Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6792 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la queja exponía que por Resolución de fecha 31 de enero de 2022 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa, a su tía de 90 años de edad, por el que disfruta del servicio de ayuda a domicilio con intensidad de 45 horas mensuales y servicio de teleasistencia avanzada.
Manifestaba que debido a la necesidad de cuidados diarios y permanecer la dependiente sola durante todo el día y la noche, con fecha 13 de febrero de 2024 presentó solicitud para la revisión de PIA y, de este modo, acceder al servicio de atención residencial.
Desde esta Defensoría destacábamos las palabras remitidas por la interesada: “Tiene 90 años, 91 en diciembre de este año, vive sola. Debido a su edad, confunde algunos hechos y situaciones aunque sin un tratamiento médico de demencia senil. En diciembre de 2022 le asignaron el Grado ll de dependencia, 45 horas mensuales de SAD y teleasistencia, pero debido a su situación en febrero de 2024 solicitamos un nuevo cambio del PIA a fin de que se valore si mi tía puede ser ingresada en un centro residencial.
Como le he dicho antes, mi tía vive sola y solo dos sobrinas nos encargamos de su atención, pero nuestras circunstancias personales nos impiden estar las 24 horas con ella. Por ejemplo, desde las últimas horas de la tarde hasta la mañana está sola y debido a sus circunstancias no sabemos si podría contactar con el servicio de teleasistencia para su atención.”
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 24 de octubre de 2024, desde los Servicios Sociales correspondientes, se solicita la tramitación preferente del expediente de revisión de su tía. A fecha de elaboración del informe, dicha solicitud se encuentra pendiente de estudio por parte del equipo técnico encargado de su gestión, y en caso de ser admitida se procederá a activar la tramitación del expediente de manera preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto-ley 3/2024, de 8 de febrero.
En caso de no ser admitida, el expediente de revisión continuará con su tramitación ordinaria.
3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos manifiesta que el día 9 de abril pasado, contactaron telefónicamente con ella para informarle sobre la desestimación de la solicitud para la tramitación preferente. Nos traslada su desesperación puesto que la dependiente ocupa plaza privada en centro residencial, encontrando grandes dificultades para continuar afrontando su coste.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención, con el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.
No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención.
Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de PIA presentada el día 13 de febrero de 2024.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





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