Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1556 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)
Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Barbate en el sentido de que, si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual del solar al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante la Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 22 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“Desde el 2011 llevamos solicitando a nuestro ayuntamiento una solución a un problema entre predios vecinos, de una edificación que en su día su techo de vigas de madera se derrumbó, convirtiéndose en ruina y en la misma, en su dejadez, comenzó a crecer vegetación, suciedad, ratas, etc., etc. Problema que ha ido creciendo año tras años.
Hemos presentado infinidad de reclamaciones, donde se expone más detenidamente el problema y que incorporamos a esta solicitud en los distintos años.
Recurrimos al defensor del pueblo andaluz para que si así lo estima conveniente pueda mediar en el problema y a ver si puede tener solución, sin tener que reclamar por la vía judicial.”
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Administración.
3.- Su respuesta tuvo entrada en esta Institución el 20 de abril de 2021, informando lo siguiente:
“Por parte del Ayuntamiento se dictó orden de ejecución para que la finca reuniera las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y que ademas tal y como el denunciante hace referencia en su escrito por parte de personal de este Ayuntamiento ha procedido a la poda de la higuera existente en la finca. Así mismo, se le informa que se trata de un asunto entre particulares y que para acceder a la solicitud de corte del árbol deberá acudir a los tribunales de justicia y solicitar tales medidas así como reclamar los perjuicios que le haya causado o pueda causarle dicha situación, ya que esta Administración no es competente para actuar en los conflictos entre particulares y solo puede actuar en lo que pueda afectar a la vía pública.”
4.- De esta información dimos traslado al interesado para que nos presentara sus consideraciones y alegaciones, con objeto de poder valorarlas y, en su caso, continuar nuestras actuaciones, habiendo formulado las que hubo estimado convenientes y de las que extraemos las siguientes:
«La respuesta recibida es más de lo mismo, sigue la misma tónica y además ha sido contestada en todos los años que llevamos sufriendo este problema, no obstante quiero matizar y acentuar si se puede algo más nuestros derechos, desde la clara visión de que el Ayuntamiento se salta el Plan General de Urbanismo, que sigue en vigor desde antes del inicio del problema y se mantiene actualmente, ya que no se ha redactado y aprobado un nuevo planeamiento, cosa que debería haberse hecho ya que el actual tenía una duración estimada que ya se ha cumplido con creces.
Con respecto a lo recibido como respuesta del Ayuntamiento, me gustaría matizar las contradicciones que se pueden deducir de la misma.
En principio dice “Por parte del Ayuntamiento se dictó orden de ejecución para que la finca reuniera las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público”. Es chocante que la finca desde antes del año 2.011 que se presentan las primeras denuncias, la finca ya no reúne las condiciones y que sigue actualmente sin reunirlas, y que el propio ayuntamiento sabe que nunca se ha solucionado el problema y que sigue igual, no vale solo con ordenar la ejecución, ha de seguirse y cumplirse, no realizar una comunicación que no lleva a la solución y me quedo tan tranquilo y ya he cumplido como ayuntamiento. Hay que dejar claro que la propiedad tras este último requerimiento, realizó tan solo una poda superficial a principios del año 2021 de las ramas que daban a la calle en fachada, pero la finca sigue igual, sin condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y ya este año 2022 la higuera ha vuelto a crecer mucho más y se encuentra en peores condiciones (...).
En otra parte del comunicado dice. “Como el denunciante hace referencia en su escrito por parte de personal de este Ayuntamiento ha procedido a la poda de la higuera existente en la finca”. Quiero matizar que sólo ha sido en algunos años, casualmente en fecha anterior y próxima a la Semana Santa, coincidiendo que ese año pasaba justamente el Paso por la calle, que esto ha sido unas dos o tres veces, cuando las ramas salían por la calle con mucha contundencia y que posteriormente he conocido que fueron solicitadas por la hermandad del Cristo de la Oración del Huerto que tenía su sede en la misma calle, justo en un local cercano a la higuera, cosa que actualmente ya no es así, ya que se instaló en otra sede, por lo que este Paso dejó de pasar por esta calle con la frecuencia anual que lo hacía antes, por lo que las podas exteriores de calle-fachada, ya no se hacen desde hace muchos años, incluso se realizaron creo recordar por ayuntamientos anteriores al actual.
El tema “acudir a los tribunales de justicia” cosa esgrimida en otros escritos recibidos, no es más que recordar un derecho que tenemos todos los ciudadanos y que muchas veces dejan mucho que desear, dada la lentitud de la justicia y la envergadura de la cuestión, entiendo que la justicia debe estar para resolver casos de gran importancia. Resulta que los problemas causados por los ayuntamientos, ya sea por negligencia, desconocimiento o dejadez, que son recurridos y para el caso de que sean condenados, resultan que terminan pagándolo el siguiente ayuntamiento (otro signo político), que no tienen culpa de la mala gestión del anterior y en todos los casos no terminan pagándolo los políticos que son los causantes, que evaden sus responsabilidades directas en las cuestiones, y en verdad lo paga el presupuesto municipal, o sea ni siquiera esto, sino los mismos ciudadanos, ya que este dinero sale del pago de impuestos que pagamos y termina todo en una incongruencia con respecto a lo que es hacer justicia(...).»
A continuación hace referencia al articulado del Plan General de Ordenación Urbana de Barbate que a su juicio sería aplicable al caso y que a su parecer se está incumpliendo por parte de ese Ayuntamiento.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- No parece que con la actuación llevada a cabo de la poda de la higuera por personal municipal, en lo que la misma sobresale hacía la vía pública, haya quedado resuelto el problema que desde hace años viene denunciando el interesado ante esa administración municipal.
Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Tercera.- Por su parte, la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece en su artículo 144 los deberes de conservación y rehabilitación, según los cuales:
“1. Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. El deber de conservación y rehabilitación integra igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.
Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.
2. Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros.
El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.
Cuando las obras necesarias alcancen a diversos propietarios, la Administración podrá delimitar un ámbito, mediante el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución, para su ejecución por la modalidad prevista en el artículo 110.
3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor del coste de reposición de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.
4. El contenido normal del deber de conservación podrá ser elevado hasta el setenta y cinco por ciento del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas. Los Ayuntamientos podrán establecer ayudas públicas en las condiciones que estimen oportunas, entre las que podrán incluir la explotación conjunta del inmueble, así como bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias”.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN. - En orden a que si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual del solar al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante esa Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios