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Consideración de las ayudas de acción social en la modalidad de atención a personas con discapacidad como rendimiento de trabajo: actuamos de oficio

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2708 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aceptan nuestra Resolución sobre la exención de IRPF de las ayudas de acción social modalidad de “ayudas para atención a personas discapacitadas”.

23-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por la información que nos han facilitado varios empleados públicos de los distintos sectores de la Administración andaluza (docente, sanitario, judicial y Administración general), el abono de las Ayudas de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, a las personas beneficiarias de dichas ayudas, hasta el ejercicio de 2015, tenía un tratamiento fiscal de rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

No obstante, tras la publicación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2005, en relación con la inclusión en nómina de las ayudas de acción social, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública aprueba la Resolución de 4 de marzo de 2014, por la que se determinan las cuantías de las Ayudas de Acción Social para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y establece, en su apartado 1.3, que el pago de dichas Ayudas, sin excepción, quedará sujeto a la retención legal que corresponda a cada perceptor.

En los ejercicios siguientes, 2015, 2016 y 2017, se mantiene el criterio fijado por esa Dirección General y los importes correspondientes a la Ayuda de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, son considerados como rendimientos de trabajo personal y se les aplica la retención por IRPF.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas objeto de esta queja, contempladas en el artículo 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, si bien pudieran constituir, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, se constituyen como una financiación compensatoria -y así se precisa en su definición- de los gastos sufridos por el personal, con ocasión del pago de tratamiento, rehabilitación o atención especial de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, padecidas por los mismos o alguno de sus beneficiarios, y no cubiertas por organismos oficiales ni por entidades privadas.

En ese sentido, entre los documentos que debe aportar el solicitante de la Ayuda, se encuentran las facturas originales de los gastos, expedidas por centros o instituciones de enseñanza o rehabilitación, así como por profesionales especializados en tratamiento, recuperación y rehabilitación de minusvalías o discapacidades.

Por tanto, y como ya reiteradamente ha señalado la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, no puede considerarse como renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entre los que se incluyen diversas modalidades asistenciales para reponer la salud de la persona beneficiaria.

En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuaciones de oficio, con objeto de determinar las causas que hayan podido motivar el cambio de criterio en la consideración o no como rendimiento de trabajo de la ayudas de acción social en la modalidad de atención a personas con discapacidad, teniendo en cuenta que el propio Reglamento de Ayudas de Acción Social de 2001 considera dichas ayudas como financiación compensatoria de los gastos sufridos por el personal, con ocasión del pago de tratamiento, rehabilitación o atención especial de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, padecidas por los mismos o alguno de sus beneficiarios, y no cubiertas por organismos oficiales ni por entidades privadas.

Asimismo, ante las dudas que genera la aplicación retroactiva del criterio fijado en 2014, de considerar como rendimiento personal dichas ayudas, a las correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, en perjuicio de las personas beneficiarias de las mismas, consideramos necesario que se acrediten los motivos que justifiquen dicha aplicación retroactiva, ya que podría afectar a los principios constitucionales consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

16-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja de oficio en relación con la aplicación a las ayudas de de Acción Social, en su modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, que se venían abonando al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía beneficiario de las mismas, de la retención legal procedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al considerarse que debían tener el tratamiento de rendimientos de trabajo personal.

Con fecha 26 de julio de 2019, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Con fecha 25 de noviembre de 2019, recibimos escrito de respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, a la Resolución formulada en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

Respecto de la Recomendación, le informo que no se ha vuelto a practicar retención por IRPF a las últimas cantidades abonadas en concepto de ayuda para atención a personas con discapacidad, correspondientes a la convocatoria del año 2018, en virtud de lo manifestado por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante emitida el pasado 29 de enero, de la cual se adjunta copia.

Igualmente, en relación con la emisión de certificaciones sobre las cantidades retenidas en los pasados ejercicios para una posible reclamación de su devolución, le informo que las personas beneficiarias de las ayudas pueden dirigirse para ello a los órganos competentes de la Consejería o Agencia en la que prestaran servicios en la fecha de que se trate”.

(...) Por ello, a través de la modificación en 2017 del Reglamento de Ayudas de Acción Social, se consiguió flexibilizar esta modalidad de ayuda en cuanto a la limitación contenida en el artículo 16, permitiendo que la ayuda se pueda percibir de forma complementaria a las prestaciones y servicios que se dispersan por otros organismos, todo ello sin perjuicio del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 8 del citado Reglamento.

Esta modificación, que contó con el apoyo unánime de las organizaciones sindicales, supuso un gran avance en la protección de las personas con discapacidad y una regulación normativa mucho más beneficiosa para las mismas que la contenida en la anterior redacción”.

Tras la valoración de la respuesta, estimamos que puede considerarse aceptado el contenido esencial de la Resolución que se le dirigió.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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