Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2188 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)
Al no ser atendido por una comunidad de propietarios el requerimiento del Ayuntamiento de Marbella de retirada de unos bolardos que obstaculizaban la movilidad de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas, solicitamos del Ayuntamiento que estando pendiente de resolver la solicitud de aquélla de ampliación del plazo de 72 horas establecido, si no se efectuaba la retirada se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conllevara dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.
Al no recibir respuesta del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:
"PRIMERO.- Que con fecha 30/04/2015 hemos observado que se ha instalado en la CALLE ... (FACHADA ESTE DEL EDIFICIO ...) DE MARBELLA unos pivotes o bolardos de acero rellenos de cemento en los rebajes de la acera peatonal que sirve de acceso para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc... impidiendo la accesibilidad éstos a dicha acera. Se adjunta como DOC. Nº 2 fotografías que acreditan lo anteriormente manifestado.
SEGUNDO.- Que dicha acera es el único acceso peatonal disponible a la PLAYA DEL CABLE desde esta calle, siendo además el único acceso a la NUEVA SENDA LITORAL por lo que la colocación de dichos pivotes son un grave obstáculo insalvable para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc...
TERCERO.- Que desconocemos si ha existido por parte del M.I. Ayuntamiento de Marbella estudio técnico que justifique la instalación de dichos obstáculos que tan molestos están resultando para el colectivo peatonal y de movilidad reducida de Marbella que quiere acceder a la PLAYA DEL CABLE o a LA SENDA LITORAL DE MARBELLA POR EL NUEVO PUENTE DE MADERA DE ARROYO SEGUNDO."
2.- Tras nuestra petición de informe inicial, recibimos informe de la Delegación de Movilidad, por el que se nos daba cuenta del requerimiento efectuado a la Comunidad de Propietarios del Edificio para la retirada de los pivotes o bolardos de acero colocados en los rebajes de las aceras de la calle … . Por ello, interesamos que se nos indicara si, en el plazo concedido, se había dado cumplimiento a dicho requerimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. De no ser así, pedimos conocer las posteriores actuaciones llevadas a cabo por parte municipal a fin de que se viera respetada la normativa de accesibilidad y fueran retiradas estas barreras de la vía pública.
3.- Se nos remitió Nota Interior de la Jefe de Grupo de la Delegación Municipal de Tráfico y Transportes de la que se desprendía que se habían efectuado dos requerimientos en noviembre y diciembre de 2016 a la Comunidad de Propietarios del edificio ... para que procediese en el plazo de 72 horas a la retirada de los bolardos instalados y dejara la acera en su estado original. Tras ellos, se presentaron alegaciones por la citada Comunidad de Propietarios que fueron desestimadas en Mayo de 2017 y se propuso nuevamente requerir la retirada de los elementos instalados.
Ello determinó que, dado que los bolardos que suscitan la denuncia instalados en el acerado y en vados peatonales suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesáramos a ese Ayuntamiento que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios que instaló los bolardos no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.
4.- En respuesta, se nos remitió copia del Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Tráfico y Transportes por el que, entre otras decisiones, se requería nuevamente la retirada de los bolardos instalados en un plazo de 72 horas y dejar libre el viario, añadiendo que, tras ello, se había presentado una solicitud de ampliación de dicho plazo pendiente de resolver en el sentido que procediera.
De acuerdo con ello, dado que los bolardos que suscitaban la denuncia, instalados en el acerado y en vados peatonales, suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios, que fue la que instaló los bolardos, no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.
5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, conforme al requerimiento municipal, han sido retirados los bolardos instalados sin autorización en la vía pública.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si finalmente han sido retirados de la vía pública unos obstáculos colocados sin autorización y que entorpecen o impiden el tránsito de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de hacer observar los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, con objeto de que queden retirados los obstáculos que fueron instalados sin autorización municipal.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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