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Contaminación visual en el entorno del conjunto histórico de Cazorla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5091 dirigida a Consejería de Cultura, Delegación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Cazorla

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia con la recepción de un escrito de queja, cuyo promotor, en representación de una Asociación cultural de la localidad de Cazorla, denuncia la construcción de un almacén de aperos en las proximidades del casco histórico, por considerar que al haberse ubicado en la ladera de la montaña, coronando las Ruinas de Santa María (Bien declarado de Interés Cultural), provoca un fuerte impacto visual en el conjunto histórico de Cazorla afectando a la contemplación del mismo desde el mirador y el Balcón de la Herrería o de Zabaleta.

2. Admitida a trámite la queja con fecha 24.11.09 se solicitaron los preceptivos informes tanto al Ayuntamiento de Cazorla como a la Delegación Provincial de Cultura en Jaén.

3. Recibido informe de la Delegación Provincial de Cultura, por dicho organismo se nos indica que se ha solicitado información a los servicios centrales de la Consejería “ sobre la correcta interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, dado que la intervención de la Consejería de Cultura, en su caso, vendría motivada por el entorno del Castillo de la Yedra dentro de dicha localidad”. Asimismo nos indican que se ha solicitado información sobre la obra construida al Ayuntamiento de Cazorla.

4. Con fecha 30.12.09 se recibe informe del Ayuntamiento de Cazorla acompañado de la documentación acreditativa del expediente de otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de la nave de aperos, incluyendo los informes favorables de los técnicos municipales en relación al proyecto presentado, sin que en ninguno de ellos se mencione la posible afección de la obra al entorno de algún BIC, ni se indique la necesidad de solicitar previa autorización de la Consejería de Cultura.

5. Con fecha 12.04.10 se recibe nuevo informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en el que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“(...) se ha tenido en cuenta en esta Delegación Provincial, la situación de la edificación respecto de las Ruinas de Santa María a las que se refiere el denunciante, así como en relación al Castillo de la Yedra.

En cuanto a lo primero, el régimen de protección aplicable a las Ruinas de Santa María de Cazorla viene dado por su inclusión en el ámbito de aplicación del Decreto 2105/1972, de 13 de julio, por el que se declara Conjunto Histórico-Artístico la ciudad de Cazorla (Jaén), incluidos los castillos y alrededores (B.O.E.01/06/1972). Visto el plano de delimitación del Conjunto Histórico de Cazorla, la parcela en que se ha construido la nave de aperos no aparece afectada por dicha delimitación.

En cuanto al Castillo de la Yedra, se ha considerado la posibilidad de que su entorno de protección se extendiera a la parcela controvertida . El Castillo de la Yedra goza de la condición de Bien de Interés Cultural en virtud del Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los Castillos españoles, no contando con entorno de protección hasta la entrada en vigor, con fecha 8 de enero de 2008, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico Andaluz, el Bien de Interés Cultural . Hay que puntualizar que, según se desprende del expediente administrativo relativo a la licencia de obras remitido por el Ayuntamiento de Cazorla, la solicitud de licencia se efectúa con fecha 8 de abril de 2009, por lo que resultan aplicables al caso las prescripciones de la Ley 14/2007. En concreto, la Disposición Adicional 4ª de la norma autonómica, relativa al entorno de determinados inmuebles establece, en su apartado 1, que “[...] los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de Bienes de Interés Cultural, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que los circunden hasta las distancias siguientes:

a) Cincuenta metros en suelo urbano.

b) Doscientos metros en suelo urbanizable y no urbanizable.

Por su parte, el apartado 2 de la disposición citada recoge que “Este entorno podrá ser revisado mediante expediente de modificación de la declaración del Bien de Interés Cultural”, ante lo cual se comprueba, por parte de los servicios técnicos, que no consta en la Delegación Provincial expediente abierto en este sentido.

