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Demora en aprobación de PIA de Dependencia Severa por ser enfermo mental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1510 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia del interesado, quien compareció exponiendo que si bien su hijo tenía reconocida una dependencia severa, la administración no había aprobado el recurso o prestación que como tal habría de corresponderle, ya que le había sido reconocida una dependencia severa de grado II, nivel 1 por resolución de 28 de diciembre de 2010 de la Delegada Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada.

Requerida la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Provincial, nos fue remitido el elaborado por el Departamento de Coordinación de la Dependencia del Servicio de Valoración, dependiente de la primera, en el que se relacionaban las diversas actuaciones realizadas en el expediente del afectado y de las que resultaba, en conclusión, la pendencia del procedimiento.

De la relación cronológica de las actuaciones del procedimiento, resultó que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se formalizó el 11 de junio de 2010, siendo el 5 de enero del año siguiente, 2011, cuando se dictó la resolución de grado y nivel anteriormente indicada.

El 7 de abril de 2011 se recibió en la Delegación Provincial la propuesta del Programa Individual de Atención, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como primera y única modalidad de intervención, a cargo de la madre del dependiente.

A pesar de lo anterior, expresa el informe que “al tratarse a priori de un caso de Salud Mental no se valida, se deja en estudio hasta conocer si la patología que predomina es una Enfermedad Mental, y si debiera entonces, tratarse o valorarse el caso a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial” (sic).

Desde abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, el expediente ha estado en trance del citado estudio hasta finalmente ser sometido el caso a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, en la que se acordó que no tratándose de un caso de trastorno mental grave, sea el Servicio de Valoración de la dependencia el que resuelva.

Tras lo anterior, el Departamento de Coordinación de la dependencia, acordó tramitar la aprobación de la propuesta inicial de los Servicios Sociales Comunitarios, es decir, de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado traslado del referido informe al reclamante, corroboró el mismo su contenido, destacando que aunque le había sido requerida documentación adicional, continuaba sin concluirse el expediente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja

CONSIDERACIONES

Partiendo de las bases precedentes, en el caso que nos ocupa concurren diversas disfunciones e irregularidades en la actuación de la administración, todas ellas causantes de un perjuicio evidente al administrado dependiente.

1º.- Sobre el plazo de tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema:

Conforme al artículo 18 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones” (artículo 18.1 y apartado segundo de la disposición final primera, -esta última conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en vigor desde el 1 de junio de 2010-).

El interesado en la presente queja, -tal y como recoge el informe remitido por la reclamada-, solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia el 11 de junio de 2010, que le fue reconocida por resolución de 5 de enero de 2011, recibiéndose la propuesta de PIA en la Delegación de Bienestar Social de Granada el 7 de abril de del pasado año, siendo así que en el mes de julio de 2012 aún no se había dictado la resolución que determinara la prestación considerada como idónea para la atención de su dependencia.

Dejando a un lado la controversia jurídica relativa a las consecuencias a favor del administrado, que habrían de derivarse de este funcionamiento anormal de la Administración, -que causa al afectado, sin lugar a dudas, un evidente perjuicio, al impedirle acceder en plazo a los beneficios legalmente previstos para su estado y situación-, es lo cierto que la disfunción administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, anteriormente transcrita.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante; y asimismo es de tres meses el plazo máximo para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, computados desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes (con salvedades, que no concurren en el caso presente).

2º.- Sobre las actuaciones practicadas por la administración en el procedimiento para el reconocimiento de la prestación o recurso del sistema correspondiente al dependiente y las consecuencias que de dicha actuación administrativa se derivan:

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, regula en su artículo 14 las prestaciones de atención a la dependencia, estableciendo que dichas prestaciones “podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria”.

Asimismo, reseña el carácter prioritario de los servicios del catálogo, la aplicación subsidiaria de la prestación económica vinculada a los mismos y, finalmente, la excepcionalidad de que el beneficiario, cuando así lo establezca su Programa Individual de Atención, reciba la denominada prestación económica para cuidados en el entorno familiar, es decir, para ser atendido por un cuidador no profesional, que requiere que concurran las adecuadas condiciones de convivencia, (que el dependiente esté siendo atendido por su entorno familiar) y de habitabilidad de la vivienda (artículo 14.4 en relación con el artículo 18.1 de la Ley 39/2006).

Por su parte, el artículo 29 especifica que serán los servicios sociales correspondientes del sistema público los que establezcan el programa individual de atención del dependiente, en el que se determinen las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de aquel, de entre los servicios y prestaciones económicos previstos en la resolución de grado, participando los interesados en dicha determinación, si bien, añadiendo que “la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales”.

