dimensiones y existiendo Grupo político con menos representantes y con un despacho de dimensiones más grandes; exponiendo que el Grupo solicitante cuenta con 8 miembros. Y que además no se les han facilitado medios materiales.
CONSIDERACIONES
Primera.- Estatuto de los Concejales y miembros de las Corporaciones.
En la queja formulada -por aclarar a la Alcaldía las razones de admisión de la misma- se plantean implícitamente por la parte promovente afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos). Al respecto debemos advertir a la Alcaldía que la naturaleza del procedimiento de queja -sumario e informal establecido en la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, en modo alguno exige la aclaración o especificación del derecho fundamental afectado, como pudiera suceder en la vía especial de protección de los derechos fundamentales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En la situación de hecho expuesta y sometida a nuestra consideración, se produce una actuación de la Administración municipal concernida, que formalmente, es o resulta impecable desde el punto de vista de la adopción de las medidas discutidas, incardinadas entendemos en el marco normativo determinado en las disposiciones de aplicación (art. 27 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, como desarrollo de lo establecido en el art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). Ahora bien, de facto y, en nuestra opinión, tal expediente y la asignación del despacho que se cuestiona, presenta algunas incidencias puntuales –falta de dotación de medios materiales: conexiones de teléfono, ordenador, dificultades de acceso para personas discapacitadas, etc, que aduce la parte interesada- o circunstancias concurrentes -menores dimensiones de despacho y mayor número de miembros de Grupo Municipal, que -en nuestra opinión, insistimos- harían mejorable la actuación de los Órganos de Gobierno Municipales con la intención o finalidad de adecuar la misma plenamente a los principios conformadores del derecho fundamental referido y al espíritu o finalidad de aquel precepto Constitucional anteriormente citado.
Segunda.- Código del Buen Gobierno Local.
Además, redundando en lo anterior, el 15 de Diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la FEMP habría aprobado por unanimidad de todos los grupos políticos, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.
El texto, remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que, en el uso de su autonomía, lo ratifiquen y lo incorporen a su normativa, venía a indicar: “ Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...”.
Tercera.- Interpretación jurisprudencial.
El derecho fundamental reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de su configuración y desarrollo local, entiende la Jurisprudencia, que sigue siendo un derecho fundamental y su contenido jurídico no se reduce a las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración.
Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna: “ un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad, tal como ha insistido desde el primer momento el Tribunal Constitucional con tanta reiteración que no es necesario hacer cita de Sentencias ya que se trata de un principio hermenéutico firmemente asentado en nuestro ordenamiento.
Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren”. (STS 6 de Noviembre de 2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto).
Estudiada la documentación obrante en el expediente de queja, esta Institución ha decidido, al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular al Ayuntamiento de La Carolina la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN para mejor preservar el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos), y teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones, como estamos seguros que el propio Gobierno Municipal entiende e interpreta, en la decisión adoptada al respecto del asunto objeto de la queja, también figuran concernidos o afectados los derechos e intereses de la ciudadanía, respecto a su participación en los asuntos públicos por medio de representantes democráticamente elegidos; y tomando en consideración el nivel de representación política que el Grupo solicitante ha alcanzado; se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa de acuerdo o moción –a consensuar previamente con los Portavoces de los Grupos representados en el Pleno- para sometimiento al mismo de propuesta sobre inclusión de modificación, o revisión de previsiones normativas en el Reglamento Orgánico Municipal, relativas a asignación de despachos y locales en la Casa Consistorial y la dotación de medios, para su utilización por los Grupos Políticos representados en el Pleno.
Lo anterior, en aras de la defensa de los intereses generales del Municipio y de sus vecinos; objetivo en cuyo alcance y consecución entendemos -desde la posición y planteamientos conciliadores propios de la naturaleza de este Comisionado Parlamentario- que concurren todos y cada uno de los integrantes del Gobierno Municipal y de los componentes de la Corporación, así como los Grupos Políticos en ella integrados.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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