Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3923 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)
ANTECEDENTES
El interesado, en su calidad de representante local de una asociación estatal de personas con discapacidad, nos exponía que, a su juicio, el Centro Municipal Integrado que se estaba construyendo en Cabra, en aquel momento próximo a inaugurarse, incurría en diversos incumplimientos de la normativa de accesibilidad. Había puesto en conocimiento del Ayuntamiento estas deficiencias, pero no había obtenido respuesta alguna.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, en su respuesta éste defendía que el centro se ajustaba a la normativa de accesibilidad en vigor en el momento de concesión de la licencia y que la urbanización exterior era anterior en su ejecución a la construcción del mismo, por lo que trasladamos esta respuesta al interesado para que presentara las alegaciones y consideraciones sobre este informe. En su comunicación y entre otras consideraciones, manifestaba lo siguiente:
“... sigo en desacuerdo el que se nos prive y se nos discrimine de derechos como cualquier otro ciudadano a acceder por todos los accesos que este Centro tiene, referente al acceso de las escaleras con rampa, como hace constar el Técnico Municipal no adaptado, este carece de losetas antideslizantes, estando de cemento superdeslizante, cuanto esta rampa se humedezca por la lluvia, es una trampa mortal por el altísimo desnivel, repito como dice el Técnico no cumple, además de lo expuesto a rebajado en el sentido de marcha de la rampa mencionada el acerado creando un desnivel trasversal muy superior a lo máximo permitido e impidiendo también, el paso por el acerado ya que este a sido cortado como puede ver en la foto que le mando a datos adjuntos.
Mire usted, esto es un llevar y traer si solucionar nada, un decir y un contradecir, por lo que me remito a que dice el Articulo 49 de la Constitución Española, nos otorga los mismos derechos que a cualquier otro ciudadano“.
Es decir, el interesado considera que todos los accesos del Centro deben encontrarse adaptados para que, de forma completa, se permita la plena integración de las personas discapacitadas. En el informe del Sr. Arquitecto se indica que existe un acceso al tercer nivel del Centro, desde la calle opuesta a la C/ José Aumente Baena, que efectivamente no se encuentra adaptado al uso de minusválidos, que está formado por una escalera y “una rampa para uso de cochecitos de niños, carros de compra o bicicletas”. Finaliza diciendo que quizás sea esta rampa la que haya podido inducir a la confusión en cuanto a la accesibilidad
CONSIDERACIONES
Al respecto, de esta última afirmación, debemos disentir por cuanto, cuando se diseña una rampa, no se puede limitar su uso a determinados colectivos y excluir a otros. La rampa permite el acceso a vehículos o utensilios con ruedas, así como a otras personas con dificultades transitorias o permanentes de movilidad y, entre ellos, es lógico es que se encuentren las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas. Sin embargo, en este caso, la rampa presenta unas características no ajustadas a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de la construcción del inmueble. En el caso de que un usuario en silla de ruedas pretenda acceder al Centro por este acceso, deberá dar la vuelta al inmueble o arriesgarse al uso de una rampa que reviste cierta peligrosidad.
Pudiera explicarse una circunstancia de este tipo en edificios antiguos con problemas de adaptación, pero creemos que no puede aceptarse en un edificio de nueva planta. Si se construye una rampa, la misma tiene que ajustarse a la reglamentación vigente y permitir su uso a todos los colectivos a los que pueda resultarles de utilidad. En caso contrario, se produce una situación que no favorece la integración y el presente caso constituye un claro ejemplo de ello, puesto que el reclamante presenta la queja por sentirse discriminado con respecto al resto de la ciudadanía.
El artículo 49 de la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de integración de las personas discapacitadas y a ampararlas especialmente en el disfrute de los derechos que se otorgan a los ciudadanos en el Título I de la misma. Por su parte el artículo 10.3.15º del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con el objetivo de conseguir la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. El principio de integración se recoge de manera explicita en el artículo 4 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN de que, en aplicación de los preceptos y principios constitucionales, estatutarios y legales citados y al margen de que existan otros accesos adaptados al Centro Municipal Integrado de nueva construcción de ese municipio de Cabra, se facilite la plena accesibilidad a través de todos sus accesos a fin de propiciar la plena integración de las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas, adaptando la rampa cuestionada a las características establecidas en la reglamentación vigente, siempre que ello sea técnicamente posible
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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