Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2138 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)
ANTECEDENTES
La promovente de nuestras actuaciones, nos exponía:
"(...) Que de forma reiterada vengo reclamando al Ayuntamiento de Motilla (Córdoba), me sea enviada la correspondiente resolución favorable a mi expediente de Responsabilidad Patrimonial en trámite Rf. AS/ca, así como que sea indemnizada en la cantidad que legalmente corresponda, y ello por la caída sufrida en vía pública el día 29-3-2005, por encontrarse la misma en mal estado (...)".
Habiendo formulado la interesada la pertinente reclamación, adjuntando la documentación que estimó procedente al respecto con fecha 21 de Abril de 2005; solicitando la suspensión de la tramitación de procedimiento a resultas del alta médica una vez le fuere otorgada por la curación de las lesiones sufridas, lo que se produjo el 4 de Abril de 2006; aportando documentación con fecha 7 de Abril de 2006; sin respuesta por parte de la Administración municipal, pese a que la reclamación fue reiterada en fecha 12 de abril de 2006 y, en fecha 8 de Noviembre de 2006.
Solicitado por nuestra parte el correspondiente informe a la Administración municipal, con fecha 22 de Junio de 2007 se recibió escrito de la Alcaldía-Presidencia en el que se nos exponía literalmente:
"Visto su escrito de fecha 24 de Mayo pasado en el que solicita informe acerca del expediente instruido como consecuencia de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...) en la que interesa la emisión de resolución favorable al expediente presentado ante este Ayuntamiento, cabe significar lo siguiente:
Efectivamente, en este Ayuntamiento se presentó por la interesada la reclamación aludida solicitando el reconocimiento de la indemnización correspondiente a consecuencia de lesiones sufridas, como consecuencia de caída en la vía pública.
Citado expediente, por circunstancias ajenas al deseo de este Ayuntamiento no pudo ser resuelto en el plazo de seis meses que establece el R.D. 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que según citada normativa, por parte del reclamante deberá entender que la reclamación es contraria a la indemnización solicitada, abriéndose para la misma la vía contencioso-administrativa, en su caso.
Finalmente, indicar que, en todo caso, la presentación de la reclamación no obliga, en todo caso, a esta Administración a la emisión de una resolución favorable, tal y como solicita la interesada en su escrito".
Por lo anteriormente expuesto y en base a las siguientes
CONSIDERACIONES
Visto el contenido del trascrito informe municipal y de los datos aportados por la parte interesada en la citada queja, pudiera derivar el derecho a la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en base a lo probado y resuelto en el mismo, a la posibilidad de ser resarcida de los daños y perjuicios que el anormal funcionamiento de un servicio público (mantenimiento de las vías públicas) le hubiera podido ocasionar; máxime cuando pudiera haberse producido una acción u omisión culposa por parte de la Administración municipal, que ex lege podría devenir probablemente como constitutiva de responsabilidad objetiva, si se probare la posible existencia de vinculación o relación causa-efecto (lo que no se ha podido comprobar dada la inactividad municipal) con aquella actuación del servicio público; y, que toda vez que como manifiesta acreditar ante la Administración concernida la propia interesada, habría sufrido un daño real, físico y moral, evaluable económicamente y concreto.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Puesto que el referido servicio es de competencia municipal (art.26.1.a- de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y modificaciones posteriores); y, transcurridos más de dos años desde la presentación de la reclamación, sin que el Ayuntamiento, como se desprende -por otra parte del aludido informe de la Alcaldía-.tengan intención de resolver expresamente; y, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y toda vez que, como en virtud de lo establecido en los arts. 132 a 146, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son de aplicación a las distintas Administraciones Públicas, los mismos principios que establece la Constitución en el mencionado art. 106.2, que la Disposición o norma básica desarrolla, con esta fecha formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montilla:
RECORDATORIO: del deber de dar cumplimiento a los siguientes preceptos legales y reglamentarios:
- arts. 132 a 146, de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y modificaciones posteriores; relativos al procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- art. 54, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone: "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."
- art. 223, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que desarrolla el anterior precepto.
RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se proceda a tramitar el procedimiento instado y a agilizar la resolución del expediente a que hacen referencia el art. 142 de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y, ante la petición que en tiempo y forma efectuó la interesada, asumiendo ese Ayuntamiento la indemnización correspondiente, en su caso y a resultas de lo actuado en el procedimiento.
Consideramos que actuando en la forma propugnada se logra una actuación administrativa más ajustada a los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución) y a los principios del repetido art. 106.2, de la Constitución. Actuación de la Administración Municipal que como en el presente caso, para nosotros no resulta ni jurídica, ni socialmente aceptable, puesto que no es de recibo, en nuestra opinión, que se entienda desestimada la solicitud de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización acudiendo al silencio administrativo, y a la ficción legal establecida en el art. 142.7 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, que regula los procedimientos de responsabilidad patrimonial, obligando a la interesada a recurrir a los Tribunales de Justicia; mera ficción legal, insistimos, establecía para no causar indefensión al reclamante y, que no excluye la obligación legal de responder expresamente las peticiones que se dirijan por los administrados a los órganos correspondientes, según preceptúa el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Forma de actuación -pretender aplicar el silencio administrativo- que debería ser rectificada urgentemente por el Ayuntamiento.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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