En cuanto a la aplicación de la Disposición a la delimitación del entorno del Castillo de la Yedra, se formula consulta a la Dirección General de Bienes Culturales, recibiéndose respuesta con fecha 9 de febrero de2010, en la cual se indica que “En el caso concreto que se nos comunica, se observa que el radio de la circunferencia que establece la distancia legal del entorno del castillo en dirección a la parcela posiblemente afectada, encuentra en primer término parcelas y espacios de suelo urbano, por lo que la distancia en línea recta, sin tener en cuenta cotas, es de 50 metros. Interpretar que respecto de esta ancha franja de suelourbano puede contar otra distancia por ser las parcelas siguientes en el territorio de carácter rústico, llevaría a una injusta aplicación del texto legal. Si se observa claramente que no todo el perímetro del bien está rodeado de suelo urbano, por lo que en aquellas zonas donde no existiera se debería aplicar el límite de los 200 metros, resultando el entorno de protección de este bien irregular en sus distancias por sus propias características territoriales y urbanísticas.”

De lo dicho ha de concluirse que la parcela en que se ha construido la nave de aperos se encuentra fuera del entorno de protección del Castillo de la Yedra, no siéndole aplicable, por tanto, el art. 28 de la Ley 14/2007, a tenor del cual se sujetan a la autorización de la Administración Cultural las actuaciones que se realicen en el entorno de los Bienes de Interés Cultural.

Finalmente, en cuanto al fuerte impacto visual que, a decir del denunciante, provoca la nave de aperos en el patrimonio histórico de Cazorla, ha de valorarse en relación con la previsión del art. 19 de la Ley 14/2007 (...)

No habiendo tenido ocasión –como se desprende de lo indicado-, de pronunciarse esta Delegación Provincial respecto de la posible existencia de contaminación visual del patrimonio histórico de la localidad y a fin de comprobar si la construcción de la nave de aperos denunciadaproduce este efecto, con fecha 24 de marzo de 2010, el Jefe del Departamento de Conservación del Patrimonio Histórico gira vistita de inspección a Cazorla emitiendo posteriormente informe en el que se pone de manifiesto que la citada nave “provoca la contaminación visual del conjunto formado por el BIC Conjunto Histórico de Cazorla y el BIC Castillo de la Yedra.” Asimismo, “analizado el ámbito y el entorno donde se emplaza la construcción [...] cualquier construcción o instalación que se sitúe en la ladera de la montaña, alrededores del Castillo o zona elevada respecto de la ciudad provocará contaminación visual según se entiende en el artículo 19 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía.” Por lo tanto, recoge el informe, refiriéndose al tiempo que medie hasta la aprobación de un plan de descontaminación visual de los señalados en la citada Disposición Transitoria Tercera, “durante esta situación de transición, el Ayuntamiento deberá tomar las medidas oportunas para casos similares de posible contaminación visual aun no estando la construcción o instalación el ámbito o entorno de bienes de interés cultural protegidos pero que sí afecte a su contemplación o la distorsione.”

No obstante lo anterior, en cuanto a la nave de aperos, en el citado informe se tiene en consideración que “desde el Ayuntamiento de Cazorla y mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de febrero de 2010, se ha acordado exigir al promotor la plantación de una pantalla vegetal para lograr la integración en el paisaje de la nave.” (lo cual se conoce a través de la documentación remitida a esta Delegación Provincial por el Ayuntamiento). En atención a lo dicho se manifiesta finalmente que, “Dicha actuación podría corregir la contaminación visual que provoca dicha nave según las condiciones actuales. De todas formas y, una vez ejecutadas las medidas correctoras propuestas, esta Consejería de Cultura se deberá pronunciar sobre la continuidad o no de la contaminación visual provocada por la nave en la nueva situación si todavía no se hubiese aprobado el citado Plan de Descontaminación Visual".

CONSIDERACIONES

1. Sobre las cuestiones que es necesario dilucidar para la resolución del presente expediente.

Los antecedentes expuestos anteriormente nos permiten centrar la cuestión debatida en el presente expediente de queja en la legalidad o ilegalidad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Cazorla para la construcción de la nave de aperos en las proximidades del Conjunto Histórico de la ciudad y cerca de algunos de sus inmuebles más emblemáticos, declarados Bienes de Interés Cultural.

Según entiende la parte promotora de la queja, la ilegalidad de la licencia otorgada vendría motivada por el incumplimiento por el Consistorio de un requisito procedimental ineludible cual es el deber de obtener autorización de la Consejería de Cultura con anterioridad al otorgamiento de la licencia. Este deber aparece recogido en el art. 28.2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, para todas aquellas actuaciones que se realicen en el entorno de los bienes inscritos como de interés cultural.

