Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2191 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)
El interesado, junto con su mujer y su hija de tres meses de edad, se habían visto obligados a ocupar una vivienda, propiedad de la Junta de Andalucía. Tras recibir informe del Ayuntamiento de Úbeda, junto con la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que se realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a valorar la posible situación de exclusión social de la familia afectada y, en este supuesto, excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, y en todo caso no se proceda al lanzamiento hasta que se pueda ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 9 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que junto con su mujer y su hija de tres meses de edad, se habían visto obligados a ocupar una vivienda, propiedad de la Junta de Andalucía, ubicada en la c/ ... de Úbeda. Contaba que carecían de ingresos, y de familia extensa que los pudiera acoger. De manera que de producirse el desahucio no tenían donde ir.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y a ese Ayuntamiento, el 13 de julio de 2019, informe sobre si se estaban coordinando ambas Administraciones, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que pudiera ofrecérsele a los afectados una alternativa habitacional.
III. Por parte de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se informó lo siguiente en septiembre de 2018:
“La vivienda sita en (...), estuvo adjudicada en régimen de arrendamiento a (...) hasta su fallecimiento, como consecuencia del cual su familia entregó a la Agencia las llaves del inmueble, el 31 de enero de 2018, renunciando a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre la misma.
El 1 de febrero de 2018 se personó en la vivienda un técnico de la Agencia para comprobar el estado de la misma e iniciar el procedimiento de adecuación, previo a la asignación del inmueble a un nuevo adjudicatario. Simultáneamente se informó al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda de la disponibilidad de la vivienda, solicitando propuesta de adjudicatario.
Días después de esas gestiones, AVRA tuvo conocimiento de la ocupación de la vivienda por la unidad familiar compuesta por D. ... y su pareja, Dª. ..., junto a su hija de un mes de edad. El hecho fue denunciado en el Juzgado de Instrucción nº ... de Úbeda el 16 de febrero de 2018, en cumplimiento de la instrucción de 31 de marzo de 2017, por la que se dictan criterios de actuación en situaciones de ocupaciones ilegales de viviendas. EI 20 de marzo de 2018 se celebró juicio como consecuencia de dicha denuncia, cuya sentencia, de 22 de marzo, condena a la restitución de la vivienda a AVRA.
El 27 de marzo de 2018, AVRA remitió sendos escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando valoración de la unidad familiar ocupante de la vivienda, para determinar el riesgo de exclusión social y en su caso, una posible resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, lo que permitiría la adjudicación de la vivienda a esta familia. Ninguna de las dos comunicaciones al Ayuntamiento ha obtenido respuesta a fecha de emisión de este informe.
El 10 de abril de 2018, D. ... solicitó por escrito a AVRA la paralización del desahucio, acompañando numerosas firmas de vecinos de la barriada en la que se ubica la vivienda ocupada. La misma petición ha sido planteada en otro escrito, de 25 de abril, remitido a la Agencia por el presidente de la asociación de vecinos ..., D. … . A fecha de este informe, aún no se ha realizado petición de ejecución de la sentencia por parte de la Dirección Provincial de AVRA en Jaén.
No obstante, se hace constar que desde la entrada en vigor, el 31 de enero de 2012, del Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, es obligado que la adjudicación de las viviendas protegidas se realice a través de los Registros Municipales de Demandantes, por lo que una vez trasladada la petición, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales Comunitarios de la localidad, la citada Agencia está a la espera de que los órganos municipales valoren si la unidad familiar que ha usurpado la vivienda se encuentra en riesgo de exclusión social y si como consecuencia de ello, el Registro Municipal de Demandantes de Úbeda tiene previsto emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad de adjudicación, en virtud de lo recogido en el articulo 13.2 del Reglamento de Viviendas Protegidas.”
IV. Dado que por parte de ese Ayuntamiento nuestra solicitud de informe no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla los días 11 de septiembre y 22 de octubre de 2018, y a realizar una gestión telefónica el 5 de marzo de 2019, sin obtener la colaboración requerida.
V. Ante esta situación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a ese Ayuntamiento Advertencia formal de que su falta de colaboración «podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía». Asimismo le indicamos que el artículo 26.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz prevé que «las actitudes que fueran declaradas hostiles y entorpecedoras a la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz serán dadas a conocer públicamente por éste mediante la inserción de la resolución declarativa de dicha actitud en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía». Por todo ello, le requerimos una vez más la información que le fuera interesada al objeto de evitar así la adopción de las medidas que se le habían anunciado.
VI. Con fecha 18 de julio de 2019 recibimos comunicación suya informando desde el Área de Bienestar Social de ese Ayuntamiento que estaban en coordinación con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, pero que en esos momentos no disponían de una alternativa habitacional disponible en el supuesto de que se ejecutara el lanzamiento, ni sabían si en el momento en el que se produjera la habría.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:
«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»
Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.
En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:
«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.
2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»
Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:
«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:
a) Promoción y gestión de la vivienda.
b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.
c) Adjudicación de las viviendas protegidas.
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Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»
En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.
La adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.
Segunda.- Como hemos manifestado reiteradamente en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz, esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es la solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. En el caso de ocupación de viviendas públicas, en particular, la ocupación sin título perjudica a terceros de buena fe que en la mismas o a veces incluso peores circunstancias de precariedad económica y familiar, se someten al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de viviendas protegidas.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo Andaluz no puede ignorar que la realidad es que no hay suficiente vivienda pública para atender las necesidades de un importante número de familias que carecen de recursos para acceder a una vivienda en el mercado libre, ni tan siquiera con ayudas públicas. Esta necesidad de vivienda ha llevado en los años precedentes y en la actualidad a que muchas personas en nuestra Comunidad ocupen viviendas públicas sin título legal para ello, a menudo a través de transmisiones ilegales, e incluso tras varias cesiones sucesivas.
Por parte de esta Institución seguiremos defendiendo los intereses legítimos de las personas que llevan años esperando poder acceder a una vivienda pública siguiendo los cauces establecidos legalmente para ello. No obstante, también se debe ofrecer una respuesta adecuada a aquellas familias que, residiendo sin título legal en una vivienda pública, se hallan en situación de vulnerabilidad y no disponen de alternativa habitacional ante un posible desahucio.
En este sentido, además de cumplir todos los requisitos y garantías legales y procesales para la ejecución del desahucio, se debe garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios y que no se produce un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad entre otros con el Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Comunicación Nº 5/2015 el 20 de junio de 2017 y con la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Tercera.- Según al información proporcionada por AVRA, dicha Agencia remitió el 27 de marzo de 2018 sendos escritos al Ayuntamiento de Úbeda y a los servicios sociales municipales, solicitando valoración de la unidad familiar ocupante de la vivienda, para determinar el riesgo de exclusión social y en su caso, una posible resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, lo que permitiría la adjudicación de la vivienda a esta familia. En el mes de septiembre de 2018, aún no habían recibido respuesta a la misma.
A pesar de que ese Ayuntamiento no respondió a nuestra petición de informe hasta el mes de julio de 2019, su respuesta se limita a indicar que están “en coordinación con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía”, sin detallar en qué ha consistido o consiste exactamente dicha coordinación ni si se ha determinado que exista riesgo de exclusión social, y que no disponen de una alternativa habitacional para el supuesto de que se ejecute el lanzamiento.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a valorar la posible situación de exclusión social de la familia afectada y, en este supuesto, excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, y en todo caso no se proceda al lanzamiento hasta que se pueda ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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