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Alumna discrepa con la calificación obtenida en un Master de la Universidad de Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3628 dirigida a Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia tras recibirse un escrito de queja en el que su promotora indicaba que había sido alumna del Master MAES impartido por la Universidad de Sevilla, en la modalidad presencial, cursando durante el mismo la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia”.

Al parecer, ante la imposibilidad de comparecer a una de las pruebas de evaluación fijadas por coincidir con la fecha en que debía testificar en un proceso judicial, solicitó una nueva fecha para realizar la prueba, sin que dicha solicitud fuera atendida por la docente que impartía la asignatura, la cual le ofreció únicamente la posibilidad de presentarse junto con los alumnos de la modalidad no presencial en enero, prometiéndole -según exponía la interesada- que tendría en cuenta su condición de alumna de la modalidad presencial a los efectos del cómputo de los dos puntos que corresponden a los alumnos de dicha modalidad por las “actividades prácticas de aula”.

Tras realizar la prueba escrita y comprobar que había obtenido una calificación de 3 en la misma, pidió a la docente que sumara a dicha calificación los dos puntos correspondientes a las “actividades prácticas de aula”, pero dicha propuesta fue rechazada por la docente, indicándole que no podía hacer nada ya que al no presentarse al examen en la fecha inicialmente fijada pasaba a integrarse en la modalidad no presencial.

Tras las oportunas reclamaciones se le indicó por la Comisión de Docencia del Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación que, según se dispone en el programa de la asignatura, los 2 puntos correspondientes a las actividades prácticas de aula se sumarían al resultado del examen escrito, siempre y cuando la nota alcanzada en la prueba escrita superase el 70% de las preguntas de dicha prueba.

En el presente caso, según señalaba la Comisión de Docencia, las preguntas de la prueba escrita fueron 21. habiendo aprobado la interesada un total de 14 preguntas, por lo que no superaría el citado 70% y, en consecuencia, no podían sumársele los 2 puntos al resultado de la prueba escrita.

La Interesada discrepaba de la actuación realizada por la docente y de las razones expuestas por la misma y consideraba que se habían vulnerado sus derechos como alumna.

2. Admitida la queja a trámite se solicitó el preceptivo informe a la Universidad de Sevilla.

3. Recibido el informe de la Universidad de Sevilla se comprueba que le mismo se limita a adjuntar copia de la resolución dictada por la Comisión de docencia que ya obraba en poder de esta Institución.

4. Se solicita nuevo informe de la Universidad de Sevilla interesando específicamente de la misma lo siguiente: “(...), precisamos que nos acrediten documentalmente la inclusión en la programación del Departamento de la exigencia de tener aprobado el 70% del examen para sumar al resultado los 2 puntos por las actividades prácticas de aula. Asimismo, precisamos una respuesta en relación a las alegaciones de la interesada sobre la presunta contradicción entre esta disposición y el contenido de la Normativa Reguladora de la Evaluación y las calificaciones de las asignaturas vigente en esa Universidad”.

5. Como respuesta a esta petición se recibe informe de la Universidad de Sevilla, en el que, respecto de la primera cuestión planteada, se limita a remitir copia del proyecto docente de la asignatura en cuestión, señalando que en el mismo “se refleja el sistema de evaluación”.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada se señala lo siguiente:

“Respecto a la contradicción aludida (…) entre el proyecto docente y la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas, podemos indicarle que observamos contradicción (sic) ya que el sistema de evaluación está reflejado en el apartado Sistemas y criterios de evaluación; en él se indica la diferencia entre actividades de evaluación continua y exámenes parciales o finales, tanto para alumnos asistentes como no asistentes. Se incluye el sistema de evaluación en el mismo, especificando requisitos como asistencia a clase, participación, realización de una prueba escrita y lecturas”.

Debemos señalar que aunque en el párrafo trascrito del informe de la Universidad se diga textualmente “...podemos indicarle que observamos contradicción...” del contexto en que se ubica dicha frase y por coherencia lógica con lo expuesto a continuación cabe deducir que se pretendía decir lo siguiente: “...podemos indicarle que no observamos contradicción...”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho a cambio de fecha del examen en casos excepcionales.

