Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4472 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano
ANTECEDENTES
1. Con fecha 08.09.10 se recibe escrito de queja por el que su promotor denuncia la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente en relación a la contaminación lumínica derivada de las luces instaladas en los aerogeneradores de los parques eólicos andaluces, que, a su juicio, provocan daños al medio ambiente y a la fauna nocturna, son causa de molestias para los habitantes de estas zonas y suponen un peligro para el tráfico rodado por el riesgo de deslumbramiento de los conductores.
A este respecto, señala el promotor de la queja que con fecha 05.05.10 se dirigió un escrito de denuncia al Director General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sin que el mismo hubiera obtenido respuesta ni se hubieran adoptado medidas tendentes a evitar dicha contaminación.
2. Admitida a trámite la queja, se interesó el preceptivo informe a la Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recibiéndose el mismo con fecha 11.01.11 incluyendo las siguientes consideraciones:
- El Decreto 584/72, de 24 de febrero, de Servidumbres Aéreas, atribuye al organismo competente en materia de seguridad aérea las competencias en relación con todos los aerogeneradores que se encuentren dentro de las zonas afectadas por Servidumbres Aeronáuticas y respecto de aquellos aerogeneradores que, estando fuera de estas zonas, superen los 100 m de altura.
- Las características de los tipos de iluminación de estos aerogeneradores vienen establecidas en el Real Decreto 862/2009, de 24 de mayo, variando en función de la altura y de la localización del aerogenerador respecto de las zonas de servidumbre.
- No existe normativa alguna que obligue a balizar los aerogeneradores que tengan menos de 100 m y estén situados fuera de las zonas de servidumbre, aunque existe una recomendación de la Agencia española de Seguridad Aérea (AESA) que propone balizas de obstáculos de baja densidad tipo B.
- El Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental somete los parques eólicos que se pretendan instalar en Andalucía a la previa obtención de Autorización Ambiental Unificada.
- El Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, excluye de su ámbito de aplicación en su art. 3.2. «el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad». Esto implica la exclusión de esta norma de los aerogeneradores situados en zonas de servidumbre aérea o con mas de 100 m de altura.
El informe evacuado concluye con la recomendación de que en el caso de aerogeneradores de más de 100 m o ubicados en zonas de servidumbre se sigan siempre las especificaciones establecidas por AESA sobre balización. A este respecto, aconseja al Defensor del Pueblo Andaluz la petición de un informe a dicha Agencia estatal “al poseer la inmensa totalidad de los aerogeneradores una altura superior a 100 metros”.
Por lo que se refiere a los restantes aerogeneradores considera el informe que al estar excluidos del Decreto 357/2010, habría que hacer un estudio pormenorizado de cada caso concreto ya que “dada la cantidad y diferente tipología de parques eólicos situados en la Comunidad Autónoma Andaluza consideramos que no se puede hacer una valoración general de los mismos”.
CONSIDERACIONES
1. Sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de contaminación lumínica.
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que regula, entre otras cuestiones, las actuaciones frente a la contaminación lumínica, establece en su artículo 5 las competencias de las Administraciones Públicas en esta materia, señalando en su apartado 2 lo siguiente:
«2. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, podrán establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 5.1, adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial, adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, y ejercerán la potestad sancionadora.»
Por otro lado, el artículo 6 de esta Ley señala que «para garantizar la aplicación de esta Ley las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración».
En este sentido, cobra especial relevancia lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 34/2007 en relación con la contaminación lumínica:
«Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:
a. Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.
b. Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.
c. Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.
d. Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.»
De las normas citadas se deduce claramente la obligación de las Administraciones Públicas de actuar eficaz y coordinadamente para conseguir en la medida de lo posible el objetivo de prevenir y reducir al máximo la contaminación lumínica.
Las acciones emprendidas por las Administraciones Públicas en aras de la consecución de este objetivo únicamente pueden verse limitadas por la necesidad de salvaguardar otros bienes o intereses igualmente protegidos, como resultan ser, en el caso que nos ocupa, los relacionados con la seguridad del trafico aéreo.
La existencia de esta limitación es la que justifica plenamente que el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, excluya de su ámbito de regulación el alumbrado propio de las actividades aeroportuarias y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.
No obstante, la exclusión del ámbito objetivo de esta norma del alumbrado relacionado con la seguridad aérea no debe implicar en ningún caso que las Administraciones Públicas y muy particularmente la Administración Autonómica, queden totalmente exentas de títulos competenciales que les habiliten para intervenir en relación con la contaminación lumínica que se deriva de este tipo de alumbrado.
Y ello, por cuanto la Comunidad Autónoma ostenta competencias generales en materia de protección del medio ambiente que le son atribuidas tanto por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, como por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que deben complementarse con las competencias específicas en relación con la calidad del aire y la lucha contra la contaminación lumínica que le atribuye la Ley 34/2007 en su artículo 5.2 y en la Disposición adicional Cuarta.
En este sentido, es importante reseñar que el Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, incluye a los parques eólicos entre las instalaciones sometidas al instrumento de prevención ambiental de las Autorizaciones Ambientales Unificadas, cuya finalidad no es otra que comprobar la existencia de afecciones al medio ambiente como consecuencia de la instalación que se pretende aprobar, estableciendo, en su caso, aquellas medidas que resulten necesarias para eliminar o minimizar dichas afecciones.
