Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2072 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Dado el reiterado silencio municipal ante nuestra última petición de informe, nos vemos obligados a formular Resolución de fondo al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2018, tras recibir anterior comunicación de ese Ayuntamiento, le interesábamos el envío de un nuevo informe en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, que en el año 2006 denunció a un vecino que instaló en el patio del inmueble donde reside un techo, iniciándose expediente por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que, con fecha 30 de Enero de 2009, se dictó propuesta de resolución en la que se ordenaba la restitución de la realidad física alterada de la finca. En dicha resolución se apercibía al vecino que, en caso de transcurrir el plazo otorgado, se impondrían 12 multas coercitivas, y posteriormente la ejecución subsidiaria. El caso es que, después de haber transcurrido 8 años, aún no se había producido la restitución acordada de la realidad física alterada.
Pues bien, recibimos respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se nos daba cuenta, en síntesis, respecto a la infracción urbanística denunciada por la reclamante, que se habían impuesto las doce multas coercitivas que, ante el incumplimiento de la orden de restitución ordenada, establece la legislación urbanística, por lo que no quedaba otra alternativa que la restitución de las obras a su estado original a realizar con carácter subsidiario por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Así las cosas, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, interesamos con fecha 8 de mayo de 2018 que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible el comienzo de las citadas obras de restitución de la legalidad urbanística por vía de ejecución subsidiaria.
Nuestra petición de 8 de mayo de 2018 no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 30 de octubre de 2018.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a nuestras labores de investigación. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle cuando podrá quedar restaurada la legalidad urbanística en este asunto.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, con objeto de que, después de varios años e innumerables trámites, quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios