Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0589 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)
ANTECEDENTES
Como sabe, en esta Institución se viene tramitando el expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancias de Dª. ............, que reside junto a su familia en una vivienda titularidad del Ayuntamiento de Brenes que, en su momento, formaba parte del matadero municipal, en el que se integraba.
Asimismo, como también puede recordar, esta familia acudió al Defensor del Pueblo Andaluz por el muy deficiente estado de conservación de esta vivienda, hasta el extremo de que sus condiciones, según hemos podido comprobar por algunas fotografías, no la hacen merecedora del calificativo de digna y adecuada.
Por último, no podemos olvidar que esta familia resultó adjudicataria (aunque desde el Ayuntamiento se ha venido a matizar esta adjudicación) de una vivienda en la calle ................., llegando incluso a una comunicación dándole traslado de que:
“La Comisión de Vivienda para la Cesión gratuita de dos viviendas en C/ ...................,, en sesión de fecha 22/04/04, elevó a definitiva la lista provisional, ordenada por orden de puntuación, de adjudicatarios, elevando a la Alcaldía propuesta de adjudicación.
Figurando Vd. como propuesto como adjudicatario de una de las viviendas, se le comunica que el plazo de 15 días naturales, a partir del recibí de la presente, deberá presentar ACEPTACIÓN o RENUNCIA a dicha adjudicación.”
Con posterioridad, por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno adoptado en la Sesión Extraordinaria de 14 de Julio de 2006, al Punto 17º del Orden del Día, entre otros extremos relacionados con el procedimiento de adjudicación de esta vivienda y de otra situada en el número 4 de la misma calle, se hace constar que se elevó a definitiva la lista provisional de adjudicatarios, con sus baremaciones, quedando el esposo de la interesada, D. ....................., en el segundo lugar de la misma, con 361 puntos, añadiéndose a continuación que “previa notificación, la propuesta de adjudicación fue aceptada por los interesados.”
En el mismo acuerdo plenario, se procedió a la adjudicación de la cesión de la vivienda sita en la Calle ................., a la persona propuesta en el número 1, por la Comisión de la Vivienda, de fecha 22 de abril de 2004, dado que el Tribunal Contencioso Administrativo había desestimado la demanda interpuesta por sus anteriores ocupantes contra el acuerdo municipal de desafectación de la misma, no pudiéndose proceder de la misma forma, respecto a la adjudicación correspondiente al esposo de la interesada, dado que la demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, por la anterior ocupante, había sido estimada, por lo que en aquella fecha seguía aún sustanciándose la misma, lo que parece ser impedía el que pudiera adoptarse acuerdo municipal la definitiva adjudicación formal y material
CONSIDERACIONES
1.- A la vista de cuanto antecede, no cabe duda de que la interesada en esta queja y su familia acreditan, al menos, la existencia de un procedimiento en el que el Ayuntamiento los propuso, de forma definitiva, como adjudicatarios de una vivienda, sin perjuicio de los posteriores acontecimientos por los que hubo que suspender la adjudicación material de la vivienda con motivo de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya sustanciado y resuelto en firme, y sin perjuicio, también, de la posterior ocupación presunta sin título ni autorización legal, de la vivienda en cuestión, por otra familia, que permanece en la misma sin que desde ese Ayuntamiento conozcamos que se hayan ejercitado (salvo que se nos demuestre lo contrario) las competencias legales que tiene atribuidas para la recuperación posesoria y para su adjudicación a la familia que resulte procedente conforme a un procedimiento público, concurrente e igualitario.
2.- Con independencia de las conclusiones finales a las que podamos llegar, vayamos analizando algunos párrafos de su informe sobre el asunto objeto de esta queja.
En primera instancia, creemos de interés destacar el siguiente párrafo de su informe:
“En primer lugar hemos de manifestar que lamentamos tanto el descontento de la interesada con respecto a la vivienda municipal de la que disfruta de forma gratuita en la actualidad (gratuidad predicable tanto de la vivienda en sí como de los suministros de electricidad y agua potable) como su mal estado de salud. Precisamente por la existencia de familias con necesidad de vivienda es por lo que el Ayuntamiento ha promovido la construcción de viviendas protegidas sin que, en este caso, la familia haya podido ser adjudicataria en el sorteo celebrado al efecto”.
En relación con lo que nos dice en este párrafo, queremos significarle que el hecho de que esta familia se esté “beneficiando” de un inmueble de titularidad municipal que usan como vivienda, no impide que desde el Ayuntamiento, como su propietario, se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para que dicho inmueble alcance las condiciones propias de una vivienda digna y habitable, adecuada para su finalidad de domicilio habitual y permanente, o bien, para que se trate de procurar a esta familia otra vivienda que, al menos, guarde unas mínimas condiciones de salubridad.
Esta Institución no desconoce las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las Administraciones Públicas en estos momentos, especialmente los Ayuntamientos, pero ello no debe ser un argumento, ni una excusa, para mantener en condiciones que rozan la insalubridad a esta familia por mucho que se trate de una cesión gratuita, sin que, por otra parte, resulte necesario en este momento traer a colación las obligaciones de conservación derivadas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y de la normativa de bienes de las entidades locales.
