Queja número 24/7143
El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a ordenación de los servicios de atención al público en una biblioteca municipal de una localidad de la provincia de Huelva.
En su día nos dirigimos ante el ayuntamiento trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 23 de septiembre de 2024.
“Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, para que se dote la Biblioteca, con jornadas, horarios y servicios acordes con las necesidades vecinales.
Ante ello, comunico a Vd. que la biblioteca, en los meses de verano, ha estado abierta en horario de mañana y tarde (lunes y martes) y solo de mañana (miércoles, jueves y viernes), por el motivo, en primer lugar, de la baja afluencia de público en horario de tarde en época estival y, en segundo lugar, por conciliación de la vida laboral de la trabajadora responsable del citado servicio municipal.
En cuanto a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde, la desconocemos, ya que el horario lo establece el Ayuntamiento, pero si nos indican su denominación, se estudiará su contenido.
Por último, le agradecemos que nos haya hecho llegar esta “queja”, ya que, hasta este momento, no teníamos conocimiento de la misma”.
Tras estudiar el informe enviado, hemos comprobado la reacción adoptada por la máxima autoridad municipal, que aconseja una doble puntualización. De un lado esta Institución no se ha manifestado “para que se dote la Biblioteca, con jornadas, horarios y servicios acordes con las necesidades vecinales”. De otro lado, tampoco hemos argumentado ni hecho referencia alguna “a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde”.
La tramitación de la “queja” —se llama así— ha consistido hasta este momento en trasladar el contenido del escrito recibido por el interesado y dirigir la elemental petición de información ante el ayuntamiento sobre el régimen de jornada y horario de este servicio de biblioteca, en estricta aplicación de los artículos 17 y 18 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz. Esta Institución se limita, inicialmente, a tramitar la queja formulada por un ciudadano, procurando conocer el criterio de los responsables municipales y aguardando su colaboración para conocer y abordar el caso planteado. No acostumbramos a emitir ningún posicionamiento antes de poder recibir la información necesaria.
Aclarado lo anterior, podemos considerar que el problema central expresado en la queja recibida se centra en la definición de un régimen de atención al público y la aparente disconformidad con la persona que formula la queja ante el Defensor, adoptando una iniciativa que no ha considerado oportuno realizarla previamente ante el propio ayuntamiento.
Analizando ya el horario establecido, observamos que presenta una reducción en jornadas de tarde los miércoles, jueves y viernes, ofreciendo el servicio los lunes y martes, junto a las mañanas de lunes a viernes. Esta limitación es considerada como restrictiva para el interesado que alega dificultades de su horario laboral que sólo le permiten acudir al servicio en horario de tarde, pero encontrando cerrada la biblioteca tres días la semana.
El ayuntamiento argumenta la necesidad de conciliar los horarios de personal que restringen la apertura del servicio, unido al criterio de “la baja afluencia de público en horario de tarde en época estival”.
Esta aparente disparidad de posiciones dispone de un régimen regulador que ofrece varias pautas que pueden alegarse para analizar el caso. Precisamente este ejercicio viene al caso ante la petición municipal de señalar el marco normativo aplicable; y, al respecto debemos apuntar a la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y al conjunto de normas de desarrollo que definen estos importantes servicios culturales. Partiendo de la posición expresada en la queja, el artículo 18 de la citada ley señala:
«Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.
1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:
a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.
b) Colecciones de fondos de interés local y regional.
c) Información ciudadana.
d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.
e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.
f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.
2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.
3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red» (el subrayado es nuestro).
Correlativamente, los ayuntamientos deberán prestar el servicio conforme se establece en el artículo 36. Competencias de los municipios:
«Corresponden a los municipios andaluces las siguientes competencias:
a) Promover la creación de bibliotecas de titularidad local, regularlas, organizarlas y gestionarlas, de acuerdo con la normativa aplicable y con el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.
b) Fomentar en el ámbito municipal el acceso a los servicios bibliotecarios, el hábito de la lectura, así como el uso de la información.
c) Establecer, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública, el régimen de prestación del servicio del personal de las bibliotecas locales a efectos de garantizar el servicio a los usuarios».
