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Deben responder a su solicitud de arreglo de pavimento por estimar el afectado que ocasiona daños a inmueble de su propiedad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0147 dirigida a Ayuntamiento de Albondón (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Albondón a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito formulado por el afectado, en relación con su solicitud de arreglo de pavimento por estimar que ocasiona daños a inmueble de su propiedad, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 5 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Que desde hace más de cinco años se lleva solicitando por vía de petición y más recientemente por vía de denuncia la situación de la vivienda sita en el número ...de la Calle ... de esa localidad. Existen grandes grietas y socavones en la calle ... que comprometen la estabilidad del terreno y de la vivienda, solicitándose una urgente reparación que nunca se ha llevado a cabo alegándose problemas presupuestarios cuando, por ese mismo ayuntamiento, se han llevado a cabo obras menos urgentes o, en su caso inútiles para, incluso, beneficiar a un vecino en particular. En este sentido, el que suscribe se refiere a la obra de mejora de acceso a la cochera de D. ..., ejecutadas en detrimento del acceso a la calle ... desde la calle ..., obras que han supuesto, además, que, al elevar la calzada, se han instalado unos escalones difíciles de salvar por parte de los peatones. Se adjunta como documento número 1 fotos de la situación en que se encuentra el terreno y como documento número 2 la reciente presentación de denuncia ante el Ayuntamiento sin respuesta a día de hoy.

SEGUNDO.- Que la situación de indefensión para el que suscribe proviene del hecho de ser él el único afectado y que por ello entiende que no se le tiene en cuenta ninguna petición. La situación de peligro para las personas y las cosas que puede generar esta falta de mantenimiento requiere una actuación concreta por parte del Defensor del Pueblo Andaluz.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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