La realidad en la que se encuentra el inmueble no debe ser desconocida por el Ayuntamiento, pese a los arreglos que dicen haber realizado, el último de ellos en el año 2010. Valoramos, en este sentido, los esfuerzos que hayan podido realizarse desde esa entidad local, pero ello no ha sido suficiente, tal y como se constata en el informe de trabajo social emitido por el Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Sevilla Norte, Unidad de Atención al Ciudadano de Brenes, de la Consejería de Salud, según el cual se considera que “la vivienda no está, pese a los arreglos que ha realizado la familia, en condiciones higiénico sanitarias para su habitabilidad”.
En Segundo lugar se alude en su informe a la adjudicación que el Ayuntamiento llevó a cabo a favor de la interesada en esta queja, de una de las dos viviendas de c/ ................., en concreto la número 10. Al respecto, se dice lo siguiente:
“Por último se alude a la asignación de una vivienda de propiedad en la calle ............... a la interesada, haciéndose referencia a un acuerdo de la Comisión de Vivienda del Ayuntamiento de 12 de Mayo de 2.004 (realmente de 22 de abril de 2.004).
Efectivamente el Ayuntamiento de Brenes desarrolló un procedimiento para la adjudicación del uso de dos viviendas, identificadas con el número de orden ........, de la calle ............ En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante. Sin embargo los anteriores ocupantes de las viviendas interpusieron sendos recursos contra los actos administrativos por los que se les desposeía de las mismas y el procedimiento quedó paralizado hasta el 14 de julio de 2.006 en que el Ayuntamiento adjudicó una de las viviendas a la solicitante que había quedado en el primer puesto de la baremación realizada por la Comisión de Vivienda, al haber recaído sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente.
En el caso de la reclamante, no hubo sentencia definitiva hasta el 5 de marzo de 2.009. En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante. No obstante, ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004. Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009. Ante estas circunstancias nos parece de difícil justificación iniciar un procedimiento de desahucio de la actual ocupante, aunque entendemos que se trata de un problema al que es difícil darle una solución justa.”
En relación con estos tres últimos párrafos transcritos de su informe, queremos reparar en algunas consideraciones que a continuación extractamos:
Como no podía ser menos, el Ayuntamiento reconoce que tramitó un procedimiento para la adjudicación de estas dos viviendas referidas. Asimismo, también reconoce que una de las dos viviendas fue adjudicada a la reclamante:
“En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante”. La adjudicación definitiva a esta familia, en consecuencia, no debe plantear duda alguna ni siquiera al propio Ayuntamiento, por cuanto que ésta se debería de haber producido si el procedimiento de adjudicación en cuestión no hubiera quedado en suspenso a raíz de la demanda contenciosa interpuesta, que fue admitida a trámite y a la que nos hemos referido en diferentes partes de esta Resolución.
A este respecto, desconocemos si hubo suspensión formal del procedimiento de adjudicación en los términos dispone que el artículo 111 de la LRJAPYPAC, lo que está claro es que una vez recaída la sentencia a favor de los intereses municipales, se debió de reactivar y continuar el mismo, procediéndose a su último trámite, el de la adjudicación formal y definitiva a la familia de la interesada por el órgano municipal competente para ello y la entrega de las llaves de la vivienda.
Este debió ser la actuación llevada a cabo por ese Ayuntamiento, corroborada por lo que también se hace constar en el escrito de respuesta que nos ha sido remitido, al decirse que “En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante”. Es decir, que a partir de esa fecha debían de haberse realizado por el Ayuntamiento los actos necesarios para que la vivienda adjudicada a esta familia le hubiera sido entregada de manera formal, cosa que no se hizo, ya que, según dice en su informe, “ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004”.
Sin embargo, sí que hubo propuesta de adjudicación definitiva, como antes se ha visto y acreditado, y aceptación definitiva por parte del esposo de la interesada, según se hace constar en el Acuerdo de la sesión extraordinaria del Excmo. Ayuntamiento Peno de fecha 14 de Julio de 2006, al que al principio hemos hecho referencia y obviamente, entendemos que la reclamante no hizo valer la propuesta de la Comisión de la Vivienda del 2004, hasta que no fue definitiva y firme la sentencia que finalmente daba la razón al Ayuntamiento, de fecha 5 de marzo de 2009.
De ahí que no case muy bien el hecho de que se nos informe que “Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”. No casa muy bien por que si se “entiende” que el expediente “ha podido” caducar, queda claro que no se está muy seguro.
Lo que no nos parece justificado, en caso de duda sobre la eventual caducidad del expediente, es mantener una situación de inactividad prolongada en el tiempo que pueda dar lugar, de hecho, ha dado lugar, a que la reclamante no sepa ni tenga noticia alguna, de que iba a pasar con su propuesta de adjudicación, por cuanto que una vez emitida la sentencia favorable a los intereses municipales, en marzo de 2009, se debería de haber llevado a cabo el último trámite de adjudicación formal y material a la misma, obteniendo no obstante, la callada por respuesta, por lo que en lo que atañe a este concreto aspecto se ha producido la quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica y del de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración.