El incumplimiento de este trámite procedimental, no solo vicia de nulidad la licencia otorgada, sino que además habría impedido a la Consejería de Cultura pronunciarse sobre la viabilidad de la actuación propuesta. Un pronunciamiento que, a juicio de la parte promotora de la queja, hubiera resultado necesariamente contrario a tal actuación por cuanto la misma comporta una contaminación visual del Conjunto Histórico de Cazorla y de los bienes patrimoniales afectos, que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 19 de la citada Ley 14/2007.

En consecuencia, para poder dictar resolución en el presente expediente, se hace necesario dilucidar previamente el contenido y alcance de dos conceptos jurídicos indeterminados del ámbito patrimonial, como son los conceptos de “entorno” y “contaminación visual”.

2. Sobre la delimitación de entorno de los Bienes declarados de Interés Cultural.

El art. 28 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, señala lo siguiente:

«1. El entorno de los bienes inscritos como de interés cultural estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados.

2. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a la autorización prevista en la Ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior.»

Por su parte el art. 27 del mismo texto legal señala, en su apartado 1, que «en la inscripción de los bienes inmuebles de interés cultural deberán concretarse, tanto el bien objeto central de la protección como, en su caso, el espacio que conforme su entorno».

Del precepto citado se desprende que será en las resoluciones que determinen la declaración de un bien como de interés cultural y su obligatoria inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico donde habrá de procederse a la delimitación específica del entorno de protección de dicho BIC, señalando con claridad los espacios que conformen dicho entorno y las limitaciones de actuación que se imponen en el mismo.

El problema surge en aquellos casos, como el presente, en que la declaración como bien de interés cultural no es el resultado de un procedimiento específico incoado al efecto sino que tal declaración se produce ope legis como consecuencia de la inclusión del bien dentro de un conjunto histórico o de una determinada categoría de bienes (p.e. Castillos incluidos en el Decreto de 22 de abril de 1949).

En estos supuestos, al no haberse desarrollado un procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural que hubiera incluido la delimitación espacial del Bien y de su entorno, no es posible identificar con la precisión y el rigor necesarios cuales son los espacios afectados por las limitaciones estipuladas en la legislación patrimonial y, por tanto, no resulta fácil determinar en qué supuestos será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura para la realización de actuaciones que afecten a espacios próximos al BIC y en que supuestos esta autorización será innecesaria.

Para tratar de solventar esta problemática, que venía originando importantes conflictos y litigios entre administraciones y particulares, la Ley 14/2007 ha optado por la inclusión de una cláusula de salvaguarda general en la Disposición Adicional 4ª, con el siguiente tenor literal:

«1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de Bienes de Interés Cultural, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que los circunden hasta las distancias siguientes:

- Cincuenta metros en suelo urbano.

- Doscientos metros en suelo urbanizable y no urbanizable.

2. Este entorno podrá ser revisado mediante expediente de modificación de la declaración del Bien de Interés Cultural.»

La inclusión de esta cláusula de salvaguarda ha permitido, sin duda, clarificar numerosos supuestos en los que la falta de delimitación de entornos producían situaciones de litigio entre particulares y administraciones, e incluso conflictos entre las administraciones locales y la Consejería de Cultura, por las dudas que se suscitaban en relación con la licitud de las actuaciones a realizar en el entorno protegido de los BIC y con los procedimientos a seguir para su autorización.

No obstante, aun suponiendo un avance importante respecto de la situación anterior, la DA4ª de la Ley 14/2007 no permite resolver todos los supuestos controvertidos que pueden llegar darse en relación a este asunto, por lo que no puede considerarse como una alternativa plenamente válida o una solución definitiva para el problema de aquellos BIC que no cuentan con un entorno claramente delimitado en virtud del procedimiento legalmente estipulado al efecto.

A este respecto, es importante señalar que la aplicación de lo dispuesto en el DA 4ª a supuestos de BIC enclavados en suelos urbanos, urbanizables o no urbanizables, cuando están rodeados de amplios espacios con la misma clasificación urbanística, no comporta problema alguno y resulta sencilla la determinación de la extensión del entorno de dichos BIC. No obstante la situación cambia considerablemente cuando un BIC está enclavado en zonas donde confluyen suelos con distintas clasificaciones urbanísticas, como de hecho ocurre en el caso que nos ocupa.

