Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5323 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 20.000 habitantes, Diputaciones Provinciales de Andalucía
Las circunstancias especiales que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, la existencia de riesgo de quiebra social debido a la situación económica y a la cruda realidad definida por la elevada tasa de desempleo con la que nos encontramos, son muchos los ciudadanos que orientan su búsqueda de un empleo en el sector público andaluz que integran, principalmente, las Entidades Locales andaluzas, junto con la Administración de la Junta de Andalucía y sus respectivos entes instrumentales.
Pero, la situación de crisis económica que asola España desde el año 2008 ocupa y preocupa con absoluto protagonismo no solo al conjunto de la sociedad española, sino también a nuestros socios europeos, habida cuenta de la integración de nuestra economía en el espacio económico europeo con el soporte de la moneda común, lo que obliga a la adopción de medidas de contención del gasto y del déficit público conforme a los patrones que en dicho ámbito se fijan, lo que a la postre se traduce en los brutales recortes que se producen en los presupuestos generales del Estado y del resto de las Administraciones públicas españolas.
La publicación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, de carácter básico y aplicable a todas las Administraciones en algunas de sus previsiones, viene a suponer, la “congelación” y/o “suspensión” del acceso al empleo público durante 2012 –y, posiblemente para el ejercicio siguiente, como mínimo-, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores (Art.3.1), y la contratación de personal temporal, nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren Prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales (Art. 32).
Siendo las contrataciones temporales en el sector público -en los casos reseñados- una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo, es el momento de que los instrumentos reguladores de este acceso y desempeño temporal (Bolsa de Empleo) se adecuen, más si cabe, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La constitución de bolsa de trabajo puede considerarse como una institución jurídica normal que se ajusta a derecho y que los tribunales la aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.
Este sistema de creación de bolsas de trabajo o empleo resulta el sistema más adecuado para la selección del personal temporal (interino o laboral temporal) a medida que surjan las necesidades de efectivos. Así, para su constitución y para atender los principios constitucionales ya citados, se debería llevar a cabo una convocatoria pública, valoración de méritos, realización de ejercicios, etc., en las que el mérito y la capacidad de los aspirantes sirva para obtener una posición u otra dentro de la lista (relación).
Al margen de esas Bolsas de empleo, bien cuando éstas no existen o se han agotado, los gestores de recursos humanos del sector público acuden a la intermediación del Servicio Andaluz de Empleo para cubrir sus necesidades de efectivos (sustituciones, vacantes, etc.).
Conforme a las previsiones legales al respecto y, en tanto en cuanto la intermediación, básicamente considerada, supone la realización de un conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, adecuado a sus características y formación y, facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
En ocasiones se nos plantean numerosas denuncias o quejas en relación con la actuación de intermediación de los Servicios Públicos de Empleo, cuando el empleador es una Administración o Entidad Local (Diputaciones, Ayuntamientos, o un ente a ellas vinculado), mediante contratos laborales ajenos a las ofertas públicas de empleo.
Con objeto de conocer los instrumentos, procedimiento y criterios establecidos por esa entidad para seleccionar personal con carácter temporal para cubrir puestos vacantes de la organización, o para aquellas necesidades de efectivos derivadas de la ejecución de Programas de fomento de empleo y, en cualquier caso, la necesidad de efectuar contrataciones temporales de persona, he resuelto iniciar actuación de oficio, en aplicación de lo establecido en el Art. 1.1, en relación con el Art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante las autoridades responsables de las entidades locales andaluzas, como máximo responsables de las mismas y, en todo caso, como titular de las competencias en materia de Personal.
Al objeto de facilitar la emisión de la información requerida, la colaboración de las Entidades se materializa mediante la cumplimentación de un Cuestionario que se facilita a través de nuestra web oficial.
1 Comentarios
La selección de personas por medio de los servicios públicos de empleo (SAE) para prestar servicios de carácter temporal en las Administraciones Púbicas, es un procedimiento contrario al ordenamiento jurídico. El EBEP como norma básica estatal establece unos principios rectores en el acceso al empleo público como son el mérito, la capacidad, la publicidad y la igualdad. En particular, se produce una conculcación del principio de igualdad ya que la intermediación laboral de los servicios públicos de empleo se limita a las personas inscritas como demandantes (excluyendo en el 90 % casos incluso a los demandantes ocupados), lo que supone una limitación en el acceso a los empleos públicos (artículo 23 Constitución) arbitraria, injusta e ilegal. No menos grave es la falta de absoluta publicidad de los procesos, ya que la ciudadanía en ningun caso conoce la existencia de estos procesos, amen de apartarse de otro de los principios rectores establecidos por el legislador como es el principio de transparencia. Por tanto, atendiendo a la gravedad en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales (arts. 14 y 23 C.E.) que ésta práctica supone se debe optar por su erradicación y promoción de otros medios que se ajusten a los principios rectores de acceso al empleo público.