Pues bien, en el supuesto del afectado en esta queja, los Servicios Sociales Comunitarios elaboraron la propuesta de su programa individual de atención (PIA), considerando como recurso más idóneo en su caso, que propusieron como primera y única modalidad de intervención, el de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, siendo cuidadora principal la madre del afectado.

De dicha propuesta dieron traslado a la Delegación de Bienestar Social que, como se ha señalado con anterioridad, la recibió el 7 de abril de 2011. Sin embargo, como el informe de la administración explica, la Delegación decidió no validar la propuesta, estimando que era preciso valorar el caso del dependiente en la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, para determinar la procedencia de otro recurso, si predominara en el dependiente la enfermedad mental.

El estudio del expediente con la finalidad indicada, ha alcanzado desde el 19 de abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, en que se realizaron las siguientes actuaciones:

- El 19 de abril de 2011 se formuló consulta al Centro de Valoración y Orientación sobre las patologías afectantes al dependiente y sobre el centro que se estimaba más adecuado para el mismo conforme a las anteriores.

- El 9 de junio siguiente, el Centro de Valoración y Orientación evacuó la respuesta, en el sentido de que el discapacitado “no reúne requisitos para ser usuario de Centros de Día y/o Residencia para discapacitados Intelectuales, ni Gravemente Afectados Físicos”, padeciendo “una alteración de la conducta con trastorno obsesivo y enfermedad mental con trastorno obsesivo compulsivo”.

- Previas gestiones con el equipo de salud mental que trata al dependiente, se decidió someter el caso a la referida Comisión Provincial.

- El 21 de octubre de 2011 el expediente fue devuelto a los Servicios Sociales Comunitarios para que reflejaran en el diagnóstico social los cambios familiares sufridos (designación del padre como cuidador principal), realizándose el nuevo informe social el 18 de noviembre siguiente.

- El expediente quedó pendiente de sometimiento a la sesión de la Comisión temporalmente más cercana, que fue la de 25 de enero de 2012, acordando seguimiento en la del mes de marzo, que, finalmente, tuvo lugar el 25 de abril de 2012, resultando que “aunque presenta un trastorno obsesivo compulsivo grave, no se trata de un caso de trastorno mental grave”, por lo que quedó pendiente de resolución por el Servicio de Valoración de la Dependencia.

- Por todo ello, el expediente fue finalmente validado con el PIA de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Encontramos, en definitiva, que, aún cuando la valoración de la patología del dependiente haya ido dirigida a proporcionar al mismo el recurso más adecuado a la misma y beneficioso conforme a sus necesidades, la tramitación que ha conducido a dicha valoración se ha demorado de forma excesiva, dejando entretanto al afectado sin cobertura de prestación o recurso de tipo alguno, es decir, dejando en suspenso de forma discrecional el beneficio que habría de haber disfrutado en plazo, durante al menos un año y medio, puesto que en el mes de julio aún no había sido aprobado el PIA.

De este modo, consideramos que, si la valoración del recurso más idóneo en la Comisión no puede efectuarse de forma ágil y eficaz (por la periodicidad espaciada de las sesiones o por cualesquiera otras razones), la administración debe proveer al dependiente, siquiera sea de forma transitoria, de un recurso o prestación, que bien podría haber sido la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que se propuso inicialmente en el PIA por los Servicios Sociales Comunitarios. Máxime cuando, tras trámites y vueltas del expediente, fue esta prestación inicialmente propuesta, la finalmente adoptada por la Delegación como recurso más idóneo.

Concurre además el agravante de que cuando proceda aprobar definitivamente la prestación económica, el interesado, merced a la demora administrativa, habrá perdido las ventajas precedentes, al haber entrado en vigor las medidas restrictivas adoptadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, a saber, pérdida de efectos retroactivos de la prestación, plazo suspensivo máximo de dos años en el comienzo de la percepción, minoración cuantitativa, etc.

Se derivan indudablemente de la demora administrativa, consecuencias perjudiciales para el dependiente que, por la coyuntura económica, exceden de las ordinarias en los términos expuestos.

En todo caso, ha de ponerse término al procedimiento de dependencia sin dilación.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Granada:

En relación con los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que sin dilación se ponga término al procedimiento de dependencia.

RECOMENDACIÓN 2: Que cuando se someta a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial la asignación del recurso idóneo aplicable a quienes padezcan enfermedad mental, se respete el plazo de resolución del procedimiento de dependencia legalmente establecido, sin que el trámite de valoración retrase el plazo de resolución del Programa Individual de Atención.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medias expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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