En estos supuesto es necesario acudir a interpretaciones de lo dispuesto normativamente ya que la norma general contenida en la DA4ª no puede resolver por si misma toda la casuística que la realidad urbanística puede llegar a generar.

Así, una interpretación posible de lo dispuesto en la DA4ª podría ser que el régimen de distancias a aplicar –50 m. o 200 m.- sea siempre el determinado por la categorización del suelo en que se asiente el propio BIC, sin tomar en consideración cual sea la clasificación del suelo que lo circunde. Es decir, si el BIC está en suelo urbano, su entorno se extenderá ineludiblemente a las parcelas y espacios que lo rodean hasta llegar a 50 m. Por el contrario, si el BIC está ubicado en suelo urbanizable o no urbanizable, el entorno alcanzaría hasta los 200 m. alrededor del mismo.

Esta interpretación, sin embargo, puede llegar a comportar situaciones absurdas en algunos supuestos. Así, por ejemplo, un BIC ubicado en suelo urbanizable o no urbanizable y situado a una distancia de 60 m. del suelo urbano, extendería su entorno hasta adentrarse 140 m. en el suelo urbano, una distancia muy superior a la que correspondería a su entorno si el propio BIC estuviese en suelo urbano.

Otra interpretación posible, contrapuesta a la anterior, sería tomar en consideración cual es la clasificación urbanística del suelo sobre el que se pretende realizar una determinada actuación para, en base a la misma, calcular las distancias al BIC y comprobar si está dentro del entorno del mismo. Esto es, si la actuación a realizar se ubica en suelo urbano, sólo requeriría autorización de cultura si estuviera a menos de 50 m. del BIC. Por el contrario, si la actuación se ubica en suelo urbanizable o no urbanizable, requeriría autorización previa si está dentro del radio de 200.m del BIC.

Esta interpretación de la DA 4ª tampoco solventaría todas las posibilidades que genera la casuística urbanística y podría igualmente dar lugar a situaciones controvertidas. No obstante, a juicio de esta Institución, esta interpretación es la que resultaría mas acorde con el espíritu de la Ley 14/2007, con el tenor de lo dispuesto en la DA 4ª y con el ánimo protector que debe presidir la actuación pública en el ámbito patrimonial.

En el supuesto de hecho analizado la interpretación acogida por la Dirección General de Bienes Culturales se acerca bastante en la práctica a la defendida por esta Institución aunque no acoge plenamente la misma. En efecto, según se refleja en el informe evacuado por la Consejería de Cultura, la Dirección General propugna la necesidad de elaborar un entorno del BIC Castillo de la Yedra de perfil irregular, habida cuenta que el bien está rodeado en algunas zonas por suelos urbanos y en otras por suelos no urbanizables. En las zonas donde el BIC está rodeado por suelos urbanos hasta al menos los 50 m. de distancia, entiende la Dirección General que esta debe ser la distancia máxima que alcance el entorno protegido. Por el contrario, en las zonas donde el BIC está rodeado por suelos no urbanizables, aboga la Dirección General por extender el entorno hasta los 200 m.

Como resultado de la aplicación de la interpretación postulada por la Dirección General de Bienes Culturales, se concluye por la Delegación Provincial que “ la parcela en que se ha construido la nave de aperos se encuentra fuera del entorno de protección del Castillo de la Yedra, no siéndole aplicable, por tanto, el art. 28 de la Ley 14/2007, a tenor del cual se sujetan a la autorización de la Administración Cultural las actuaciones que se realicen en el entorno de los Bienes de Interés Cultural”.

Dado que es a la Consejería de Cultura a quien en primera instancia corresponde fijar los criterios interpretativos y de aplicación de las normas contenidas en la ley patrimonial, debemos otorgar validez al criterio interpretativo expresado por la Dirección General de Bienes Culturales, y, en consecuencia, aceptar las consecuencias prácticas que supone la aplicación al caso planteado de dicho criterio.

No obstante, a juicio de esta Institución, y sin menoscabo de la validez de la interpretación acordada por la Dirección General, consideramos que la solución interpretativa mas acertada hubiese pasado por el establecimiento de un doble perímetro de entorno protegido que alcanzaría, el primero de ellos, hasta los 50 m. y hasta los 200 m. el segundo, contados linealmente a partir del BIC. Cualquier actuación que se pretenda realizar en un espacio ubicado en el interior del primer perímetro –hasta 50 m.- precisará autorización previa de la Consejería de Cultura, tanto si la clasificación del suelo es urbano como si es urbanizable o no urbanizable. Por el contrario, si la actuación a realizar se ubica en el espacio comprendido entre el primer y el segundo perímetros –de 50 m. a 200 m.- sólo precisaría autorización de la Consejería de Cultura si el suelo estuviese clasificado como urbanizable o no urbanizable.

La justificación de este doble perímetro que postulamos en función del tipo de suelo sobre el que se pretende actuar, parte de la consideración de que los suelos clasificados como urbanos ya han sido objeto de una pormenorizada ordenación urbanística que ha incluido una delimitación de los usos permitidos, que necesariamente ha debido realizarse tomando en consideración la proximidad a dichos suelos de un Bien declarado de Interés Cultural. Por el contrario, en los suelos urbanizables o no urbanizables esta delimitación urbanística de los usos posibles aun no se ha realizado de forma pormenorizada, por lo que es aconsejable que las actuaciones previstas en los mismos sean sometidas previamente al control de la Consejería de Cultura.

Para conocer el resultado que tendría la traslación de la interpretación que postula esta Institución al caso analizado en el presente expediente sería necesario llevar a cabo una medición sobre el terreno que aclarase cual es la distancia a que se encuentra la nave respecto de cualquiera de los BIC existentes en sus proximidades. Si dicha distancia es en algún caso inferior a los 200 m., al estar ubicada la nave en suelo clasificado como no urbanizable, entendemos que hubiera precisado autorización de la Consejería de Cultura antes del otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de obras.

3. Sobre la necesidad de una delimitación específica del entorno de los Bienes de Interés Cultural de Cazorla.

Si algo pone claramente de manifiesto el presente expediente de queja es la necesidad de proceder sin mas demora a la delimitación específica e individualizada del entorno de todos y cada uno de los Bienes declarados de Interés Cultural que conforman el patrimonio histórico de Cazorla.

A este respecto, es importante reseñar que la delimitación de entornos operada ope legis por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 14/2007, como ha podido constatarse en el presente caso, no sólo no resuelve todas las posibles controversias que pueden suscitarse en torno a la delimitación de cada BIC, sino que incluso puede llevar a una aplicación mas restrictiva del concepto de entorno que la que se derivaría del tenor literal de lo dispuesto en el art. 28 de la propia Ley 14/2007.

En efecto, en la información aportada por la Delegación Provincial de Cultura en Jaén se incluye la siguiente afirmación: “ analizado el ámbito y el entorno donde se emplaza la construcción [...] cualquier construcción o instalación que se sitúe en la ladera de la montaña, alrededores del Castillo o zona elevada respecto de la ciudad provocará contaminación visual según se entiende en el artículo 19 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Si tomamos en consideración que el art. 28 de la Ley 14/2007 establece que «el entorno de los bienes inscritos como de interés cultural estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados», y lo ponemos en relación con lo expuesto por la Delegación Provincial de Cultura en su informe, habría que concluir necesariamente que la ladera de la montaña, los alrededores del Castillo y las zonas elevadas respecto de la ciudad son espacios que deberían estar incluidos dentro del entorno de los BIC de la ciudad de Cazorla.

Sin embargo, como hemos podido comprobar, la aplicación de lo dispuesto en la DA 4ª, tanto siguiendo el criterio Interpretativo de la Dirección General como el de esta Institución, da como resultado un entorno de protección de dimensiones muy inferiores al que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 14/2007.

Ante esta situación, habría que abogar por una urgente delimitación de los entornos de protección de todos y cada uno de los BIC ubicados en la ciudad de Cazorla, para lo cual parece que el procedimiento más adecuado sería la inclusión de dicha delimitación en el Plan General de Ordenación Urbana o en un Plan Especial de Protección, cuya aprobación viene demandando sin éxito esta Institución desde el año 2008, a raíz de la tramitación del expediente de queja 06/3680.

