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Deben responderle a reclamación por ocupación ilegal de viviendas en Almonte tras cinco años

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1602 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Almonte, en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta al escrito de petición formulado por el interesado, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- El interesado nos trasladaba que con fecha 30 de octubre de 2017 formuló reclamación ante esa administración local, sin que se le hubiese contestado. Por esta razón, admitimos la queja a trámite, indicando expresamente en nuestra petición de informe que era únicamente a los efectos de que por esa administración se diese una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado y sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito.

2.- La petición de ese informe no fue debidamente atendida por lo que, como conoce, nos vimos obligados reiterar en múltiples ocasiones dicha petición hasta que con fecha 27 de mayo de 2021 recibimos respuesta en la que se indicaba que desde el Departamento de Vivienda no se había llevado a cabo ninguna actuación al tratarse de quejas por molestias vecinales que debían solucionarse por vía judicial. Se nos informaba que el 24 de julio de 2020 se recibió del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Palma del Condado oficio para que ese Ayuntamiento remitiera las actuaciones y resoluciones llevadas a cabo en relación a esta cuestión.

Por tanto, su informe no daba respuesta a nuestra petición de que se diese respuesta expresa al interesado, por lo que con fecha 1 de junio de 2021 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando se nos informara al respecto y, en caso de no haber dado expresa respuesta al interesado, se procediera a ello.

3.- Nuevamente, esta petición de ese informe no fue debidamente atendida por lo que nos vimos obligados a reiterarla en varias ocasiones hasta que con fecha 22 de diciembre de 2021 nos llegó su respuesta reiterándose en la anterior de 27 de mayo y añadiendo que la técnica del Departamento de Vivienda que suscribía el informe desconocía la situación en la que se encontraba el proceso judicial, no pudiendo ejercer ninguna actuación desde ese departamento ya que no tenía atribuida competencia en esta materia. Seguía sin darse respuesta expresa, por tanto, a la concreta cuestión planteada por esta Institución.

A la vista de lo expuesto, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

El derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta al escrito de petición formulado por el interesado, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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