Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3192 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
El Defensor del ciudadano de Jerez de la Frontera nos traslada a la Institución la reclamación de una persona que se ha dirigido al Ayuntamiento de Jerez de la Fra. pidiendo permiso para la búsqueda de un familiar en un enterramiento cercano a dicha ciudad, sin obtener respuesta.
Tras solicitar informe reiteradamente por nuestra parte y a la vista de la ausencia de respuesta, se emite la siguiente Resolución a la Corporación Municipal:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 13 de Mayo de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el Defensor de la Ciudadanía de Jerez dándonos traslado de la reclamación realizada por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que con fecha 13 de Noviembre de 2012 solicitó ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera permiso para la búsqueda, en la finca..., en los Montes de Propios de Jerez de la Frontera, del enterramiento en el que podría encontrarse un familiar.
- Que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Consistorio.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto..
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, está ultima mediante llamada telefónica, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Recordatorio de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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