Entre tanto se produce esta delimitación específica de los entornos de los BIC de Cazorla estimamos que, por razones de prudencia y por aplicación del principio de cautela, cualquier actuación que se pretenda realizar en las zonas antes referenciadas como entorno -la ladera de la montaña, los alrededores del Castillo y las zonas elevadas respecto de la ciudad- debería someterse a autorización previa de la Consejería de Cultura.

4. Sobre el concepto de contaminación visual o perceptiva y su incidencia en el patrimonio histórico.

El art. 19 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece lo siguiente:

«1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

- Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

- Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

- Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

- La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

- La colocación de mobiliario urbano.

- La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.»

Esta disposición debe completarse con lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley 14/2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

«En el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, los municipios que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 19 de la misma deberán elaborar un plan de descontaminación visual o perceptiva que deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a que se refiere el artículo 19, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, estarán obligadas a retirarlos en el plazo de tres años.»

Para la correcta aplicación de los preceptos citados al supuesto que nos ocupa en el presente expediente debemos tomar en consideración también lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 33.2 de la Ley 14/2007 que expresamente prohíbe «...toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente».

De la conjunción de todos estos preceptos debe necesariamente concluirse que resultaría contraria a derecho y por tanto debería prohibirse toda actuación que se pretenda realizar en el entorno de un BIC cuando provoque una degradación de los valores del bien o impida o distorsione su contemplación.

Como puede comprobarse la dicción legal es clara, e igualmente parecen claras las consecuencias que se derivan de lo dispuesto en estos preceptos. No obstante, pese a esta claridad, la realidad nos demuestra que la aplicación de lo preceptuado a un supuesto concreto no resulta tan fácil ni puede realizarse de una forma automática, sino que precisará previamente de un ejercicio de interpretación para determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de degradación, impedimento o distorsión a que se refiere la norma.

A este respecto, la determinación de si una concreta actuación realizada en el entorno de un BIC implica una degradación de los valores del bien o impide o distorsiona su contemplación, al tratarse de conceptos técnica y jurídicamente indeterminados, exigirá ineludiblemente de la formulación de un juicio de valor, que inevitablemente conllevará una cierta carga de subjetivismo, aunque se realice a partir de datos objetivos y aplicando criterios científicos debidamente contrastados.

Esto implica que puedan existir distintos pronunciamientos, incluso contradictorios entre sí, sobre la existencia o no de un supuesto de contaminación visual cuando son varias las personas que emiten un juicio al respecto, sin que a priori ninguno de ellos deba ser desestimado siempre que se haya formulado con la necesaria motivación técnica y jurídica.

Lógicamente, la aplicación del precepto legal que veta expresamente las actuaciones que provocan contaminación visual de un BIC devendría imposible si hubiera de partirse de un reconocimiento generalizado de acierto e idoneidad de cualquier pronunciamiento que pueda realizarse al respecto por parte de cualquier persona interesada.

Para evitar esta situación, son las administraciones con competencias en materia de cultura, y más concretamente el personal técnico adscrito a las mismas, quienes deben determinar si se dan los supuestos de contaminación visual en cada caso concreto. El pronunciamiento que estos técnicos emitan debe gozar de una presunción de acierto e idoneidad y servir de base para la actuación tuitiva de la Administración respecto del bien patrimonial, sin perjuicio de que el mismo pueda ser desvirtuado en sede administrativa o judicial por quienes no estén de acuerdo, acudiendo a los mecanismos establecidos a tal efecto en el ordenamiento jurídico.

Trasladadas estas premisas al supuesto que nos ocupa hemos de otorgar presunción de acierto e idoneidad al informe evacuado por el Jefe del Departamento de Conservación del Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de Cultura en Jaén, el cual, tras girar visita de inspección a Cazorla emite posteriormente un informe en el que se pone de manifiesto que la citada nave “ provoca la contaminación visual del conjunto formado por el BIC Conjunto Histórico de Cazorla y el BIC Castillo de la Yedra.”.

En consecuencia, debemos concluir que, de haberse sometido la actuación propuesta a la previa autorización de la Consejería de Cultura, la misma hubiere sido necesariamente denegatoria y, habida cuenta su carácter vinculante, hubiese imposibilitado el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de obras y la consecuente construcción de la nave de aperos.

