Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/1147 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social
ANTECEDENTES
El 29 de Febrero del presente año, recibimos escrito de queja de un grupo de trabajadores de un centro de la Fundación para la Atención e Incorporación Social (FADAIS), debido a unos hechos ocurridos el pasado 21 de Enero del mismo año. Dicha queja fue abierta con el número 08/1147, que fue trasladada al Gerente de dicha Fundación con el texto y datos siguientes:
“Un grupo de trabajadores de un centro de FADAIS, una Comunidad Terapéutica, se ha dirigido a nosotros dándonos traslado de lo siguiente:
1º Durante unas jornadas de formación que tuvieron lugar en Sevilla a cargo de la FADAIS los días 10 y 11 de Enero de 2008, a una cuestión planteada por el ponente sobre la implantación del Sistema de Autocontrol (Potabilización de Agua), uno de los trabajadores del centro comentó la imposibilidad de aplicar este sistema porque el centro carece de agua potable desde su inauguración en Mayo de 1996. En aquel momento, fue interrumpido por la Directora Asistencial, quien instó a la ponente a que “cambiara de tema y pasara a otro punto”.
2º El día 21 de Enero de 2008, los trabajadores que asistieron a las citadas jornadas de formación, son citados en el despacho del Director del Centro FADAIS, donde les comunica (citamos textualmente): “¡ No se os va a pagar las dietas como REPRESALIA por el comportamiento de vuestro compañero”, añadiendo “ Vais a pagar justos por pecadores”.
Como primera medida los trabajadores, a través de los representantes sindicales, presentaron un escrito de queja (que se adjunta a este documento) ante el Director de RRHH de la FADAIS, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta. Así mismo tampoco se han abonado las dietas satisfechas ni se han pedido si quiera disculpas por lo ocurrido.”
Venían a concluir con:
“Nos dirigimos a Vd. porque los hechos relatados suponen un acto que no se corresponde con la ética debida a unos trabajadores de una empresa sustentada con fondos públicos y el respeto a la libertad de expresión que garantiza nuestra Constitución.”
Sin entrar en ningún tipo de valoración, ya que nos encontrábamos en la fase de información, dimos cumplido traslado de ésta, al ser admitida, tal como recoge el artículo 18 de nuestra Ley Reguladora, solicitando la colaboración prevista en el art. 19 como Fundación del Sector Público no exenta del control de esta Institución.
Posteriormente, se nos pide aclaración para que le fuese remitido el escrito presentado por los trabajadores en esa Fundación, dándole respuesta en el sentido de señalarle el número de registro asignado por ese organismo (C001) y la fecha del mismo 25 de Enero de ese año. En cualquier caso, el contenido del escrito era el arriba referenciado.
Nuestra sorpresa surge a raíz de la respuesta dada por el Director-Gerente mediante escrito de fecha 4 de Junio de 2008, en los términos siguientes, y cuya fotocopia acompañamos:
“En respuesta a su escrito de referencia nº 08/1147, y en relación con lo que plantea referente a un grupo de trabajadores de FADAIS de la Comunidad Terapéutica de ..., le comunico que dicho asunto está totalmente zanjado habiendo realizado las actuaciones que hemos creído pertinentes para la aclaración y la resolución de los temas planteados.
Así mismo, habiendo estudiado la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, no encontramos en dicho articulado nada referente a que esa Institución sea la garantista de la ética de las actuaciones de las Administraciones Públicas, por lo tanto, no reconocemos tal atribución que Vd. hace referencia en su escrito”.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, queremos manifestar que el escrito cuestiona la actuación de los cometidos que tiene encomendados el Defensor del Pueblo Andaluz en nuestro Estatuto de Andalucía, art. 128, como “ comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, dando cuenta de ello al Parlamento”.
En este sentido, la Ley 10/2005, de 31 de Mayo, de Fundaciones de Andalucía, considera Fundaciones del Sector Público aquéllas que se constituyen con aportación mayoritaria de la Junta de Andalucía o su patrimonio, en más del 50%, proviene de la Junta; y más de la mitad de los miembros del patronato son nombrados por la Junta de Andalucía. Estamos, por tanto ante una Fundación constituida en estos términos, y es un ente instrumental de la Junta.
Es por ello que son responsables o gestores públicos y deben ser escrupulosos en su sometimiento a nuestro marco normativo, acatándolo y respetándolo, para el buen funcionamiento de nuestro Estado de Derecho y como garantía para la ciudadanía.
Pero aún más, debemos recordar lo recogido en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en su art. 2, en el que se establece que “ las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica de Andalucía”. Pero, además, debe supervisar la actividad de la Administración Autonómica, en el ámbito de competencias definidos por la Ley (art. 13).
Por ello, consideramos nuestra obligación de requerir la información solicitada, ya que entendíamos que lo denunciado por un grupo de trabajadores de un centro perteneciente a una fundación pública, podría considerarse una vulneración de derechos, o de restricción de derechos y libertades de la ciudadanía, tal como ellos recogían en su escrito.
Sobre todo, cuando el Código Ético de FADAIS, respecto a sus trabajadores recoge, entre otros, los siguientes principios:
a) Tratamos a las personas con respeto, dignidad y honestidad.
b) Mantenemos un diálogo fluido, abierto y sincero.
c) No permitimos el acceso o discriminación a las personas...
Aspectos, todos ellos, que consideramos deben prevalecer en el buen funcionamiento de esta Fundación.
En segundo lugar, no entendemos las valoraciones que se hacían de esta Institución en lo referido a nuestro cometido, ya que sólo lo podemos comprender desde el error de habernos asignado una afirmación realizada por trabajadores del centro, ya que como se puede comprobar en el escrito remitido en su día era un texto entrecomillado, como es norma de la Institución al trasladar lo expresado por la ciudadanía que pide el amparo de este Comisionado.
En cualquier caso, aclarar que esta Institución tiene el deber de velar por “ las actuaciones éticas” de los funcionarios en el desempeño de su tarea, que van parejas al control externo sobre las Administraciones, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía como al funcionamiento de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.
En este sentido, venimos a recordar los principios básicos y de buenas practicas recogidos en la Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público. En sus arts. 52 y 53 se hace mención expresa a los deberes de los empleados públicos y al Código de Conducta que debe regir para el desempeño de su tarea, en los que vemos recogidos los principios éticos que debe regir la acción de éstos, entre los que se encuentran la sujeción a las normas que integran en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, recoge toda una amplia gama de principios que lleven a la organización y funcionamiento de la Administración y, de forma expresa, en su art. 8, se hace mención especial al de colaboración y de lealtad institucional en cuanto al respecto en el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
Es por ello que desde esta Institución venimos insistiendo en la necesidad de la sujeción a las normas que deben tener todos los entes instrumentales vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas al ordenamiento jurídico, sin que ello suponga ninguna excepcionalidad en función de la modalidad organizativa que se haya adoptado. De no ser así, la búsqueda de una mayor eficacia en la actuación de la Administración no puede suponer en ningún caso la eliminación o reducción de las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos.
RESOLUCIÓN
Por tanto, nos vemos en la obligación de realizar este recordatorio de deberes legales para la adopción de nuevas medidas, (art. 29.1 de nuestra Ley reguladora), para poder concluir la investigación iniciada en esa queja.
En consecuencia, venimos a solicitarle se tomen las medidas necesarias para que se nos remita la información completa solicitada para así atender el problema al que se referían los reclamantes en su escrito, con el fin de proceder en consecuencia.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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