Es oportuno recordar que en base al artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la caducidad se refiere a la paralización de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, por causas imputables a los mismo, por lo que no creemos que sea este el Instituto jurídico que sea aplicable a este caso.
Asimismo, tampoco nos resulta procedente que se diga que “además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”, pues desconocemos cómo dicha persona accedió a la vivienda que nos ocupa; sin título ni autorización, según ha denunciado la promotora de esta queja.
A este respecto, también en su informe se nos dice que “el procedimiento y los criterios para la adjudicación de viviendas están tasados legalmente tanto para las que están sometidas a algún régimen de protección pública como para las que son simplemente de propiedad municipal. Por tanto el Ayuntamiento no puede conceder directamente una vivienda sino es con sujeción a un proceso de concurrencia que se resuelva en base a los criterios establecidos en las correspondientes bases”.
Ese Ayuntamiento no ha acreditado que se llevara a cabo procedimiento de concurrencia alguno ni las bases por las que se hubiera regido el mismo, cosa que además no entenderíamos, por tanto que esa vivienda, y para la fecha en la que fue ocupada, Junio de 2009, tenía sus adjudicatarios legales, la promotora de la queja y su esposo, a los que sólo les quedaba el acto formal de adjudicación por órgano municipal competente y que la adjudicación se materializara
A modo de resumen con todo lo expuesto, podríamos decir lo siguiente:
1º.- La promotora de esta queja resultó adjudicataria definitiva de una vivienda municipal en c/ ............... de esa localidad.
Así lo acredita el contenido del oficio que desde el Ayuntamiento se le remitió con registro de salida de fecha de ...................... y el Acuerdo Municipal Plenario de fecha 14 de Julio de 2006. En consecuencia, habría nacido su derecho a ser titular de la cesión a título gratuito de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, quedando en suspenso la materialización de la misma, a resultas de la demanda interpuesta por su anterior ocupante.
2º.- El anterior ocupante de la vivienda interpuso un recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, favorable al Ayuntamiento.
Por ello, el Ayuntamiento, en ejecución de tal sentencia, tendría que haber entregado la vivienda en cuestión a la interesada y a su familia.
3º.- Sin embargo, el Ayuntamiento no ejecutó la resolución judicial, sino que se limitó a no hacer nada, dando lugar a que, el día 30 de junio de 2009, la vivienda fuera ocupada por una persona que, al parecer, tiene también necesidad de vivienda pero, según parece, no ostenta título ni autorización para la ocupación, al menos no ha quedado acreditado tal extremo en el expediente, por lo que desconocemos cómo se ha constatado esta necesidad de vivienda y qué titulo posee esta persona para ocuparla.
Desde entonces, esta vivienda permanece ocupada por esta persona sin que se haya acreditado que el Ayuntamiento haya constatado su necesidad, le haya requerido un título o haya regularizado su situación.
4º.- Entretanto, la verdadera perjudicada, la promotora de esta queja y su familia, se encuentran viviendo en un inmueble antiguamente radicado en el matadero municipal, ya en desuso, cuyas condiciones higiénico-sanitarias no son aptas para servir de domicilio.
El uso de dicho inmueble fue cedido por el Ayuntamiento a la interesada, a título gratuito, para que pudiera cubrir sus necesidades de vivienda de alguna manera, aunque fuera en condiciones insalubres.
5º.- La interesada en esta queja ha denunciado que la familia residente en la vivienda que ocupa irregularmente, poseen otra vivienda familiar en la Urbanización ............
Pese a ello, ante tal denuncia, desconocemos si el Ayuntamiento ha comprobado la veracidad de esta situación, por si, además de una presunta ocupación sin título, se estuviera ante una ocupación sin título de quien tiene la posibilidad de residir en otra vivienda.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Recordatorio de deberes legales: artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
RECOMENDACIÓN 1: Encaminada a determinar con exactitud en qué situación administrativa se encuentra el expediente de adjudicación tramitado en su momento a favor de la interesada en esta queja y, en función de lo que se determine, adoptar la resolución que legalmente proceda con determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar, incluido el resarcimiento, si así se estima procedente, en función del artículo 106 apartado 2 de nuestra Norma Suprema.
RECOMENDACIÓN 2: Para que por ese Ayuntamiento se ejerza sobre la vivienda sita en la C/ .............., si así resultara procedente, las competencias que le atribuye la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, especialmente las potestades de investigación (artículo 64), recuperación de oficio (artículo 66 y 67) y desahucio administrativo (artículo 68 y siguientes), con la finalidad de que se regularice la situación de ocupación y uso de la vivienda de referencia.
RECOMENDACIÓN 3: Para que, en función de lo que resulte del ejercicio de sus potestades y competencias legales, la vivienda referida sea objeto de adjudicación formal y material a la familia de la localidad que, tras los procedimientos legales que hayan sido pertinentes, ostente el derecho a su ocupación.
De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 29 de nuestra Ley reguladora, la presente Resolución debe ser respondida por escrito en término no superior a un mes
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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