Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/0353 dirigida a Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Jaén
ANTECEDENTES
Consta en el expediente como documentación aportada por el interesado, la fotocopia de varias denuncias formuladas por la esposa del interesado, titular de firma digital, a través del Libro de Sugerencias y Reclamaciones, todas ellas registradas de entrada desde el 15 de junio hasta el 4 de octubre de 2007, mediante la que se ponían de manifiesto presuntas irregularidades de la empresa promotora ... en la compraventa de la vivienda protegida adquirida por el interesado, centrando el motivo de su queja en que no recibía respuesta a las reclamaciones aludidas. Asimismo, del resto de la información obrante en el expediente, se desprende que había ya otra denuncia, o denuncias anteriores, que dieron lugar a un expediente instruido por la Delegación Provincial.
- Tras proceder a la admisión a trámite, solicitamos informe a la anteriormente denominada Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Jaén, enviándosenos escrito de respuesta de fecha 10 de diciembre de 2007 mediante el que nos decía que en relación a la denuncia en viviendas de protección oficial con el número de expediente ..., con la misma fecha se había solicitado información de las actuaciones a seguir en el mencionado expediente a los Servicios Jurídicos de la Delegación Provincial.
- En su informe, considera el Letrado del citado Servicio Jurídico, basándose además en el artículo 25 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aplicado por analogía, que el informe que se emita por el Gabinete Jurídico debe evacuarse una vez se haya redactado la propuesta de resolución por el órgano administrativo competente.
- Por nuestra parte, comunicamos la información recibida al interesado, formulando el mismo escrito de alegaciones.
CONSIDERACIONES
- Es a esa actual Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, a la que corresponde valorar y resolver sobre la denuncia formulada en su día por el interesado que dio lugar a las Actuaciones Previas 4/07, así como sobre el resto de las denuncias que él mismo y su esposa, han ido formulando a lo largo del año 2007.
En este sentido, corresponde al órgano administrativo competente, decidir si se dan las circunstancias o no para la iniciación de procedimiento sancionador, por presuntas infracciones al Régimen Legal de las Viviendas Protegidas, sin perjuicio de que con anterioridad se puedan realizar las denominadas Actuaciones Previas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de incoar la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en unas y otros.
Todo ello, conforme a los artículos 11.1 y 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, en desarrollo de las artículos 127 a 138, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común.
- A este respecto, también hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso.
- Por otra parte, las personas titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, que tuviesen a su cargo el despacho y resolución de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anomalía en la tramitación de los procedimientos.
De igual forma, tanto aquellos, como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, serán directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
- Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo último del reiterado RD 1398/1993, de 4 de agosto, cuando se haya presentado una denuncia, cual es el caso que nos ocupa, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos mencionados en este escrito, a saber, artículos 41, 42 apartados 1 y 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 11. apartados 1 y 2, párrafo último y 12, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
RECOMENDACIÓN: En orden a que por esa Delegación Provincial, previa la valoración de la información que posea, a la vista de las alegaciones que haya formulado el denunciante en el trámite de audiencia que según se nos comunicaba le ha sido concedido y previos los trámites legales que sean procedentes, se decida, sin mas dilaciones, sobre la conveniencia o no de iniciar procedimiento sancionador en base a los hechos que ha venido denunciando el reclamante ante ese organismo, comunicando al mismo lo que al respecto se decida.
Ello, por cuanto que entendemos que a ello tiene derecho el denunciante, a fin de que pueda conocer las expectativas reales que se deriven de su actuar ante la Administración competente en materia de tutela y defensa de las viviendas calificadas como protegidas para, a la vista de las mismas, ejercer, en su caso, las acciones y recursos de toda índole que considere pertinentes en defensa de sus legítimos intereses.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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