Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1690 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Guillena a nuestra petición de informe sobre el fondo de la queja planteada por la persona interesada ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia. Así como que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía en nombre y representación de Dª. ..., con DNI ... y domicilio en C/ ..., que con fecha de 25 de enero habían presentado reclamación de responsabilidad patrimonial a ese Ayuntamiento debido a que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y tramitarlas finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, provocando un perjuicio a la interesada.
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 24 de marzo de 2021, informe en relación al asunto planteado.
3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 22 de abril de 2021, nos comunicaba lo siguiente:
«(...) En relación con la queja debe manifestarse que efectivamente hay constancia de la presentación, el día 26 de enero de 2021, en el Registro General de este Ayuntamiento, de reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos manifestados, dando lugar a la apertura de expediente electrónico n.º ....
Con fecha 16 de marzo de 2021 se formuló requerimiento de subsanación de la documentación aportada, por cuanto el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 “en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en el que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”; haciendo la advertencia de que si en el plazo de diez días hábiles desde el recibo de la notificación no hubiera aportado la documentación requerida se le tendría por desistido de su petición y se dictaría resolución en tal sentido.
Tal notificación se realizó por medios electrónicos, en base a lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la citada Ley 39/2015; resultando que el interesado no accedió al contenido de dicho requerimiento, considerándose el rechazo de la notificación el día 31 de marzo de2021.
Al recibir la comunicación del Defensor del Pueblo, por el departamento de Secretaría, tras contactar con D. ... se ha remitido nuevamente el requerimiento de subsanación, recibiéndolo el día 8 de abril de 2021, y sin que hasta la fecha haya aportado documentación nueva al expediente.
En relación con los hechos manifestados respecto de la inoperancia de los servicios sociales no se tiene información al respecto, pues el informe del servicio responsable se requerirá en la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, que al no haber sido subsanada, no sido admitida a trámite la reclamación respectiva.
Adjuntamos escrito de requerimiento de subsanación formulado junto con el justificante del primer envío y su rechazo en sede electrónica; así como el segundo registro de salida y justificante de recepción en sede electrónica.»
En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando informe sobre el fondo de la queja planteada por el interesado ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento (se adjuntan copias).
5.- Por parte del letrado de la interesada, promotor de la queja, se nos ha informado que el requerimiento de subsanación fue debidamente atendido y que el procedimiento siguió su curso, si bien quedó paralizado al encontrarse una de las trabajadoras sociales citadas como testigo confinada por covid-19, sin haberse retomado el procedimiento.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor.
Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Tercera.- De las presentes ayudas al alquiler.
Por la Orden de 1 de septiembre de 2020 se convocaron ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas.
Anteriormente, en la Orden de 27 de julio de 2020 que aprobó las bases reguladoras se preveían dos líneas de ayudas, si bien a los efectos que nos ocupan, solo nos referiremos a la Línea 1.
En dichas bases reguladoras se establecía que las solicitudes se presentarían de manera telemática, para lo que debería cumplimentarse, para la línea 1, el formulario de solicitud y subsanación (Anexo I), al que se adjuntará el formulario del Anexo III (autorización de la persona interesada).
Así, la Base reguladora 4.a.1) establecía que “Las Entidades Locales competentes en materia de servicios sociales comunitarios, en el marco del principio de colaboración, presentarán y firmarán las solicitudes telemáticamente en el formulario que se publique con la convocatoria (Anexo I), mediante certificado digital, en nombre de las personas interesadas que les autoricen, a través de la correspondiente autorización, en el modelo que se publicará con la convocatoria (Anexo III), y que contendrá el consentimiento prestado por dichas personas, otorgando la representación para la presentación de la solicitud en su nombre y, en su caso, la subsanación de la misma. Igualmente, en el referido formulario (Anexo I) se integrará y constará el informe favorable que determina la concesión y cuantía de la ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, o personas con otras circunstancias de vulnerabilidad, que tengan dificultades para hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual.”
Cuarta.- Sobre la presente queja.
La interesada manifestaba que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de la interesada de la referida ayuda y que finalmente la tramitaron con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.
Según argumentaba el letrado de la interesada, promotor de la queja, en su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Guillena, formulada en enero de 2021:
«La dicente se dirigió varias veces, tanto en persona como por telefónicamente, para que se atendiera su petición de presentación de la instancia solicitando la ayuda, pero por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento al que me dirijo, no solo no se realizó la solicitud de la ayuda, sino que se le contestaba a la dicente que esa gestión «No es competencia de este Ayuntamiento», y que la dicente debía presentarla por su cuenta, contraviniendo, claramente, el mandato establecido en la convocatoria de las ayudas.
Con fecha 14/10/200, la dicente presentó una instancia al Ayuntamiento expresando su queja contra las trabajadoras sociales ... y ..., porque no querían ayudarla a presentar la solicitud, tal y como se acredita en la copia de la referida instancia que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2.
La diciente tiene plena constancia, por referencias fehacientes de otros solicitantes de las ayudas, que por parte de la Junta de Andalucía se afirmó que «las ayudas no están paralizadas, se están tramitando por la inmensa mayoría de los servicios sociales comunitarios, salvando las reticencias del inicio. No ha sido posible contactar con los responsables de los servicios sociales de Guillena, por lo que le reitero que la única posibilidad de presentar la solicitud es a través de ellos. [...] Si la trabajadora social que lo atienda tiene alguna duda al respecto pueden contactar con nosotros en esta misma dirección de correo».
Finalmente, y ante la constante y eficaz insistencia de la dicente, con fecha 11/11/2020, por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Guillena se presentó su solicitud de la ayuda, mediante el certificado digital de los trabajadores y las trabajadoras sociales de ese ayuntamiento, tal y como estaba previsto en la normativa específica.»
Finalmente el presupuesto ha alcanzado a estimar favorablemente solicitudes presentadas con posterioridad a la de la interesada, habiendo sido tramitada la suya con independencia del resultado estimatorio o no a su petición de ayuda, lo cierto es que de la información que disponemos en el presente expediente, que no ha sido aclarada por ese Ayuntamiento a pesar de nuestras reiteradas solicitudes en tal sentido, los servicios sociales de ese Ayuntamiento no prestaron a la interesada (y presumiblemente a otras personas que en el municipio cumplían los requisitos y podrían haber accedido a dicha ayuda) la colaboración necesaria para tramitar de forma correcta la solicitud de subvención que nos ocupa, a pesar de su insistencia.
Se desconocen las razones concretas por las que la solicitud no se podía tramitar de la forma establecida en las bases reguladoras, más allá de las lógicas dudas que pudieran existir al tratarse de un procedimiento muy diferente al de las anteriores convocatorias de ayudas al alquiler.
Con independencia de la valoración que pueda efectuarse de la forma de tramitación escogida, la Delegación municipal de Servicios Sociales podría haber efectuado las consultas oportunas a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio o la Delegación Territorial en Sevilla, organismos competentes, sobre la forma de tramitación de dicha convocatoria.
El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para hacer frente a las ingentes necesidades de las familias más vulnerables, especialmente en los meses más duros de la pandemia de covid-19. Sin embargo, ello no obsta para que se debieran haber realizado todas las actuaciones necesarias para presentar lo antes posible, al tratarse de una convocatoria en concurrencia no competitiva, la ayuda al alquiler solicitada por la interesada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
SUGERENCIA 1. - para que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia.
SUGERENCIA 2. - para que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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