5. De las consecuencias de la aplicación de los conceptos de “entorno” y “contaminación visual” al presente supuesto.

De lo expuesto anteriormente cabe concluir que esta Institución considera que debería efectuarse una medición desde la ubicación de la nave de aperos hasta el BIC más próximo y si la distancia resultante es inferior a 200 m. debería revisarse la licencia otorgada por el Ayuntamiento por no haberse respetado en su otorgamiento un trámite esencial del procedimiento cual es la previa solicitud de autorización a la Consejería de Cultura por encontrarse la actuación dentro del entorno protegido de un BIC.

De darse esta circunstancia, entendemos que la revisión de la licencia – habida cuenta que la nave ya ha sido construida- implicaría el sometimiento de la actuación realizada al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, la cual habrá de pronunciarse sobre la incidencia de la actuación realizada en el BIC, en particular sobre la posible contaminación visual del mismo.

Aunque no es posible aventurar el sentido de este pronunciamiento de la Comisión, parece lógico pensar que el mismo sería consecuente con la valoración expresada por el Jefe del Departamento de Conservación del Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de Cultura en Jaén y, por tanto, concluiría que la nave provoca contaminación visual del conjunto formado por el BIC Conjunto Histórico de Cazorla y el BIC Castillo de la Yedra.

A juicio de esta Institución, el pronunciamiento de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico no debería limitarse a la determinación de la existencia de un supuesto de contaminación visual, sino que debería incluir una propuesta clara sobre las medidas a adoptar para evitar dicha contaminación visual.

A este respecto, es importante aclarar que el concepto legal de “entorno” y el concepto de “ contaminación visual” no implican la imposibilidad de realizar actuación alguna en los espacios que constituyen el entorno de protección de un BIC, sino que suponen la introducción de una cautela patrimonial cuyo fin es a verificar que la actuación propuesta no supone degradación de los valores del Bien, ni impide o distorsiona su contemplación.

Por tanto, el pronunciamiento que debe realizar la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico sobre la nave ya construida, partiendo de la consideración de que la misma supone contaminación visual, debe incluir una propuesta clara sobre la necesidad de demolición total de la nave o sobre las medidas alternativas que deberían adoptarse con el objetivo de evitar que se produzca dicha contaminación visual.

Este pronunciamiento, junto con las propuestas que el mismo incluya, debe ser vinculante para el Ayuntamiento de Cazorla, debiendo proceder el mismo a su inmediata ejecución.

En base a las CONSIDERACIONES expuestas y partiendo de los ANTECEDENTES reseñados, procede, de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983. de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que por la Delegación Provincial de Cultura en Jaén se proceda a realizar una medición de la distancia existente entre la nave construida y los Bienes declarados de Interés Cultural más próximos para comprobar si la misma se encuentra dentro del radio de 200 m. de alguno de ellos.

RECOMENDACIÓN 2. De ser así, que por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico se emita un pronunciamiento sobre la incidencia de dicha nave en relación al Bien en cuyo entorno se encuentre ubicada, especificando si se produce contaminación visual del mismo.

RECOMENDACIÓN 3. De ser así, que por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico se formulen propuestas concretas sobre las medidas a adoptar para evitar que dicha contaminación visual se produzca.

RECOMENDACIÓN 4. Que por el Ayuntamiento de Cazorla se acate y lleve a debido cumplimiento en el plazo mas breve posible la resolución que se dicte por la Delegación Provincial de Cultura en base al dictamen de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

 

SUGERENCIA 1. Que por parte del Ayuntamiento de Cazorla se proceda sin más demora a la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto, un Plan Especial de Protección que incluya una delimitación de los entornos de todos los Bienes Declarados de Interés Cultural del municipio.

SUGERENCIA 2. Que hasta tanto se aprueben los citados planes urbanísticos se sometan a autorización previa de la Consejería de Cultura todas las actuaciones que se pretendan realizar en las zonas que constituyen el entorno de los Bienes de Interés Cultural con arreglo a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 14/2007 y, en todo caso, cuando dichas actuaciones vayan a realizarse en la ladera de la montaña, los alrededores del Castillo y las zonas elevadas respecto de la ciudad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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