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Deben revisar si se produce un uso abusivo de plaza de aparcamiento reservada para personas con movilidad reducida

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6515 dirigida a Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puente Genil a nuestra petición de que nos trasladara su posicionamiento sobre la solicitud de reserva de plaza de aparcamiento próxima al puesto de trabajo de la persona reclamante en las condiciones que establece el artículo 6 de la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

Ello supone que la Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

Como ya informé en su día, por fin el Ayuntamiento colocó la señal en la puerta del colegio donde trabajo. Pero casi todos los días me lo encuentro ocupado por una persona que utiliza la tarjeta pero no tiene movilidad reducida. Lo he puesto en conocimiento de la Policía, pero me dice que no puede hacer nada. Se lo comuniqué al Concejal de Tráfico. Le pedí que me llamase, el día 23 de septiembre, y aun estoy esperando. La Policía comentó al Director de mi Centro, que lo que se debería de hacer es poner junto a la señal una leyenda donde diga algo así como "exclusivo para personal del centro". Pero tampoco se ha hecho. Tengo que seguir sin aparcamiento en la puerta de mi centro de trabajo????. Para que está la ley????. También se añade el problema de que la entrada no es accesible. Dice el Director que lo van a arreglar, pero yo no veo que lo hagan. El Centro está en la calle … . Es el Centro … .”

Por estas razones, con fecha 19 de octubre de 2020, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las medidas que, en caso de resultar procedente, se tenían previsto adoptar por parte de la Policía Local para evitar el posible uso abusivo de esta plaza de garaje reservada para personas con movilidad reducida. Igualmente, deseábamos conocer las gestiones que, en su caso, se estuvieran impulsando para que el Centro ... de esa localidad resultara plenamente accesible.

2.- Del informe remitido dimos traslado a la interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas. Habiéndolas recibido, con fecha 25 de mayo de 2021 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando nos trasladara su posicionamiento sobre la solicitud de reserva de plaza de aparcamiento próxima al puesto de trabajo de la reclamante en las condiciones que establece el artículo 6 de la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

En dicho artículo se enumeran explícitamente los derechos que la tarjeta "CONFIERE" a sus titulares quedando meridianamente claro por un lado, el derecho a "RESERVAR" una plaza de aparcamiento, y, por otro, estacionar en los lugares habilitados para personas con discapacidad.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de julio y 12 de agosto de 2021, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 y 20 de octubre de 2021.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expediente sancionadores en materia de ordenación del tráfico Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia sancionadora en lo relativo a la ordenación del tráfico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de ejercer la potestad sancionadora observando el capítulo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del a ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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