Así mismo citamos el artículo 37. Formas de prestación de los servicios bibliotecarios municipales.
«1. Los municipios podrán prestar los servicios bibliotecarios de su competencia por sí solos o asociados con otras entidades, mediante las formas de gestión establecidas en la legislación reguladora del régimen local.
2. Los municipios recibirán la asistencia técnica que precisen para el funcionamiento de sus servicios bibliotecarios preferentemente a través de las bibliotecas de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los convenios u otras formas de cooperación que celebren o articulen, respectivamente, con otras bibliotecas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.
3. Los municipios de hasta 5.000 habitantes que carezcan de medios para la prestación del servicio de biblioteca, si voluntariamente resolvieran prestar dicho servicio, recibirán la cooperación de la Diputación Provincial correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los que puedan quedar exonerados para prestar sus servicios, cuando no puedan ser cumplidos por sí o a través de las bibliotecas supramunicipales u otras formas de cooperación. En todo caso, se garantizarán servicios bibliotecarios móviles con frecuencia, al menos, quincenal».
Debemos tener en consideración que la vigente ley de bibliotecas derogaba el precepto anterior de 1983. Su disposición derogatoria señala que: «2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, en lo que no se opongan a la presente Ley».
Pues bien, el reglamento de desarrollo de la derogada ley se articulaba en el Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía. Dicho reglamento fijaba: Artículo 19. Bibliotecas de Municipios de menos de 5.000 habitantes:
«1. Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de menos de 5.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, de orientación bibliográfica y, si procede, sección infantil.
- Horario de atención al público: 20 horas semanales, con un mínimo de tres horas diarias de apertura en horario de tarde y 10 horas semanales para tareas de organización interna y labores de carácter técnico.
- Superficie: 150 m2 como mínimo.
- Fondo bibliográfico mínimo: 3.000 unidades bibliográficas.
2. La Consejería de Cultura procurará el establecimiento de servicios bibliotecarios fijos en todos los municipios de entre 3.000 y 5.000 habitantes».
También declara el artículo 20. Bibliotecas de Municipios de hasta 10.000 habitantes:
«Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 5.001 a 10.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.
- Horario de atención al público: 30 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.
- Superficie: 200 m2 como mínimo.
- Fondo bibliográfico mínimo: 5.000 unidades bibliográficas».
Y el artículo 21 determina: Bibliotecas de Municipios de hasta 20.000 habitantes.
«Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 10.001 a 20.000 habitantes deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.
- Horario de atención al público: 35 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.
- Superficie: 400 m2 como mínimo.
- Fondo bibliográfico mínimo: 10.000 unidades bibliográficas».
A la vista de la anterior regulación, procuramos atender la indicación municipal de “En cuanto a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde, la desconocemos, ya que el horario lo establece el Ayuntamiento, pero si nos indican su denominación, se estudiará su contenido”. Se trata, pues, de considerar la vigencia del contenido reglamentario que describe las condiciones de servicios en la bibliotecas municipales, dejando a salvo el futuro desarrollo de la vigente ley de Bibliotecas que prevé, como hemos visto, una particular regulación, atendiendo igualmente a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (BOJA núm. 122, de 23 de junio) que contempla la competencia propia de los municipios para la Planificación y gestión de actividades culturales y promoción de la cultura.
Así pues, conforme al censo poblacional del municipio 8.340 en fuentes del INE), nos encontraríamos en el supuesto del artículo 20 del reglamento que determina para municipios hasta 10.000 habitantes:
- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad; y
- Horario de atención al público: 30 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.
En suma, comprendiendo los condicionantes del servicio de biblioteca en los periodos estivales, y aun sin poder acreditar los índices de asistencia, parece oportuno promover los niveles de atención y apertura al público que prevé la regulación apuntada anteriormente.
Sin alcanzar a motivar un pronunciamiento formal como Resolución prevista en el artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, confiamos que se garantice el régimen de jornada y horarios de la biblioteca municipal procurando la mejor atención a la vecindad y usuarios de este importante servicio cultural. Desde luego, estamos dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.
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