El art. 17 de la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla el 29.09.09, reconoce el derecho del alumnado, previa solicitud, a que se les facilite la realización de exámenes en fechas distintas de las previstas cuando se encuentren en algunas de las situaciones excepcionales que se señalan específicamente y que aparecen agrupadas en 6 supuestos diferenciados.

El motivo aducido por la promotora de la queja para solicitar el cambio de fecha de su examen -la asistencia como testigo a un proceso judicial- aunque no resulta enmarcable en ninguno de los 6 supuestos recogidos por la norma citada, creemos que debería considerarse amparado por el derecho regulado al tratarse del cumplimiento de un deber público e inexcusable.

En consecuencia, entendemos que debió accederse por la docente a la solicitud presentada por la alumna en forma y plazo, permitiéndole realizar el examen en otra fecha, siempre dentro de la modalidad presencial, y no forzándole a incorporarse a la modalidad no presencial para la realización con este grupo de alumnos del examen en fecha bastante posterior.

No obstante, al tratarse de una cuestión interpretativa en relación a una norma de redacción muy taxativa, no puede valorarse como antijurídica la decisión adoptada por la docente de no autorizar el cambio de fecha del examen, por más que resulte discutible la adecuación de la misma al espíritu del precepto debatido.

2. Sobre el sistema de evaluación de la asignatura.

La principal cuestión que se debate en el presente caso es la de dilucidar si la alumna tenía o no derecho a que se le sumasen a la nota del examen escrito los dos puntos por las actividades prácticas de aula correspondientes a la modalidad presencial que había cursado.

Dos son las cuestiones a analizar: en primer lugar si la alumna tenía derecho a ser evaluada con dos puntos por las actividades prácticas de aula realizadas durante su pertenencia al grupo presencial y, en segundo lugar, si dicha calificación debería sumarse a la nota obtenida en el examen escrito en todo caso o únicamente cuando se hubiera aprobado el mismo por haber contestado correctamente al menos el 70% de las preguntas.

a) Por lo que se refiere a la evaluación de la actividad presencial realizada por la interesada debemos señalar que la misma aparece determinada en la Programación de la Asignatura, atribuyéndose a la misma un total de 2.0 puntos.

Puesto que en ninguno de los documentos aportados por la Universidad se discute que la alumna hubiese superado los requisitos exigidos para ser evaluada positivamente en las actividades prácticas de aula, hemos de concluir que la misma era merecedora de esta puntuación adicional.

b) Respecto a la condicionalidad de dicha puntuación adicional a la previa superación del examen escrito con al menos un 70% de respuestas correctas, debemos decir que la cuestión no queda en absoluto clara en la redacción dada en la Programación de la asignatura.

En efecto, aunque dicha programación deja meridianamente claro que para aprobar el examen escrito es necesario contestar correctamente al menos un 70% de las preguntas, en ningún momento se establece una relación directa entre la aprobación del examen escrito y la adición de los puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Prueba de esta falta de claridad de la programación de la asignatura es que la propia Comisión de Docencia de la Universidad de Sevilla, al enjuiciar el caso concluya recomendando al coordinador del equipo docente que “en aras de la claridad y prevención de malos entendidos (…) explicite de la mejor forma que estime oportuna el contenido del programa en lo referente a la evaluación de la modalidad presencial y no presencial; en concreto al modo en que se articularía la evaluación en los casos en que se prevea movilidad entre una y otra modalidad de cursar la asignatura”.

En opinión de esta Institución esa falta de claridad en la redacción de la programación docente no debe redundar en perjuicio de la alumna, sino que por el contrario debe conducir a una interpretación favorable a las tesis sostenidas por la misma en cuanto a la necesidad de adicionarle a la nota del examen los dos puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Todo ello, sin perjuicio de sumarnos a la petición de la Comisión de Docencia en aras de una mayor clarificación de esta cuestión en ulteriores programaciones de esta asignatura.

Por todo lo anterior, y en base a lo dispuesto en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, me permito trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se proceda a revisar la calificación otorgada a la alumna (...) en la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia” del Master MAES impartido por esa Universidad sumando dos puntos a la calificación obtenida por la misma en el examen escrito.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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