Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0160 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud Hospital Torrecardenas, (Almería).
ANTECEDENTES
Acudió a esta Institución el interesado para decirnos que en mayo del año pasado le habían solicitado una cita desde traumatología para la unidad de columna del servicio de neurocirugía del centro hospitalario Torrecardenas, sin que a la fecha de formulación de la queja ante esta Institución (enero de 2012) se le hubiera asignado fecha.
En el informe recibido de la Dirección Gerencia se viene a reconocer dicha derivación, pero se explica que la misma se realizó por parte del facultativo con carácter normal, por lo que no se le otorgó ninguna preferencia, sino que se siguió el protocolo habitual, por lo que tras valoración del informe del especialista por el servicio de neurocirugía, se determinó la fecha en la que había que citar al paciente. En concreto se alude a la asignación de la cita para el 14 de marzo de 2012.
CONSIDERACIONES
No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado.
Lo que sí hemos evidenciado tras el análisis de esta queja y de otras similares en el conjunto del Sistema Sanitario Público de Andalucía, es que los criterios de actuación de los centros hospitalarios resultan muy diversos. Así mientras que en ese hospital se respeta escrupulosamente el nivel de prioridad marcado por el especialista en su petición, hemos podido observar que en otros centros no se tiene en cuenta, de forma que el servicio o unidad de gestión clínica analiza absolutamente todas las peticiones, para establecer el orden de prelación entre las mismas y fijar las fechas de las consultas.
Aún así no podemos menos de sentirnos desconcertados por el tiempo que transcurre entre la petición y la citación, pues no se indica en qué momento se valora por el servicio, y cómo se abren las agendas y se ordenan las citaciones que en principio revisten menor urgencia.
Ahora bien de lo que no cabe duda es de que el tiempo que se hace preciso para que atiendan el interesado en la unidad de columna alcanza los diez meses. Ciertamente no es posible considerar que dicha consulta esté cubierta por la garantía de plazo de respuesta prevista en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, en tanto que no podría clasificarse como primera consulta de especialidades, teniendo en cuenta además que difícilmente va a producirse una primera consulta para dicho servicio procedente directamente de la atención primaria.
Pero aunque la misma no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión. Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores. No podemos olvidar que en caso de que el paciente deba ser intervenido quirúrgicamente aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.
Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.
Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido el interesado, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.
A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:
- De la Constitución Española: art. 43.1
- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.
- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)
RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en le menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
0 Comentarios