Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2457 dirigida a Ayuntamiento de Chauchina (Granada)
ANTECEDENTES
Por la parte interesada en comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, se denunciaban diversos daños y estado de suciedad en vivienda de su propiedad, a consecuencia de actos vandálicos y de la existencia y plantación de arbustos en parcela -zona verde y parque infantil- contigua a su vivienda, en ese municipio de Chauchina (Granada), parcela desde la que se arrojaban ‑según el interesado- todo tipo de basuras, cascotes de ladrillos, piedras, etc., y en la que se había sembrado una planta trepadora, que estaba causando suciedad y filtraciones desde la jardinera en la que está plantada contigua a la pared del patio de la casa a consecuencia del desprendimiento de hojas.
Según manifestaba el interesado en escrito adjunto a su queja, se había dirigido al Ayuntamiento en noviembre de 2010, solicitando una comprobación por la Policía Local de lo afirmado en su escrito.
Por parte de la Administración municipal se había adoptado con fecha 23 de noviembre de 2011 Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en el que previamente se había decidido que realizaran visita de comprobación e informe los Servicios Técnicos Municipales y la Policía Local.
Tras la admisión a trámite de la queja, solicitado el pertinente informe al Ayuntamiento, el mismo nos contestaba trasladándonos copia de diversa documentación cursada al interesado sobre este asunto: copia de notificación del anterior Acuerdo; copia de informe de la Jefatura de Policía Local expedido el 3 de enero de 2011; copia de informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 15 de febrero de 2011; y, copia de escrito remitido por el Ayuntamiento al interesado con fecha 9 de junio de 2011.
En los informes remitidos por la Administración municipal se indicaba por parte de la Policía Local que tras realizar labores de vigilancia en la zona no se había detectado ninguna persona causando los daños referidos, ni se había podido identificar a los posibles autores materiales de los daños existentes con anterioridad.
Por parte de los Servicios Técnicos se indicaba que la zona verde aludida por el interesado, se ejecutó en el ejercicio 2005/2006, realizando el Ayuntamiento la construcción de tapia de bloques, ciega y longitudinal para separación del espacio ajardinado con los colindantes, con una altura de 1,80 m.
El informe de los Servicios Técnicos afirmaba la preexistencia de daños en la vivienda del interesado desde fechas anteriores a la ejecución del vallado del espacio ajardinado.
Concluía el informe del Técnico indicando que el propietario de la parcela colindante, conforme establecen las Ordenanzas de la Edificación del Municipio, podría elevar 1,20 m más con elementos destinados a la protección de su vivienda o parcela.
Concluía el Ayuntamiento comunicando que había procedido al cercado del Parque y que disponía de un operario encargado del mantenimiento y vigilancia de las zonas públicas.
Por su parte el interesado, en trámite de alegaciones, contestaba que tras un tiempo ausente de su vivienda -al volver- había encontrado nuevos desperfectos, pese a lo manifestado por la Administración municipal en su respuesta a esta Institución
CONSIDERACIONES
Primera.- Responsabilidad patrimonial e indemnización de daños.
Respecto de la implícita reclamación que parece plantear el interesado -según se desprende del iter de actuaciones acumuladas en el procedimiento administrativo- hemos de señalar que en ningún momento se ha dado cumplimiento a los requisitos legal y reglamentariamente establecidos al respecto por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su Art. 139 y siguientes fija el procedimiento a seguir en tales reclamaciones; derivados del mandato del Constituyente:«2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». (Art. 106.2 de la Carta Magna).
Tales requisitos, enunciados de una forma general, y de acuerdo con el régimen jurídico establecido al efecto, no son otros que existencia de un daño en bienes o derechos, acreditado o efectivo que no se tenga el deber de soportar, causado por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y evaluable económicamente.
Hasta el momento de elaborar la presente resolución, no se ha concretado en las solicitudes del interesado ninguno de los parámetros que permitan evaluar la posible existencia de responsabilidad administrativa municipal, pues los daños ni han sido cuantificados, ni se han podido determinar los causantes, y es más, según los informes técnicos obrantes en el expediente de queja, no son consecuencia de la ejecución del proyecto de parque o jardín municipal, sino anteriores, pues consta –según el informe técnico- la adopción de medidas de construcción adecuadas para evitar filtraciones y humedades como las denunciadas y la posibilidad de que por parte de los propietarios colindantes en su parcela se puedan instalar medidas de protección complementarias a la del vallado perimetral del espacio público ejecutado.
Segunda.- Servicios y competencias municipales.
Conforme establecen el Art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local y, el Art. 9.14, de la Ley 5/2010, de 11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, a los Municipios corresponde la seguridad en lugares públicos, la ordenación del uso y gestión de parques y jardines; y (conforme a la normativa autonómica) establecer las condiciones de seguridad y, la ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana en el uso de los equipamientos, infraestructuras y espacios públicos.
En base a lo establecido en tal régimen jurídico, consideramos que en las presentes actuaciones sí aparecen acreditadas las obligaciones que al respecto de la situación denunciada -lanzamiento de piedras, cascotes y residuos a parcela de propietario colindante desde el espacio público en cuestión-, y para tratar de evitar que se sigan produciendo tales conductas, que la Administración municipal adopte medidas de ordenación y vigilancia respecto a los usos y concurrencia de ciudadanos en los usos de aquel espacio.
En consecuencia con lo anterior y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Chauchina, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: que se proceda, a la mayor brevedad, a materializar el cerramiento completo del parque o espacio ajardinado en cuestión, estableciendo unos horarios de acceso y apertura al uso público, así como ejerciendo una labor de vigilancia, custodia y mantenimiento por los distintos servicios municipales, en primer lugar para tratar de evitar conductas particulares incívicas o vandálicas, y, en segundo lugar, para tratar de detectar y ejercer la potestad sancionadora en los casos en que se materialicen aquellos comportamientos causantes de daños o perjuicios tanto a los intereses generales y a la convivencia ciudadana, como a los derechos e intereses particulares.
Consideramos que actuando conforme a la anterior Recomendación y, en cumplimiento de lo preceptos legales señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración municipal más acorde a los principios de servicio con eficacia a los intereses generales, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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