Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4822 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por el hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la promotora de la queja se pueda producir lo antes posible.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 12 de junio de 2023, era registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación Dña. (...), a través de la cual nos exponía que se encontraba esperando una intervención quirúrgica de rinoseptoplastia en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Puerta del Mar, después de cuatro años entre pruebas de valoración, consultas, prueba de preanestesia, etc. Manifestaba a este respecto que su dolencia le estaba causando problemas respiratorios y, por tanto, estaba afectando a su calidad de vida y a su actividad laboral.
Por esta razón presentó una reclamación el día 30 de mayo de 2023 en ese hospital, a la cual solo le habían respondido que estaban recabando información y le darían respuesta, sin estipular tiempo alguno.
Consultada la lista de espera quirúrgica en ClicSalud+, la interesada había comprobado que no figura ninguna intervención de la que se encuentre a la espera, contrariamente a la información de la que tenía constancia.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración emisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.
III. En el informe recibido se indicaba que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización funcional de la unidad, sin que aún se hubiera programado la de la promotora de la queja. Se afirmaba que la paciente recibiría comunicación a la mayor brevedad de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no había estimación de la fecha aproximada. Se añadía a este respecto que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
IV. Trasladada tal información a la parte interesada a fin de que presentase las alegaciones que estimase convenientes, esta nos informa de que aún se encuentra a la espera de ser intervenida. Nos explicaba la interesada que se encuentra pendiente de un tratamiento de fertilidad y que, en caso de quedarse embarazada, tendría que postergar la intervención quirúrgica, con lo que supondría para su calidad de vida.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.
El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.
En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto, no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.
A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su art. 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.
Por último, observamos una clara perspectiva de género en la presente queja, puesto que, encontrándose la interesada en un tratamiento de fertilidad que por razones obvias no es conveniente retrasar, en la medida en que la edad es un factor determinante del éxito del mismo, la prolongada demora en la planificación de la rinoseptoplastia que aguarda la coloca en la disyuntiva de seguir esperando una intervención que nunca llega, con el consiguiente perjuicio de su proceso de maternidad, o por el contrario, retrasarla varios años, con lo que supondría para su calidad de vida.
En este sentido, debemos señalar que tanto el poder legislativo estatal como el autonómico han establecido la obligación de integrar el principio de igualdad en las políticas de salud, con el objetivo de asegurar que tanto mujeres como hombres tengan acceso equitativo a los servicios de salud y a condiciones de bienestar óptimas, y así podemos citar tanto los arts. 41 y 42 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, como el art. 27 la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
- De la Constitución española: art. 43.1
- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31
- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)
Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente
RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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