En ejercicio de esta competencia de prevención ambiental, la Comunidad Autónoma podría establecer condiciones en las Autorizaciones Ambientales Unificadas que se otorguen a los parques eólicos que pretendan instalarse en Andalucía con el fin de minimizar los impactos lumínicos que se derivan de estas instalaciones por aplicación de la normativa de seguridad aérea.
2. De la inevitabilidad de las afecciones lumínicas derivadas de la normativa de seguridad aérea.
Del contenido del informe evacuado por la Consejería de Medio Ambiente parece deducirse que considera inevitables las afecciones lumínicas que los aerogeneradores provocan actualmente como consecuencia de la ineludible aplicación a los mismos de las normas vigentes sobre seguridad aérea.
Sin embargo, esta premisa no ha quedado suficientemente acreditada en el informe evacuado por la Administración ambiental andaluza, puesto que la misma no parece haber estimado oportuna la realización de las gestiones pertinentes ante la Agencia Española de Seguridad Aérea para conocer de forma fehaciente si las luminarias que actualmente se están instalando en los aerogeneradores ubicados en Andalucía resultan ser las únicas posibles por razones de seguridad aérea o bien existe la posibilidad de instalar otras luminarias menos contaminantes sin que ello implique el incumplimiento de los necesarios parámetros de seguridad aérea.
La cuestión no es baladí, por cuanto ha trascendido recientemente a los medios de comunicación que, a instancias de un Ayuntamiento gaditano, AESA habría emitido un informe en el que señala la posibilidad de sustituir las luces destellantes de color blanco instaladas en los parques eólicos que se ubican en dicho municipio por otras de color rojo, no destellantes, cuyo impacto lumínico resulta ser considerablemente menor.
Aunque no disponemos de este informe y desconocemos su contenido exacto, entendemos que, de existir el mismo y pronunciarse en los términos expuestos en las noticias de prensa, dejaría en tela de juicio las razones expuestas por la Consejería de Medio Ambiente para justificar su inacción en este asunto. Por ello, no podemos por menos que cuestionar que sea la Consejería de Medio Ambiente la que emplace a esta Institución a requerir un informe a las autoridades en materia de seguridad aérea que debería haber sido solicitado y aportado por la misma como acreditación y prueba de la corrección de su actuación administrativa.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 6 de la Ley 34/2007 señala que «para garantizar la aplicación de esta Ley las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración», lo que resulta de pertinente aplicación al caso ya que habilita a la Comunidad Autónoma para la solicitud a la Administración del Estado de la información necesaria en esta materia.
3. Del cumplimiento de las Resoluciones emanadas del Parlamento de Andalucía.
Con fecha 2 de diciembre de 2010 se aprobó por la Comisión de Economía, Innovación y Ciencia del Parlamento de Andalucía, por unanimidad de los Grupos Políticos presentes, la Proposición no de Ley 8-10/PNLC-000386, relativa a contaminación lumínica de los parques eólicos, con el siguiente contenido:
«1. Apoyar las justas reivindicaciones ciudadanas en relación con la reducción del impacto lumínico de la señalización de los parques eólicos, sin que se pueda ver afectada la seguridad en la navegación aérea.
2. Instar al Consejo de Gobierno a que, en el marco de sus competencias, ponga en marcha cuantas iniciativas y procedimientos administrativos considere necesarios o convenientes para evaluar la incidencia del problema señalado en toda la Comunidad Autónoma andaluza.
3. Instar al Consejo de Gobierno para que incorpore, a las futuras autorizaciones de parques eólicos en Andalucía, las medidas correctoras que procedan en derecho para evitar la contaminación lumínica, sin menoscabo de la seguridad en la navegación aérea.
4. Instar al Consejo de Gobierno a que, en el marco del principio de la coordinación y la cooperación institucional establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, lleve a cabo las gestiones necesarias ante el Gobierno de España para abordar conjuntamente el problema planteado y dar respuesta a las demandas ciudadanas.»
La aprobación de dicha proposición no de Ley por el Parlamento de Andalucía impone a las autoridades competentes de la Junta de Andalucía un deber de actuar proactivamente para la eficaz consecución de los objetivos fijados en la misma.
Por todo lo anterior, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente
RESOLUCIÓN
- RECOMENDACIÓN. Que se solicite informe a la Agencia Española de Seguridad Aérea a fin de determinar con toda precisión el tipo de luminarias que habría que instalar en los aerogeneradores para cumplir con las prescripciones de seguridad aérea ocasionando el menor impacto lumínico posible.
- SUGERENCIA. Que en el futuro, para el otorgamiento de la Autorización Ambiental Unificada a los parques eólicos que pretendan instalarse en Andalucía, se exija que los mismos instalen aquellas luminarias que provoquen menor impacto lumínico de entre las permitidas por la normativa de Seguridad Aérea.
- SUGERENCIA. Que se adopten las medidas necesarias para que en el plazo más breve posible, los parques eólicos instalados actualmente en Andalucía, sustituyan sus actuales luminarias por aquellas que provoquen menor impacto lumínico de entre las permitidas por la normativa de Seguridad Aérea.
- RECOMENDACIÓN. Que se dé cumplimiento a la mayor brevedad posible a la Proposición no de Ley 8-10/PNLC-000386, aprobada por el Parlamento de Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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